Decisión nº KP02-R-2012-001081 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2012-001081

En fecha 15 de octubre de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 0900-1167, de fecha 5 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la demanda por “daños y perjuicios”, interpuesta por el ciudadano J.C.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.351.798, actuando en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil INDUSTRIAL CONTRACTOR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de agosto de 2006, bajo el Nº 50, Tomo 40-A, asistido por la abogada M.A.G.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.840, contra la sociedad mercantil CONSORCIO VICTORIA 2004, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de julio de 2008, bajo el Nº 41, Tomo 44-A, en la persona de su Presidente A.J.M.G., titular de la cédula de identidad N° 11.653.216.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 20 de septiembre de 2012, a través del cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido el 13 de agosto de 2012, por el abogado A.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.462, contra la sentencia de fecha 23 de julio del mismo año, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 18 de octubre de 2012, se recibió en este Juzgado el presente asunto.

Seguidamente, este Juzgado por auto de fecha 24 de octubre de 2012, fijó el acto de informes al décimo (10°) día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de noviembre de 2012, los abogados M.A.C., ya identificada, y N.Á.Y., J.P.M. y A.G.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.399, 48.195 y 131.462, en ese orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Consorcio Victoria 2004, C.A., presentaron escrito de informes.

El día 12 de noviembre de 2012, se agregaron a los autos los escritos de informes presentados, acogiéndose este Juzgado al lapso establecido en el artículo 519 eiusdem para la observación a los informes.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2012 se dejó constancia del vencimiento del lapso de observación a los informes, sin que se haya presentado escrito alguno. Asimismo, se procedió a fijar el lapso para el dictado del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 21 de junio de 2011, el ciudadano J.C.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.351.798, actuando en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil Industrial Contractor, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de agosto de 2006, bajo el Nº 50, Tomo 40-A, asistido por la abogada M.A.G.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.840, interpuso demanda por “daños y perjuicios”, contra la sociedad mercantil Consorcio Victoria 2004, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de julio de 2008, bajo el Nº 41, Tomo 44-A, en la persona de su Presidente A.J.M.G., titular de la cédula de identidad N° 11.653.216.

En fecha 29 de junio de 2011, el Juzgado a quo admitió la presente demanda.

El 31 de mayo de 2012, los abogados N.Á.Y., J.P.M. y A.G.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.399, 48.195 y 131.462, en ese orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Consorcio Victoria 2004, C.A., presentaron escrito para oponer cuestiones previas.

En fecha 19 de junio de 2012, la parte demandada promovió pruebas a los efectos de las cuestiones previas opuestas.

El 26 de junio de 2012, la abogada M.A.G.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.840, presentó escrito solicitando se declare sin lugar la cuestión previa opuesta.

En 10 de julio de 2012, la parte demandada identificada, presentó escrito de informes.

En fecha 23 de julio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró “SIN LUGAR la Cuestión Previa rpelativa a la COSA JUZGADA, opuesta por los abogados N.Á.Y., J.P.M. y A.G.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada CONSORCIO VICTORIA 2004, C.A., en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda”.

El 13 de agosto de 2012, el abogado A.G.R., ya identificado, apeló de la sentencia dictada el 23 de julio de 2012.

II

DEL ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS

Mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2012, los abogados N.Á.Y., J.P.M. y A.G.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.399, 48.195 y 131.462, en ese orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Consorcio Victoria 2004, C.A., presentaron escrito para oponer cuestiones previas con base al fundamento de hecho y de derecho siguiente:

Oponen la Cuestión Previa contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la cosa juzgada de la demanda, por cuanto a su decir en el expediente KP02-V-2011-001454, llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. en fecha 23 de mayo de 2011 se dictó sentencia declarando inadmisible la demanda interpuesta, pues el instrumento fundamental de la demanda no fue agregado junto con el libelo de demanda. Que la decisión ventilaba a las mismas partes, mismo instrumento y objeto.

Que la parte actora pretende reiterar o repetir un juicio que ya se produjo, que en vez de apelar decidió introducir una nueva demanda idéntica con la finalidad de burlar el efecto de cosa juzgada de la primera sentencia, buscando una reiteración o repetición de un juicio que ya se produjo, razón por la cual solicitó se declare con lugar la cuestión previa opuesta.

III

DEL AUTO APELADO

Mediante sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró “SIN LUGAR la Cuestión Previa relativa a la COSA JUZGADA” señalando a tal efecto lo siguiente:

...El accionado pretende la declaratoria de cosa juzgada en base a la inadmisibilidad decretada por otro Juzgado de esta Circunscripción. A manera pedagógica, ha de recordarse que la cosa Juzgada se ha tipificado como una presunción legal iuris et de iure prevista en el ordinal 3ro. Del artículo 1395 del Código Civil, la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior, estos requisitos legales que han sido clasificados en la doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada. El autor Devis Echandía, coincide en la naturaleza jurídica procesal de la cosa juzgada, distinguiendo los efectos directos y los indirectos: “Devis Echendía, en tesis ecléctica, señalaba que la cosa juzgada tiene naturaleza procesal, porque es una consecuencia del proceso y la emanación de la voluntad del Estado manifestada en la Ley procesal, pero sus efectos jurídicos en su opinión se extienden también indirectamente fuera del proceso y sobre las relaciones jurídicas sustanciales, como una consecuencia de la inmutabilidad de la decisión, que es un efecto directo, produciéndose así la definitividad de la certeza jurídica de aquella. Ambos son efectos jurídicos de la cosa juzgada: “directo y procesal la inmutabilidad de la decisión, indirecto y sustancial declarado o rechazado”. Sobre esta especial cuestión señala E.C.B. en su Código de Procedimiento Civil Comentado lo siguiente: “La cosa juzgada es positiva, en cuanto atribuye un bien o impide que sobre un punto fallado se decida otra vez (efecto declarativo); y negativa en cuanto excluye que el bien mismo pueda ser ulteriormente negado y cierra las puertas a nuevos procesos (efecto consumativo). De esta manera la cosa juzgada se opone a cualquier pretensión que contradiga la sentencia anterior. La fuerza de la cosa juzgada alcanza la situación decidida en el momento de la sentencia, careciendo de influencia sobre hechos sobrevinientes, excepto si hubieren de afectar la misma pretensión declarada, como cuando se condena al pago de perjuicios futuros nacidos ciertamente de un hecho culposo”. De manera pues que, la cosa juzgada no es solamente el carácter que adquiere lo decidido y que impide su revisión o discusión posterior, también influye en las pretensiones sobrevenidas si afecta los anteriores aspectos objeto de la cosa juzgada. Igualmente, el procesalista A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma: "Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Obra citada, Tomo II Pág.463)".

Delimitada así la cosa juzgada, quien suscribe no comparte la solicitud de cosa juzgada alegada, la razón no es tanto porque la pretensión actual sea por Daños y Perjuicios y la anterior por Resolución de Contrato porque ello traería un aspecto interesante que abriría el debate en torno a la naturaleza de la pretensión, ya que indistintamente del nombre que se le dé al juicio, el objeto parece estar íntimamente ligado al juicio anterior. La razón de derecho por la cual la cosa juzgada no debe prosperar es porque esta institución requiere un conocimiento por parte del órgano jurídico, es decir, una valoración de las pruebas bajo un proceso previamente establecido por el legislador que permita decidir sobre el fondo de la controversia, esto, determinar quien tiene o no la razón y hasta que punto.

La inadmisibilidad en modo alguno puede entenderse como cosa juzgada en sentido material, que es la que prohíbe una nueva revisión, pues el juzgador aplicando el criterio legal y constitucional determina si están llenos los supuestos para iniciar el procedimiento o para “admitir” y entrar así en conocimiento de causa llamando a la persona demandada. Es más, puede ocurrir que un juicio sea admitido y en la sentencia de mérito el juzgador se percate que la demanda era inadmisible, bien sea porque no llenaron los requisitos taxativos de ley o incluso como lo ha establecido jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional se evidencie la falta de cualidad (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia de fecha 06/12/2005 - Exp. 04-2584), en este caso el juez debe decidir sobre la inadmisiblidad, pero el actor tiene la opción de volver a intentar la demanda a pesar de haberse llevado todo un proceso, porque la cosa juzgada sería formal mas no material, la Sala señaló:

Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.

En el caso de marras, un Tribunal declaró la inadmisiblidad por no acompañar el instrumento fundamental de la demanda, declarar la cosa juzgada por esa formalidad sería sacrificar la justicia por un formalismo absurdo, más cuando la demanda en los términos intentados no es contraria a derecho, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, es criterio de este Juzgado que la cosa juzgada no se ha verificado, razón suficiente para declarar la improcedencia de la cuestión previa, sólo queda advertir a las partes que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente el demandado deberá dar contestación a la demanda, siguiendo el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones expuestas, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa relativa a la COSA JUZGADA, opuesta por los abogados N.Á.Y., J.P.M. y A.G.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada CONSORCIO VICTORIA 2004, C.A., en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, intentada en su contra por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAL CONTRACTOR, todos identificados.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada, promovente de la cuestión previa, por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)

.

IV

DE LOS INFORMES

- De la parte actora

En fecha 9 de noviembre de 2012, la abogada M.A.G.C., ya identificada, presentó escrito de informes, indicando que:

Que “la cosa juzgada en el presente asunto no debe ser entendida en su aspecto material que es el que prohíbe revisar nuevamente un asunto, incluso ha ocurrido en numerosos fallos que una vez admitida la demanda, la declaratoria final del Juzgador es la inadmisibilidad in limine litis, queriendo significar con ello que específicamente la inadmisión puede ser acatada con los recursos legalmente dispuestos y lograr subvertir esta declaratoria, caso contrario el hecho de admitir una demanda no obsta para que finalmente sea declarada mediante sentencia definitiva su inadmisión”.

- De la parte demandada - apelante

En fecha 9 de noviembre de 2012, los abogados N.Á.Y., J.P.M. y A.G.R., ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Consorcio Victoria 2004, C.A., presentaron escrito de informes, con base a los siguientes argumentos:

Que “al sentenciar la Cuestión Previa, la juez debió pronunciarse simplemente sobre si existía o no la excepción de Cosa Juzgada, osea (sic), si con el auto de admisión de la presente demanda, se estaba reiterando o repitiendo un juicio que ya se había producido en otro proceso distinto, ya que lo que busca la Cosa Juzgada es evitar que dos (02) o más tribunales se pronuncien sobre un mismo caso (…)”.

Que en vez de ello, la jueza de la causa, entró “a conocer sobre los motivos que llevaron a la otra juez (aquella cuya sentencia se debe comprara con la que se produjo en este juicio para verificar si hay o no cosa juzgada), a declarar inadmisible la demanda a pesar de que se trata de una decisión de un tribunal de su misma categoría (…)”.

Que “la jueza de la causa, no se ajustó o ciñó a lo que fue motivo de la apelación, que es, si hay o no cosa juzgada”.

Que “Más grave aún, se extralimitó al conocer, y prácticamente revocar, la primera sentencia, que no solo está definitiva y firme, sino que además fue dictada por un tribunal de su misma jerarquía o categoría”.

Que “por último, pero no por ello menos irregular, considera que el no acompañamiento del documento fundamental de la demanda es un REQUISITO FORMAL Y ABSURDO (…)”.

Que el juicio llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual dictó sentencia declarándolo inadmisible, es idéntico a este, ya que se trata de un juicio entre las mismas partes, que se presentaron con el mismo carácter, por la misma causa, demandando la misma cosa.

Que “la parte actora pretende reiterar o repetir un juicio que ya se produjo, mejor dicho, como en el primer Tribunal al que acudió le inadmitieron la demanda acertadamente, por no haber traído el documento fundamental de la acción, en vez de apelar de esta decisión (…) decidió introducir una nueva demanda idéntica, con la finalidad de burlar el efecto de cosa juzgada de la primera sentencia, buscando una reiteración o repetición de un juicio que ya se produjo (…)”.

V

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

B. EN MATERIA CIVIL:

1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis…

. (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:

Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original

. (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso ejercido contra un pronunciamiento emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada emitir un pronunciamiento en torno el recurso de apelación ejercido el 13 de agosto de 2012, por el abogado A.G.R., contra la sentencia de fecha 23 de julio del mismo año, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictada en la demanda por “daños y perjuicios”, interpuesta por el ciudadano J.C.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.351.798, actuando en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil Industrial Contractor, C.A., asistido por la abogada M.A.G.C., contra la sociedad mercantil Consorcio Victoria 2004, C.A., en la persona de su Presidente A.J.M.G., todos identificados supra.

Al efecto, en parte alegó el apelante que “la jueza de la causa, no se ajustó o ciñó a lo que fue motivo de la apelación, que es, si hay o no cosa juzgada”. Que “Más grave aún, se extralimitó al conocer, y prácticamente revocar, la primera sentencia, que no solo está definitiva y firme, sino que además fue dictada por un tribunal de su misma jerarquía o categoría”. Que “por último, pero no por ello menos irregular, considera que el no acompañamiento del documento fundamental de la demanda es un REQUISITO FORMAL Y ABSURDO (…)”.

Por su parte, la parte actora indicó que “la cosa juzgada en el presente asunto no debe ser entendida en su aspecto material que es el que prohíbe revisar nuevamente un asunto, incluso ha ocurrido en numerosos fallos que una vez admitida la demanda, la declaratoria final del Juzgador es la inadmisibilidad in limine litis, queriendo significar con ello que específicamente la inadmisión puede ser acatada con los recursos legalmente dispuestos y lograr subvertir esta declaratoria, caso contrario el hecho de admitir una demanda no obsta para que finalmente sea declarada mediante sentencia definitiva su inadmisión”.

En tal sentido, observa este Juzgado que el Tribunal a quo indicó que “un Tribunal declaró la inadmisiblidad por no acompañar el instrumento fundamental de la demanda, declarar la cosa juzgada por esa formalidad sería sacrificar la justicia por un formalismo absurdo, más cuando la demanda en los términos intentados no es contraria a derecho, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, es criterio de este Juzgado que la cosa juzgada no se ha verificado, razón suficiente para declarar la improcedencia de la cuestión previa”.

Ahora bien, resuelta necesario revisar el alegato expuesto por la parte apelante al momento de oponer cuestiones previas, y en ese sentido señaló que la decisión ventilaba a las mismas partes, mismo instrumento y objeto. Que la parte actora pretende reiterar o repetir un juicio que ya se produjo, que en vez de apelar decidió introducir una nueva demanda idéntica con la finalidad de burlar el efecto de cosa juzgada de la primera sentencia, buscando una reiteración o repetición de un juicio que ya se produjo, razón por la cual solicitó se declare con lugar la cuestión previa opuesta.

Respecto a la cosa juzgada se ha pronunciado A.R.R. y señala: "Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no sólo pone fin al proceso, sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada" (Ver A.R.R.. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte .1992, pág. 367).

Asimismo, el doctor R.M.G. al referirse a la cosa juzgada, señala:

La Seguridad y la certeza son el presupuesto del Derecho, pero no de cualquier forma de legalidad, sino de aquella que emana de los derechos fundamentales, de los valores constitucionales, y su función es la de asegurar la realización de las libertades, es por ello que constituye un valor jurídico que no necesariamente está en conflicto con la justicia. Ese valor funcional del derecho en la actividad jurisdiccional se manifiesta bajo la figura de la cosa juzgada. La cosa juzgada que comporta la prohibición de volver a juzgar sobre lo ya decidido en juicio y se traduce en el aforismo non bis idem...

(Ver R.M.G.R.. Reflexiones sobre una Visión Constitucional del Proceso y su Tendencia Jurisprudencial. Ediciones. Caracas, Paredes, 2.002. pág. 246).

Nuestro M.T. en Sala Constitucional, conforme a la sentencia N° 2326 del 2 de octubre de 2002, (caso: Distribuidora Médica Paris, S.A.), ha indicado:

(...) esta Sala advierte que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema

.

Así, esta juzgadora pasa a señalar los requisitos de procedencia de la cosa juzgada de conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil; en esta norma se determina los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, a saber: “la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter del anterior.”. (Negrillas agregadas).

La cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia, entre otras circunstancias, por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley y sin que se hubieran interpuesto y su fin radica en la necesidad de seguridad jurídica para los justiciables. La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: i) su inimpugnabilidad, es decir que la decisión con efecto de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; ii) la inmutabilidad, según la cual el veredicto no puede ser modificado por otra autoridad y; iii) la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo que haya sido dispuesto en el juzgamiento.

Por otra parte, la cosa juzgada formal se refiere a que la sentencia no es atacable en el ámbito de la relación jurídica formal que haya generado el acto decisorio en cuestión; mientras que la cosa juzgada material se refiere a que el tema que haya sido fallado no puede ser revisado mediante un nuevo juicio.

Ahora bien, este Juzgado estima oportuno reiterar lo establecido en la sentencia N.° 1114, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 12 de mayo de 2003, caso: Instituto Nacional de Canalizaciones, donde se estableció sobre la cosa juzgada, lo que se transcribe a continuación:

…La cosa juzgada se ha definido como ‘la decisión contenida en la sentencia del juez cuando se ha tornado inmutable como consecuencia de la preclusión de las impugnaciones’ (LIEBMAN, E.T.. ‘La cosa juzgada civil’. En: Temas Procesales. Medellín. Ed. Ealon. N° 5 Octubre 1987. P. 5), o, como dice COUTURE, ‘la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla’. Según este autor, la autoridad de la cosa juzgada es la cualidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual se complementa con una medida de eficacia resumida en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, pues la ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia (non bis in idem); la inmutabilidad, ya que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y la coercibilidad, entendida como eventualidad de ejecución forzada en el supuesto de las sentencias de condena. (COUTURE, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires: Ed. Depalma. 14va reimp. De la 3ra ed. 1987. P. 401-402 ).

En general, se plantea que existe una cosa juzgada formal y una cosa juzgada material. Entre otros autores, explica A.D.L.O. (Sobre la cosa juzgada. Madrid. Ed. Centro de Estudios R.A.. 1991. P. 20 y 23) que la cosa juzgada formal ‘es la vinculación jurídica que, para el órgano jurisdiccional (con indirectos efectos sobre las partes e intervinientes), produce lo dispuesto en cualquier resolución firme, dentro del propio proceso en que se haya dictado dicha resolución’. Dos aspectos surgen de esa vinculación, uno negativo, el cual se identifica con la firmeza e inimpugnabilidad, por lo que consiste en la imposibilidad de sustituir con otra la resolución pasada en autoridad de cosa juzgada; mientras que el otro aspecto positivo, el de la efectividad u obligado respeto del tribunal a lo dispuesto en la resolución con fuerza de cosa juzgada, con la inherente necesidad jurídica de atenerse a lo resuelto y de no decidir ni proveer diversa o contrariamente a ello. Por su parte, la cosa juzgada material, la cual presupone la formal, ‘es cierto efecto propio de algunas resoluciones firmes consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular, en otros procesos, a cualesquiera órganos jurisdiccionales (el mismo que juzgó u otros distintos), respecto del contenido de esas resoluciones (de ordinario, sentencias)’

Por lo tanto, la cosa juzgada es material si posee las tres posibilidades de medida eficacia mencionadas por COUTURE, vale decir, inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, por lo que debe tenerse en cuenta su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; mientras la cosa juzgada formal, contiene el primero y el último de los atributos, mas no el segundo, por lo que, si bien la sentencia es inacatable en el ámbito del proceso pendiente, la misma resulta modificable a través de la apertura de un nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir (rebús sic stantibus). (COUTURE. Ob. Cit. p. 417-418; HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1995. Tomo II. p. 360-362). …

.

Respecto a esta figura, la norma adjetiva civil como regla general establece en sus artículos 272 y 273, lo siguiente:

Artículo 272: Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita

.

Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro

.

Considerando todo lo anterior, debe señalarse en primer lugar que ciertamente el Juzgado a quo aludió que el acompañamiento de los documentos fundamentales resultaba un formalismo, indicando expresamente que “declarar la cosa juzgada por esa formalidad sería sacrificar la justicia por un formalismo absurdo, más cuando la demanda en los términos intentados no es contraria a derecho, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley”, siendo que la cuestión previa alegada no radicaba sobre la decisión referida a la presentación de los documentos fundamentales sino sobre el hecho que se trataba sobre un juicio entre las mismas partes, con el mismo carácter, por la misma causa y demandando la misma cosa y que había sido declarado previamente inadmisible, sin embargo, cabe destacar que inexorablemente el análisis de la inadmisibilidad se encuentra muy relacionado con el alegato de cosa juzgada.

Ante ello, debe indicarse que la inadmisibilidad de la demanda la dicta el juez cuando observa que ésta es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así, por ser una sentencia que no permite el inicio del proceso admite la apelación en ambos efectos y de no realizarse la misma, queda firme. A pesar de ello, el actor puede interponerla cuantas veces lo requiera, subsanando o corrigiendo lo establecido por el juez, de ser posible.

En el caso en particular se observa que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 156 al 157), no dirimió ni resolvió controversia alguna sometida a su conocimiento, sólo se limitó a inadmitir la acción interpuesta porque el actor no acompañó “el documento fundamental de la acción”.

Teniendo en cuenta lo anterior debe traerse nuevamente a colación lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el hecho que “la cosa juzgada es material si posee las tres posibilidades de medida eficacia mencionadas por COUTURE, vale decir, inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, por lo que debe tenerse en cuenta su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; mientras la cosa juzgada formal, contiene el primero y el último de los atributos, mas no el segundo, por lo que, si bien la sentencia es inacatable en el ámbito del proceso pendiente, la misma resulta modificable a través de la apertura de un nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir (rebús sic stantibus). (COUTURE. Ob. Cit. p. 417-418; HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1995. Tomo II. p. 360-362). …”. (Negrillas agregadas).

Conforme a ello, existe un elemento que no se verifica en el presente caso a los efectos de la cosa juzgada material como es la inmutabilidad, es decir, aún cuando la parte apelante pretenda hacer entrever que se interpuso un nuevo juicio con las mismas partes, con el mismo carácter, por la misma causa y demandando la misma cosa y que había sido declarado previamente inadmisible, la controversia per se no fue objeto de análisis por parte del Juzgado respectivo, sino que se trastocó un aspecto referido a la admisibilidad de la demanda el cual no resulta inmutable.

Toda acción que se interponga ante un Tribunal para dirimir la controversia sometida a su competencia, y que se inadmita por no acompañar instrumentos o documentales, que a criterio de juez son fundamentales, puede volverse a interponer inmediatamente cuando se subsana, corrige, o se acompaña lo exigido por el Tribunal, o se indica el obstáculo que le imposibilita dicho acompañamiento, sin que por ello se entienda que exista cosa juzgada sobre el asunto que se ventila en los términos supra expuestos, pues el juez al no admitir la misma no da inicio a ningún proceso y por tanto, no se dirime controversia alguna, es decir no hay resolución del juez en satisfacer el derecho de acción y el de la pretensión o que satisface el derecho de acción y rechaza la pretensión.

Lo contrario tiene sustento en derechos constitucionales tales como a una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.

Con base a ello, en los términos en que fue alegada la cosa juzgada y sin entrar a conocer la causal de inadmisibilidad de la presentación de los documentos fundamentales, pues ello no constituye el objeto de la apelación, es forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la apelación interpuesta al no verificarse la cosa juzgada alegada, en consecuencia se confirma el fallo apelado en los términos expuestos. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de agosto de 2012, por el abogado A.G., contra la sentencia de fecha 23 de julio del mismo año, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictada en la demanda por “daños y perjuicios”, interpuesta por el ciudadano J.C.C.R., actuando en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil INDUSTRIAL CONTRACTOR, C.A., asistido por la abogada M.A.G.C., contra la sociedad mercantil CONSORCIO VICTORIA 2004, C.A., en la persona de su Presidente A.J.M.G., todos identificados supra.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

TERCERO

Se CONFIRMA en los términos expuestos el contenido de la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

CUARTO

Se ORDENA la remisión oportuna del presente asunto.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 12:05 p.m.

La Secretaria,

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