Decisión nº KP02-R-2012-001419 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO Nº KP02-R-2012-001419

En fecha 18 de junio de 2013, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (U.R.D.D-CIVIL), el oficio Nº 2013/168, de fecha 17 de junio de 2013, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por medio del cual solicita la remisión de los asuntos signados con los Nros. KP02-R-2012-000641 y KP02-R-2012-001419.

Dicha solicitud deviene a los efectos previstos en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que “el abogado A.G., apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en el asunto KP02-V-2011-002106, haciendo valer las apelaciones contra las sentencias interlocutorias aún no decididas”, resultando las aludidas sentencias interlocutorias las contenidas en los asuntos KP02-R-2012-000641 y KP02-R-2012-001419, que cursan ante este Juzgado.

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior pasa a providenciar lo requerido bajo los siguientes términos:

ÚNICO

Se constata que ambos expedientes -KP02-R-2012-000641 y KP02-R-2012-001419- se originaron con ocasión a los recursos de apelación ejercidos contra autos dictados en el asunto principal signado con la nomenclatura Nº KP02-V-2011-002106, contentivo de la demanda por “daños y perjuicios”, interpuesta por la sociedad mercantil INDUSTRIAL CONTRACTOR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de agosto de 2006, bajo el Nº 50, Tomo 40-A, por intermedio del ciudadano J.C.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.351.798, en su condición de Director Gerente de la referida empresa, asistido por la abogada M.A.G.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.840, contra la Agrupación Empresarial CONSORCIO VICTORIA 2004, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de julio de 2008, bajo el Nº 41, Tomo 44-A, en la persona de su Presidente A.J.M.G., titular de la cédula de identidad N° 11.653.216.

Igualmente verifica este Órgano Jurisdiccional, que ambos asuntos, tanto el KP02-R-2012-000641 como el KP02-R-2012-001419, se encuentran en etapa de sentencia.

Así, se constata que el Juez Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara fundamentó dicho requerimiento en el hecho de que “…el abogado A.G., apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en el asunto KP02-V-2011-002106, haciendo valer las apelaciones contra las sentencias interlocutorias aun no decididas, conforme a lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil…”.

Bajo tales circunstancias, se considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que:

La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas

.

Establecido lo anterior y siendo que el presente asunto se encuentra en etapa de sentencia, corresponde observar lo previsto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1072, de fecha 23 de julio de 2012, dictada en el Exp. Nº 11-0600, caso: M.E.R., en la cual señaló sobre la acumulación de apelaciones lo siguiente:

...Omissis...

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El accionante acude a la vía constitucional, a los fines de denunciar la presunta violación a la seguridad jurídica, a la celeridad procesal, al debido proceso por parte de la decisión dictada el 4 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, por cuanto a su juicio el juez subvirtió el orden procesal al pronunciarse sobre la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria dictada el 29 de marzo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a pensar de haberse dictado sentencia definitiva.

En tal sentido, alegó que si esta incidencia no había sido decidida antes de que se dictase la sentencia definitiva, no debió decidirse con posterioridad, ya que conforme a lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, ambas apelaciones debieron acumularse y decidirse en la decisión que resolviera la apelación ejercida contra la sentencia definitiva.

Por su parte, la representación del Ministerio Público consideró el juez de alzada vulneró la regla técnica y con su hacer el debido proceso y la tutela judicial efectiva al sentenciar la incidencia y anular con ello la decisión definitiva dictada en primera instancia, obviando lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, esta Sala constata de las actas que conforman el expediente que el 29 de marzo de 2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró extemporáneos el escrito de contestación y el de promoción de pruebas. Dicha decisión subió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental , en virtud de la apelación ejercida el 1° de abril de 2005 por la parte demandada.

Posteriormente, el 3 de marzo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictó sentencia definitiva, declarando confesa a la parte demandada y con lugar la demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, decisión contra la cual el 15 de marzo de 2006 la parte demandada ejerció recurso de apelación.

Es el caso, que luego de transcurrido más de cinco (5) años, el 4 de agosto de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró con lugar la apelación ejercida contra el auto dictado el 29 de marzo 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y ordenó la reposición de la causa al estado de que el tribunal admitiese el escrito de promoción de pruebas y anuló todas las actuaciones posteriores a la admisión de las pruebas de la parte demandada.

De lo anterior, aprecia esta Sala que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental subvirtió el proceso legalmente establecido, debido a que se pronunció sobre el recurso de apelación ejercido contra el auto del 29 de marzo de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuando ya éste juzgado había dictado sentencia definitiva, obviando lo establecido en artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “(…) cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la definitiva, a la cual se acumulará y en todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias”.

De tal manera, si el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental no había decidido la apelación de la sentencia interlocutoria para la oportunidad en que el Juzgado Primero de Primera Instancia dictó la sentencia definitiva, éste debió ordenar acumular las apelaciones, correspondiendo pronunciarse sobre las mismas al juzgado que debía conocer de la apelación de la sentencia definitiva.

Así las cosas, esta Sala considera que no existió un debido respeto a las formas procesales constitucional y legalmente establecidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución y el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se declara con lugar la acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se anula el fallo dictado el 4 de agosto de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental , se ordena la acumulación de las apelaciones ejercidas por la parte demandada en el juicio que dio origen a la presente acción de amparo constitucional el 1° de abril de 2005, contra la decisión del 29 de marzo de 2005 y el 15 de marzo de 2006 contra la decisión dictada el 3 de marzo de 2006, ambas dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y se ordena a un nuevo Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental proceda nuevamente a decidir previa acumulación de la apelación de la decisión interlocutoria que se anuló, con la apelación de la sentencia definitiva.

Vista la declaración anterior resulta inoficioso pronunciarse sobre la delación efectuada por el querellante referida a que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental efectuó el cómputo para la contestación de la demanda desde el 16 de febrero de 2.005, oportunidad en la cual compareció el abogado D.A.F., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada y apeló de la sentencia interlocutoria dictada el 17 de noviembre de 2.004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui -notificación tácita-, obviando la notificación practicada por el Alguacil del juzgado de primera instancia. No obstante, esta Sala estima necesario advertir, en lo que respecta a la notificación como acto imprecindible del derecho a la defensa, que cuando se verifica primero la notificación practicada por el tribunal -notificación expresa-, es a partir de dicha oportunidad que se efectúa el cómputo que corresponda, resultando inoperante la notificación tácita, ya que ésta opera sólo cuando la parte a quien hubiere que notificar realiza alguna actuación en el expediente, antes de que se haya practicado la notificación ordenada por el tribunal.

...Omissis...

. (Subrayado de este Tribunal)

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05-08808, de fecha 08 de marzo de 2006, indicó que:

“...Omissis...

En el caso sub iudice, estamos en presencia de una impugnación a la declaratoria de competencia emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que, según dicho de la parte demandante solicitante “...existe un recurso de apelación sin decidir, interpuesto contra un auto interlocutorio recaído en la misma causa de la definitiva apelada, el cual cursa por ante el Juzgado Quinto Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas...”, en virtud de ello, se realiza dicha solicitud, con el fin de que sea el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, el que conozca de ambas causas de acuerdo al fuero de la prevención (forum preventionis).

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala estima, que entre las causas objeto del presente conflicto, existe efectivamente como lo señaló la representación judicial de la parte demandante, una conexión genérica, dado que existe un recurso de apelación sin decidir, interpuesto contra un auto interlocutorio recaído en la misma causa de la sentencia definitiva apelada.

En relación a la acumulación de las apelaciones, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

...La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, esta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas...

(Subrayado y negritas de la Sala).

De la normativa anteriormente transcrita se evidencia que cuando oída en el efecto devolutivo la apelación de una sentencia interlocutoria ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella. Esta previsión establecida en la citada norma tiene como fundamento procurar que no sean dictados fallos contradictorios, mediante la unificación ante un solo Juzgado Superior de todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia.

Por consiguiente, conforme a lo alegado anteriormente, esta Sala estima que la causa ventilada ante los tribunales en conflicto deben ser acumuladas y, en consecuencia, deberá ser un solo juez el que conozca y decida el presente juicio, mediante un solo proceso. Tal acumulación obedece, como antes se reseñó al posible riesgo de que se produzcan sentencias contrarias o contradictorias en asuntos conexos entre sí, lo que atentaría contra la seguridad jurídica emanada de la cosa juzgada.

Sobre este asunto, se pronunció la Sala en sentencia N° RH.001137 de fecha 29 de septiembre de 2004, caso: Inversiones La Rika Despensa, C.A, contra Sassola, C.A y otro, expediente: N° 2002-000129, en los términos siguientes:

...Tal como claramente se desprende de la transcripción del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva y –el artículo es taxativo- a la cual se acumulará aquélla. Esta previsión contenida en el citado artículo 291 eiusdem, tiene como finalidad la de unificar ante un sólo Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia, para que las mismas sean resueltas en una sola decisión –tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a quo- y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios.

En ejecución del contenido y alcance de la referida norma el a quo que haya dictado sentencia definitiva contra la cual se ejerza el recurso de apelación, haciéndosele valer apelaciones ejercidas contra decisiones interlocutorias no resueltas, deberá remitir el expediente al Juzgado Superior que está conociendo de dichas apelaciones oídas en el solo efecto devolutivo, con la finalidad que se acumulen y sean abrazadas por una sola decisión...

. (Subrayado de la cita)

Ello así, tomando como fundamento los criterios señalados supra, al constatar a través del Sistema Juris 2000, que en el asunto principal KP02-V-2011-002106, se dictó sentencia definitiva en fecha 07 de mayo de 2013, correspondiéndole el recurso de apelación ejercido contra la misma, la nomenclatura KP02-R-2013-000480 -asunto del cual se realizó el requerimiento de acumulación-, y siendo que para la fecha no han sido decididas las apelaciones interlocutorias efectuadas -asuntos KP02-R-2012-000641 y KP02-R-2012-001419-, le resulta forzoso a esta Sentenciadora, acordar lo solicitado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pues es ese Órgano Jurisdiccional a quien le correspondió conocer el recurso ejercido contra la sentencia definitiva dictada. Así se decide.

En consecuencia, se ordena darle salida de manera inmediata al presente asunto, bajo oficio a los fines de su acumulación.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:40 a.m.

D2.- La Secretaria,

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