Decisión nº 5 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Enero de 2008

Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlfredo Jose Montiel
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Exp. Nº 8812

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 15 de Enero de 1.938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 08 de septiembre de 2.000, bajo el Nº 05, Tomo 57-A- Pro.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos R.D.C.G., C.S.M., M.S.T., R.A.D.F., Y.Z.L., M.M. VAAMONDE, KAMAR KARIN GALINDEZ DATICA, ANAMEY CASTRO, M.E.S.C., A.C.L.G., MINELMA PAREDES RIVERA y E.S.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.339.428; V-7.352.178; V-9.908.835; V-9.459.531; V-9.605.239; V-5.963.047; V-11.308.616; V-6.392.110; V-6.334.834; V-12.688.110; V-7.102.277 y V-4.116.170, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.246; 39.194; 46.944; 46.928; 36.886; 41.745; 67.156; 73.402; 73.100; 73.188; 64.895 y 81.884, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACION AUTOMERCADO LA TIA, C.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 30 de Noviembre de 1.998, bajo el Nº 59, Tomo 47-A, con modificación en sus estatutos sociales inscrita por la citada Oficina de Registro Mercantil Primero, el 21 de Diciembre de 1.999, bajo el Nº 61, Tomo 51-A.-

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.600.967, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.573.-

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

-I-

Surge el presente juicio mediante escrito presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de turno el 13 de Junio de 2.002 por la abogado MINELMA PAREDES RIVERA, ya identificada, en el cual alega lo siguiente:

…Consta de documento autenticado ante la Notará Pública de Quibor, Municipio J.d.e.L., de fecha veinticinco (25) de mayo de 2.000, anotado bajo el Nº 44, Tomo 12, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que la Sociedad Mercantil CORPORACION AUTOMERCADO LA TIA, C.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 30 de Noviembre de 1.998, bajo el Nº 59, Tomo 47-A, con modificación en sus estatutos sociales inscrita por la citada Oficina de Registro Mercantil Primero, el 21 de Diciembre de 1.999, bajo el Nº 61, Tomo 51-A, recibió en dinero efectivo y en calidad de préstamo a interés del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.000.000,ºº). Dicha suma la deudora se obligó a devolver a mi mandante en el plazo de DOS (2) años, contado a partir del día 26 de mayo de 2.000. La referida cantidad de dinero, objeto del préstamo devengaría intereses a favor del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., a la tasa activa referencial del VEINTINUEVE POR CIENTO (29%) anual. En caso de mora, los intereses serían pagados a la tasa convenida más el TRES POR CIENTO (3%) anual adicional, de acuerdo a la legislación vigente o a la tasa que para el futuro se fijara en ese tipio de operaciones. Sin embargo y sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, quedó entendido que la tasa de interés aplicable al préstamo quedó sometida al régimen variable, por lo tanto si durante la vigencia del crédito se produjeren cambios o modificaciones en las tasas de interés, bien sea por decisión de las autoridades competentes o bien porque se estableciera un régimen de tasas libres u otros similares, el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., o sus cesionarios podrían ajustar a partir de la fecha de estos cambios o modificaciones y por el término que faltare por vencer la obligación, los montos correspondientes al diferencial de interés que se autorice, entre la tasa originalmente convenida y la vigente para ese momento. Igualmente, durante la vigencia del crédito la tasa de interés podría ser ajustada dentro los límites autorizados por el Banco Central de Venezuela o por cualquier otra autoridad oficial. De la misma manera podrían ser ajustados por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., los intereses moratorios convenidos, así como también los gastos, comisiones y otros cargos. La deudora se obligó a devolver la cantidad recibida en préstamo, es decir, CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000.000,ºº) mediante el pago de OCHO (08) cuotas trimestrales consecutivas, contentivas de capital e intereses pagaderas a su vencimiento, estableciéndose el monto de la primera cuota trimestral en la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA OLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.454.690,66), calculada a la tasa de interés referencial del VEINTINUEVE POR CIENTO (29%) anual, siendo entendido que de acuerdo a la variabilidad de los intereses, ésta primera cuota sería ajustada mensualmente y así consecutivamente cada una de las cuotas, debiendo efectuar el pago de la primera cuota al vencimiento del primer trimestre, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, y así sucesivamente, en forma trimestral hasta el pago total y definitivo de la obligación. La falta de pago de DOS (02) cuotas de las que se obligó a pagar la deudora en la forma antes descrita, daría derecho al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., a exigirle el pago inmediato, total y definitivo de todo cuanto le adeudare, quedando en ese caso perdido para la misma el beneficio del plazo que aún quedare pendiente. La deudora autorizó al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., a cargar en cualquier cuenta corriente o de depósito que mantuviese en él o en cualquiera de sus sucursales o agencias, todas las cantidades que le adeudare derivadas de la obligación. La prestataria se comprometió a mantener activa la cuenta corriente Nº 70-103048-8, de conformidad con las políticas de reciprocidad establecidas para los prestatarios del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. Asimismo se convino que el incumplimiento de cualquiera de los compromisos asumidos por el deudor mediante el documento daría derecho al BANCO INDUSTRIAL, C.A., a considerar las obligaciones asumidas como de plazo vencido y en consecuencia exigible el pago inmediato de todo cuanto se le adeudare para entonces. Igualmente se consideraría de plazo vencido la obligación y en consecuencia exigible la misma en su totalidad, si la deudora solicitare ante los tribunales de la República el atraso o la quiebra, si fuere declarada en quiebra o bien se encontrare en situación de suspensión o cesación de pago, aún cuando no conste de una resolución judicial expresa, o di fuese decretada la disolución de la prestataria o su liquidación en cualquier forma o modalidad; o si enajenare o gravare sus bienes de forma que disminuya notoriamente su solvencia. Los ciudadanos, M.I.J.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.911.247, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, y D.A.N.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.547.182, domiciliado en el Conjunto Residencial Plaza Caribe, Casa Martinico Nº 029, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, actuando en sus propios nombres y derechos, para garantizarle al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., el pago de la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.000.000,ºº), que recibió la Sociedad Mercantil CORPORACION AUTMERCADO LA TIA, C.A, ya identificada, en virtud del préstamo, así como el pago puntual de los intereses a la tasa estipulada durante el plazo fijo, la prórroga o la mora si la hubiere, los gastos de cobranza judicial o extrajudicial, en caso de haberlos, incluidos honorarios de abogados, y en general para garantizarle a dicho Banco el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la Sociedad Mercantil CORPORACION AUTOMERCADO LA TIA, C.A., en el documento, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores, en forma ilimitada, para responder ante el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., por todas y cada una de las obligaciones contraídas en el documento por la Sociedad Mercantil CORPORACION AUTOMERCADO LA TIA, C.A., antes identificada, hasta su total y definitiva cancelación, renunciando expresamente a los beneficios que les conceden los artículos 1.812, 1.815, 1.832 y 1.836 del Código Civil Venezolano. La garantía se mantendría vigente hasta el pago total y definitivo de la obligación, incluyendo las prórrogas que pudieran otorgarse, cuyas condiciones y términos acepto anticipadamente sin reserva alguna. Todos los gastos que se ocasionaran con motivo de la obligación, hasta su definitiva cancelación, serían por la exclusiva cuenta de la deudora…

(SIC).-

Admitida la demanda por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (EN TRANSICIÓN), a quien le correspondió conocer del presente juicio mediante sorteo efectuado, se acordó la citación de la demandada, antes mencionada, siendo comisionado para tal fin al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-

Llegadas las resultas de la comisión librada, éstas fueron agregadas al expediente.-

Solicitada por la representación judicial de la actora, se acordó la citación mediante Carteles de la demandada en auto dictado por el a-quo de fecha 25 de Septiembre de 2.003.-

En diligencia del 28 de Octubre de 2.003, la abogado Y.Z. consignó los ejemplares de los Diarios donde aparecen las publicaciones de los Carteles de Citación librados a la demandada.-

Solicitado por la apoderada de la parte actora, se comisionó la fijación del Cartel de Citación librado a la demandada en su domicilio procesal mediante auto dictado el 08 de enero de 2.004.-

En auto dictado el 24 de Septiembre de 2.004 y; solicitado por la actora, fue designado como Defensor Judicial de la demandada a la abogado L.P..-

En escrito consignado por la abogado L.P. en su condición de Defensora Judicial de la demandada, dió contestación a la demanda incoada en contra la Sociedad Mercantil CORPORACION AUTOMERCADO LA TIA, C.A.-

Repuesta la causa al estado de que sea nuevamente citada la Defensora Judicial de la demandada, ésta dio contestación a dicha demanda en escrito consignado el 10 de Mayo de 2.005.-

En fecha 31 de Mayo de 2.005, la abogado ANAMEY C.C. consignó escrito de Promoción de Pruebas el cual fue admitido en cuanto ha lugar en derecho mediante auto dictado por el a-quo el 13 de Junio de 2.005.-

El 23 de Septiembre de 2.005, la apoderada de la actora abogado A.M.R. consignó escrito de informes.-

En sentencia dictada por el Tribunal de la causa el 29 de Noviembre de 2.005 en la cual se dictaminó lo siguiente:

…CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. contra CORPORACION AUTOMERCADO LA TIA, C.A., y los ciudadanos M.I.J.M. y D.A.N.C., todos identificados en la primera parte de la presente decisión…

(SIC).-

Notificado de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, el apoderado de la parte actora solicitó la notificación de la demandada; siendo acordado mediante auto dictado el 25 de Julio de 2.005.-

En fecha 08 de Junio de 2.007, la abogado L.P. ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada; siendo dicho recurso escuchado en ambos efectos.-

Llegadas las actuaciones a este Superior, se fijó el (20º) día de despacho siguiente al 16 de Julio de 2.007, para el acto de informes siendo presentados únicamente por la parte actora.-

Siendo la oportunidad para sentenciar, este Juzgado Superior pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-II-

MOTIVA

Vista la apelación interpuesta en fecha ocho (08) de junio de Dos Mil Siete (2.007) por la abogada L.P., en su carácter de Defensora Judicial CORPORACIÓN AUTOMERCADO LA TIA, C.A. y los ciudadanos M.I.J.M. y D.A.N.C., parte accionada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (EN TRANSICIÓN), en fecha veintinueve (29) de noviembre de Dos Mil Cinco (2.005), donde declara con lugar la demanda que por cobro de bolívares, incoara BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. contra la sociedad comercial antes señalada.

En tal sentido esta Alzada, al observar los alegatos y las pruebas presentadas por la parte demandante BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., al consignar contrato de préstamo a intereses suscrito por la parte demandada, CORPORACIÓN AUTOMERCADO LA TIA, C.A., como deudor principal y los ciudadanos M.I.J.M. y D.A.N.C., como fiadores solidarios y principales pagadores, para garantizar a la entidad financiera señalada, el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas, por la cantidad de bolívares CINCUENTA MILLONES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000.000,00), debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Quibor, Municipio J.d.E.L., en fecha 25 de mayo de 2.000, anotado bajo el Nº 44, Tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.

Igualmente fue consignado estado de cuenta, emitido por el Banco accionante, mediante el cual se demostró el monto que le fue concedido a la demandada, total del capital adeudado, monto de los intereses convencionales y moratorios a la fecha, períodos vencidos y tasas aplicadas según convenio suscrito, esto, sin que la parte demandada tachara, le desconociera ni acreditara prueba que le favoreciera y desmintiere la probanza analizada.

Todo esto en concordancia con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…(omissis)…

Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda…(omissis). El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Para explanar esta posición, esta Alzada hace alusión a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, la cual refiere al caso aquí tratado:

…el demandado rebelde tiene la carga de utilizar el lapso de promoción de pruebas a fin de demostrar la no veracidad de la presunción que pesa en su contra… Si no da cumplimiento a tal carga, entonces el Tribunal deberá limitar su actividad, a determinar cuáles hechos han sido alegados por la parte actora en libelo y analizar si la pretensión del demandante es o no contraria a derechos, a fin de declarar, ahora sí definitivamente confesa a la parte demandada…

. Sentencia, 07 de junio de 1995, Ponente Magistrado Dra. C.S.G., juicio Dimasa C.A. Vs. Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Exp. Nº 9.221.

En el caso bajo estudio, no se probó la inexistencia de la obligación, tal como lo exige nuestro Ordenamiento Adjetivo Civil:

Artículo0 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

. (Subrayado de este Juzgado).

La prueba constituye el medio para trasladar al expediente la representación histórica de un hecho, con el objeto de convencer al Juez de las respectivas afirmaciones. Por consiguiente el Código Civil en su artículo 1.354 estatuye lo siguiente:

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Analizando el artículo antes trascrito, en un sentido procesal, se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone pues, un hechos para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción. Quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión y a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, y en el caso en comento, la parte demandada no presentó ningún tipo de pruebas que le dieran el ánimo al Juriscidente para decidir, pues no basta con tener la intención de crearle la duda razonable, si la misma no es sustanciada con pruebas que le permitan observar los hechos enunciados.

En consecuencia quedó demostrado en actas, que mediante contrato de préstamo a intereses suscrito por los demandados, CORPORACIÓN AUTOMERCADO LA TIA, C.A. como deudor principal y los ciudadanos M.I.J.M. y D.A.N.C., como fiadores solidarios y principales pagadores, asumieron obligaciones con el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., por la cantidad recibida en efectivo de bolívares CINCUENTA MILLONES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000.000,00), pagaderos en dos años mediante cuotas trimestrales, las cuales amortizarían capital e intereses; debidamente autenticado por ante la Notaría Pública, sin que el mismo fuera impugnado, teniéndose como válido. De allí que siendo el contrato ley entre las partes, conforme lo pauta el artículo 1159 del Código Civil, las obligaciones que allí se contraigan deben cumplirse exactamente como han sido pactadas, lo cual regula el artículo 1264 eiusdem; por lo que habiéndosele dado pleno valor probatorio al documento constitutivo de la obligación demandada, el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal debe sucumbir frente a su adversario, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, existe plena prueba de los hechos alegados en la demanda, lo que en armonía con el artículo 12 eiusdem, conduce al juzgador a declarar sin lugar la apelación al cobro de bolívares. Así se decide.

Ahora bien, respecto a la corrección monetaria solicitada por la parte accionante, esta Alzada difiere con lo ordenado por el Juzgado A-quo, ya que dicha petición no se ajusta a derecho. Respecto a los intereses de mora y a la indexación, el Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido que en caso de tratarse de una entidad bancaria, cuyo objeto comercial, es la intermediación de dinero, con el fin de obtener intereses y en efecto, cobra tanto los intereses compensatorios, como los moratorios aplicando la tasa actualizada de interés fijado por el Banco Central de Venezuela, organismo facultado para fijar máximas y mínimas de interés para las entidades bancarias reguladas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, pues son los únicos comerciantes en el país que tienen ese privilegio, ya que a los demás comerciantes distintos de los bancos se les limita hasta el 18% máximo, el interés convencional y el legal esta señalado tanto en el Código de Comercio como en el Código Civil a una tasa muy inferior a la señalada según sea el caso.

En las obligaciones o deudas numerarias de dinero, el dinero es el objeto propio de la obligación y su entrega significa el cumplimiento específico y directo de la prestación originaria. En este orden de ideas, se infiere que las partes han establecido un mecanismo convencional para evitar que la disminución del valor adquisitivo de la moneda destruya el equilibrio patrimonial. Sucede que, jurídica y económicamente, es insostenible que se imponga a una de las partes un empobrecimiento, con el correlativo enriquecimiento de la otra, al indexar las obligaciones pecuniarias demoradas, pues ello equivaldría a condenar a una de las partes a indemnizar por duplicado el perjuicio consistente en la pérdida sufrida con la ocasión de la depreciación monetaria producida durante el tiempo de retardo en el pago. El interés compensatorio cumple una función compensadora, los moratorios una función resarcitoria y además el interés, también cumple la función de medio regulador del circulante y de la liquidez del sistema financiero, cuando el Banco Central de Venezuela ejerce las facultades que le otorga la ley con tales propósitos. Por otra parte, en cuanto a la indexación monetaria, indexar significa variar un valor por referencia a un valor externo, normalmente con referencia a un índice. En Venezuela, los índices que típicamente se utilizan son los reportados por el Banco Central de Venezuela, especialmente el índice de variación de precios en el área metropolitana de Caracas. Es de destacar, que ocurriría un desequilibrio entre las partes, ya que empobrecería a una y enriquecería a la otra, situación que no se corresponde con el principio general del derecho, como es el de equidad, según el aforismo romano hay que darle a cada quien lo que le corresponda, y que en nuestra legislación se establece en el artículo 1184 del Código Civil, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 1184. Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido.

Del contenido de la norma anterior, se desprende que nadie debe enriquecerse injustamente en perjuicio o a expensas de otro sin causa, obligado a indemnizarlo dentro de los propios límites de su enriquecimiento, de todo aquello de que se haya empobrecido. En decisión N° 696 de fecha 29 de junio de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:

“...Adicionalmente, se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.

Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.

En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago, en concordancia con el artículo 58 del Decreto Nº 1.417 del 31 de julio de 1996, relativo a las “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras” según el cual el ente contratante deberá cancelar intereses por la mora en la cancelación de las valuaciones reconocidas. Así se declara. Sobre la base de lo expuesto y comprobado el incumplimiento injustificado de la parte demandada, procede el pago de los aludidos intereses, contados a partir del momento en que se verificó la modificación en el precio originalmente estipulado por la prestación del servicio, es decir, el 22 de junio de 1999, fecha en la cual, consta en autos que la demandante aceptó el precio propuesto por la demandada, para cuyo cálculo se expondrá lo conducente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...”

Por los fundamentos antes expuestos, es criterio de esta Alzada, que resulta contrario a derecho condenar a la parte demandada al pago del capital adeudado incrementado, tomando en cuenta la inflación, más los intereses calculados a la tasa promedio actualizada fijada por el Banco Central de Venezuela para los entes Bancarios, los cuales reflejan, igualmente, el fenómeno inflacionario, puesto que la tasa de interés fijada cubrirá ya la depreciación de la moneda, en consecuencia, no procede la indexación monetaria solicitada por la accionante. Así se decide.

En tal sentido y como corolario de todos los fundamentos expuestos, producto del análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de alegatos y supuestos fácticos aportados por la parte actora, este Sentenciador declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la accionada y es por esto que esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la accionada, y SIN LUGAR la solicitud de corrección monetaria solicitada por la parte accionante, y se modifica en los términos expuestos en el presente fallo, conforme a los criterios antes explanados, y así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Octavo Civil Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación efectuada por la abogada L.P., en su carácter de Defensora Judicial de CORPORACIÓN AUTOMERCADO LA TIA, C.A. y los ciudadanos M.I.J.M. y D.A.N.C., parte accionada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (EN TRANSICIÓN), en fecha veintinueve (29) de noviembre de Dos Mil Cinco (2.005), y SIN LUGAR la solicitud de corrección monetaria solicitada por la parte accionante, conforme a los criterios antes explanados, se COFIRMA la sentencia apelada y se modifica en los términos expuestos en el presente fallo, en consecuencia se condena a los demandados al pago de las siguientes cantidades:

PRIMERO

La suma de bolívares CINCUENTA MILLONES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000.000,00) por concepto de capital adeudado.

SEGUNDO

La suma de bolívares TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.625.000,00) por concepto de intereses convencionales u originales, desde el día veintiséis (26) de m.d.D.M. (2.000) hasta el día veintiséis (26) de agosto de Dos Mil Dos (2.002), según la tasa suscrita por las partes en el contrato.

TERCERO

La suma de bolívares VEINTISÉIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 26.923.611,11) por concepto de intereses moratorios, calculados desde el día veintisiete (27) de agosto de Dos Mil (2.000) hasta el día veintiocho (28) de agosto de Dos Mil Dos (2.002), según la tasa suscrita por las partes en el contrato.

CUARTO

Los intereses moratorios, según la tasa suscrita por las partes en el contrato, que se sigan causando desde el día primero (1º) de m.d.D.M.D. (2.002) hasta la total cancelación de la obligación, los cuales se determinarán de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante una experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordena realizar.

Vista la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Todas las partes están identificadas en el texto de este fallo.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 233 ejusdem.

Publíquese, Regístrese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, a los veintisiete días (27) del mes de febrero de Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Dr. A.J.M.O.

El Secretario,

Abg. C.A.F.G.

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:30 p.m.), previo el anuncio de Ley, se publicó y registro la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

El Secretario,

Abg. C.A.F.G.

AJMO/CAFG/nm.

Exp. Nº 8812

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR