Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 196º y 147º

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de Enero de 1938, anotado bajo el N° 30, cuya última modificación quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Junio de 1997, bajo el N° 10, Tomo 30-A.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: M.C.M.P., ZAIDUBYS M.L. y J.G.L., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.005, 57.598 y 106.975, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.F.H.G. y S.M.F.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.904.211 y 7.896.983, respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: K.A., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.430.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

EXPEDIENTE: 00-3920.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente juicio se inició con la interposición de demanda contentiva de acción por Ejecución de Hipoteca, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de octubre de 2000.

En fecha 26 de octubre de 2000, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito admitió la demanda interpuesta por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, se ordenó la intimación de la parte demandada.

Habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación personal de la demandada, así como la constancia en autos de los carteles para lograr la citación de la demandada.

En virtud de lo anterior, en fecha 22 de abril de 2002, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se nombrara defensor judicial.

Por auto de fecha 22 de abril de 2002, el juez LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ se avocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 6 de mayo de 2002, se nombró como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana R.B..

En fecha 9 de octubre de 2002, la defensora judicial de la parte demandada aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 28 de enero de 2003, la parte actora solicitó el nombramiento de nuevo defensor judicial por cuanto la anterior no ha comparecido al Tribunal.

Por auto de fecha 31 de enero de 2003, se nombró como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana K.A..

En fecha 26 de marzo de 2003, la defensora judicial de la parte demandada aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 9 de octubre de 2003, el alguacil titular de este Tribunal citó a la defensora judicial de la parte demandada.

En fecha 21 de octubre de 2003, la defensora judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda estando dentro la oportunidad para ello.

En fecha 27 de octubre de 2003, la parte actora consignó escrito de rechazo a la oposición de la demandada.

En fecha 25 de septiembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente proceso.

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda la parte actora afirmó lo siguiente:

  1. Que en fecha 29 de diciembre de 1998 el ciudadano L.F.H.G. celebró un contrato por el plazo máximo de 1 año, de un cupo de crédito automático y rotatorio para ser utilizado mediante la modalidad de pagarés, y que si el demandado mantuviese obligaciones vencidas, las mismas deberían ser canceladas con anterioridad a la liquidación del crédito otorgado.

  2. Que el monto máximo que se le otorgaría a través del cupo de crédito sería la cantidad de Bs. 8.000.000,00, a través de la emisión de pagarés que tendrían un vencimiento de máximo 90 días.

  3. Que dichos pagarés generarían intereses compensatorios a favor de la actora a una tasa referencial inicial de 47% anual, pagaderos por anticipado. Y que dicha tasa sería ajustada en función a la tasa de interés activa del Banco Industrial de Venezuela, C.A. Y que en caso de mora sería pagada la tasa convenida más el 3% anual adicional.

  4. Que en dicho documento la ciudadana S.M.F. O declaró que para garantizar al Banco el pago puntual de los pagarés que se emitieran en ocasión del cupo, así como los intereses y demás gastos generados, constituyó a favor de la actora hipoteca convencional de primer grado y anticresis hasta por la cantidad de Bs. 16.000.000,00 sobre una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, con una superficie de 306,68 mts2 ubicada en el Sector La Teja II y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vereda No. 5, con 18,70 mts lineales; SUR: Familia Presmanes, con 18,70 mts lineales; ESTE: Calle J.V.S., con 16,40 mts lineales; OESTE: Familia Carrasca, con 16,40 mts lineales.

  5. Que los demandados se obligaron a realizar todos los gastos de mantenimiento y conservación del mencionado inmueble por el tiempo de las obligaciones contraídas con la actora.

  6. Que el ciudadano L.F.H.G. recibió del Banco la cantidad de Bs. 8.000.000,00, y se obligó a devolver los mismos en un plazo de 90 días contados a partir del 20 de enero de 1999.

  7. Que para la fecha de introducción de la demanda, el deudor solo había pagado la cantidad de Bs. 920.000,00 correspondientes a los intereses convencionales desde el día 20 de enero de 1999 hasta el día 20 de abril de 1999, sin haberse recibido pago por ningún otro concepto.

  8. Que hasta el día 11 de septiembre de 2000, los demandados adeudaban a la actora la cantidad de Bs. 11.805.777,78.

Por su parte la defensora judicial de la parte demandada en su escrito de contestación hizo las siguientes consideraciones:

Se opuso a la ejecución de hipoteca tanto en los hechos como en el derecho invocado.

- III -

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Promueve junto al libelo de la demanda, contrato contentivo del cupo de crédito automático y rotatorio suscrito por las partes. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-

  2. Promovió pagaré celebrado por las partes, en fecha 14 de enero de 1999, por la cantidad de Bs. 8.000.000,00, garantizado con hipoteca convencional de primer grado y anticresis sobre el inmueble identificado en autos. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-

  3. Promovió certificación de gravámenes y medidas expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, de fecha 27 de septiembre de 2000. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-

  4. Promovió estado de cuenta de la situación de la deuda de los codemandados para la fecha 24 de agosto de 2000, emanada del Banco Industrial de Venezuela, C.A. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el principio procesal de que nadie puede crear un título a su favor, el cual se encuentra consagrado en el Artículo 1378 del Código Civil, este Tribunal debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:

Es de hacer notar por este juzgador que la parte demandada no hizo uso de su derecho para promover pruebas dentro de la oportunidad procesal establecida.

- IV -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad para decidir en cuanto a la procedencia de la oposición ejercida por la parte demandada en el presente procedimiento de ejecución de hipoteca, este Juzgador pasa a emitir su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

Del escrito de oposición se desprende que la demandada fundamentó su defensa en una oposición genérica, sin estar fundamentada en ninguna de las causales taxativas consagradas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y no produjo en autos prueba alguna que fundamente dicha oposición.

Ahora bien, la cantidad cuyo pago se demanda a través de la ejecución de la garantía hipotecaria ha sido la cantidad de Bs. 11.805.777,78. De los instrumentos probatorios consignados por la parte intimada no se desprende que exista contradicción entre el pago que se demanda y los documentos que constan en el expediente.

Al respecto, cabe señalar que los requisitos de procedencia de la acción propuesta, que en este caso se reduce a la acción de ejecución de hipoteca, son los señalados en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil:

…1° Si el documento constitutivo de la Hipoteca está registrado en la Jurisdicción donde esté situado el inmueble;

2° Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido lapso de la prescripción;

3° Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades;

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores, decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres (3) días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiera la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el juez procederá de oficio a intimarlo.

Ahora bien, consta en autos de los documentos constitutivos de hipoteca convencional de primer grado y anticresis hasta por la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 16.000.000,00) a favor de la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. sobre el bien inmueble identificado de la siguiente forma: Una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, con una superficie de 306,68 mts2 ubicada en el Sector La Teja II y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vereda No. 5, con 18,70 mts lineales; SUR: Familia Presmanes, con 18,70 mts lineales; ESTE: Calle J.V.S., con 16,40 mts lineales; OESTE: Familia Carrasca, con 16,40 mts lineales.

El mencionado documento suscrito por las partes fue debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, en fecha 6 de enero de 1999, y quedó registrado bajo el No. 1, Tomo I, Protocolo Primero. Dichos datos se desprenden de los documentos consignados por la parte actora junto con el libelo de demanda. Siendo que dicho documento se produjo en original y en virtud de que no han sido impugnados por la contraparte, este Juzgador los aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil.

El ejecutante con su escrito de demanda, también acompañó la Certificación expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones que hubiere podido ser objeto de los bienes inmuebles hipotecados, siendo dicha certificación de fecha 27 de septiembre de 2000. Del mencionado documento se desprende que sobre el mencionado inmueble no existen prohibiciones de enajenar, gravar, ni medidas de embargo. Que sólo existe hipoteca convencional de Primer Grado y anticresis constituida a favor de la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. hasta por la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 16.000.000,00), para garantizar el pago de la cantidad adeudada con motivo del documento de cupo de crédito automático y rotatorio objeto del presente litigio, de fecha 29 de diciembre de 1998, celebrado entre las partes.

La obligación que en ella se garantiza es líquida, por cuanto se puede determinar de un simple cálculo aritmético y que se constituye por la siguiente suma:

DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 16.000.000,00)

, cifra esta que comprende lo adeudado por los ciudadanos L.F.H.G. y S.M.F. O al momento de la constitución de la hipoteca.

Del documento de constitución de hipoteca se desprende que en dicho instrumento se pactó lo siguiente: “Que el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones asumidas por EL DEUDOR en el documento daría derecho a EL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., a considerar las mismas resueltas de pleno derecho y a exigir el pago de los daños y perjuicios a que hubiere lugar”.

En este sentido, se entiende que la obligación se ha convertido en una obligación de plazo vencido, debido a la falta de cumplimiento por parte de la obligada en pagar la totalidad de la suma adeudada.

Por último, siendo que la mencionada obligación no se encuentra sujeta a condición alguna u otras modalidades, tal como se desprende del documento de constitución de la hipoteca, se verifica así el cumplimiento del tercer requisito.

Todo lo anterior se desprende de documento público producido en el presente juicio, debidamente registrado, es por ello que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia en todo su valor probatorio.

De conformidad con lo establecido en la normativa señalada y de los recaudos consignados por la parte actora junto con su libelo de demanda, la presente acción de Ejecución de Hipoteca cumplió desde su inicio con todos los requisitos para que el órgano jurisdiccional correspondiente la admitiera, ya que guarda estricta relación con el contenido del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Respecto de la oposición que ejercen los intimados, debe observar este juzgador que autor patrio A.S.N., en su obra Manual de Procedimientos Especiales, expresa lo siguiente:

La oposición a la ejecución de hipoteca, si bien ‘se equipara a la contestación de la demanda’, tal equiparación es solo en cuanto al derecho de los intimados a ejercer oportunamente las defensas procedentes en este procedimiento, esto es el alegato de alguno de los motivos que señala el artículo 663 y la oposición de cuestiones previas conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 664, por lo que vencido el lapso de ocho días que se les concede para que hagan oposición o planteen cuestiones previas, precluye para el deudor y para el tercero poseedor la oportunidad para oponer defensas, sin que se conceda otra oportunidad para formular alegatos o defensas contra la solicitud de ejecución de hipoteca. En tal sentido la Corte Suprema de Justicia, modificando anterior posición señaló que ‘con vista de los nuevos preceptos, ahora es afirmable, sin lugar a duda, que la oposición no equivale, simplemente a la contestación de la demanda en el juicio ordinario, porque aparte de las cuestiones previas, tiene que fundarse en la únicas causales establecidas, y el juez debe examinar su admisibilidad o no, por lo que es imposible plantear, como oposición, lo que no encuadra dentro de los ordinales del artículo 663; de suerte que cualquier alegato del ejecutado no es idóneo para sustentar una oposición (y las eventuales cuestiones previas invocadas conjuntamente) razonada, sin posibilidad de contrademandar o reconvenir, porque admitir esto significaría dar entrada a una nueva causal de oposición, lo que contraría el espíritu, propósito y razón de ser de la filosofía procesal que inspira el trámite de la ejecución de hipoteca en el nuevo código.

(…)

La oposición al pago que se les intima, la podrán formular el deudor y el tercero poseedor, por los motivos taxativamente establecidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido a juicio de la Comisión Redactora es ‘evidentemente limitativo de las defensas que el ejecutado puede promover contra la ejecución, y del juicio mismo…La exclusión de todo tipo de defensa, previa o perentoria, impedirá oposiciones triviales o infundadas, en la mayor parte de los casos, promovidas para alargar el procedimiento de ejecución.’ Aquí aparece una diferencia sustancial entre el procedimiento de ejecución de hipoteca y el procedimiento por intimación, como es la necesidad de que en aquella se formule oposición fundada en alguna de las causales señaladas por el citado artículo, mientras que en la segunda, basta con la manifestación pura y simple de oponerse a la intimación.

En virtud de lo anterior, se observa que en el procedimiento de ejecución de hipoteca no basta con la manifestación pura y simple de oponerse a la intimación, sino que es necesario que dicha oposición sea fundada en alguna de las causales señaladas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Al no expresarse en el escrito de oposición a la ejecución de hipoteca consignado en autos la causal en la que se encuentra fundada la mencionada oposición, y al no lograr demostrarse nada que favorezca a la parte demandada, mal podría este Tribunal declarar la procedencia de la oposición realizada por la defensora judicial de la parte demandada. Así se decide.-

Adicionalmente, la parte actora demanda el capital de la suma adeudada, los intereses calculados de la forma establecida en el contrato de cupo de crédito automático y rotatorio suscrito por las partes, y la indexación judicial o corrección monetaria, lo cual en criterio de este Tribunal, no es procedente, debido a que la petición de intereses bancarios e indexación judicial son excluyentes entre si. Al respecto, sostiene E.M.L. y E.P.S., en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello.

De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima que a la parte actora solo le corresponden los intereses calculados de la forma establecida en el contrato de cupo de crédito automático y rotatorio suscrito por las partes. Así se decide.-

- V -

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN ejercida por la parte demandada en virtud de que no llena los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del presente fallo se ordena proseguir con la ejecución del bien inmueble dado en garantía hipotecaria.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la litis.

Regístrese, publíquese y Notifíquese.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006).

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m.-

LA SECRETARIA,

Exp. No. 00-3920.

LRHG/VyF.

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