Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

Sentencia interlocutoria

Exp.: 27.420 / mercantil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Ejecutante: sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15/01/1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 5 de junio de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 38-A-Cto.-

Apoderado Judicial: abogado J.J.N.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.234.

Ejecutada: sociedad mercantil Ferretería y Materiales Tacorvi, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26/07/1979, bajo el Nº 22, Tomo 115-A Sgdo y los ciudadanos P.J.P.R. y A.M.R.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.490.127 y V-6.493.882, respectivamente.-

Apoderados: No constituyó apoderado judicial en autos, se le designó como defensor judicial al abogado J.F.C., en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.693.

Motivo: ejecución de hipoteca.

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de ejecución de hipoteca, presentada por el abogado J.N., actuando en su carácter de apoderado judicial del Banco Industrial de Venezuela, contra la sociedad mercantil Ferretería y Materiales Tacorvi, C.A., en su carácter de deudora principal y contra los ciudadanos P.J.P.R. y A.M.R.G., en su condición de fiadores y principales pagadores de la obligación.

Admitida la solicitud en fecha 09 de junio de 2004, se ordenó la intimación de los ejecutados.

En fecha 22/07/2004 la parte ejecutante reformó su escrito libelar, el cual fue admitido por este órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 04/08/2004, ordenándose al mismo tiempo la intimación de la parte intimada. Dicho auto de admisión fue apelado por la parte actora, cuyo recurso fue oído por este Tribunal en ambos efectos y se remitió el expediente al Juzgado Superior correspondiente a fin de que se decidiera el recurso ejercido.

Surtido el trámite respectivo, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial dictó el fallo correspondiente y ordenó a este Juzgado admitir la acción propuesta incluyendo lo peticionado por el actor en los particulares Tercero, Cuarto y Quinto del petitorio de su escrito libelar.

Recibidas las actas procesales, se le dio entrada a las mismas y en acatamiento a la decisión dictada por la superioridad antes enunciada, este Tribunal admitió la solicitud de traba hipotecaria y ordenó la intimación de los ejecutados.

En fecha 18 de mayo de 2005, compareció el Alguacil de este Tribunal y dejó expresa constancia de que se le hizo imposible practicar las intimaciones ordenadas, razón por la cual se tramitó dicho acto procesal a través de la publicación de un cartel de intimación en el diario “El Universal”.

Cumplido el lapso concedido a la parte demandada para que se diera por intimada en la presente causa, este Tribunal designó como defensora judicial de la parte ejecutada a la abogada C.A., en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.315, conforme lo prevé el artículo 650 del código adjetivo.

Posterior a ello, compareció la parte ejecutante y solicito la designación de un nuevo defensor judicial, dado que la defensora designada no había prestado el juramento de ley. Petición esta satisfecha por este órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 27/07/2006, designándose para tal cargo al abogado J.F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.693.

Agotados los trámites respectivos, el defensor judicial de la parte accionada compareció ante este Tribunal y mediante escrito consignado en fecha 20/11/2006, procedió a oponerse a la demanda intentada por el Banco Industrial de Venezuela.

II

Para decidir sobre la admisibilidad de la oposición, se considera lo que sigue:

Dispone el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiera lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes: (...) 5º por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente

.

La parte intimada realizó su oposición, la cual fundamentó en supuestos de disconformidad, alegando al mismo tiempo que no pueden incluirse en la intimación el pago de intereses moratorios que se sigan venciendo, así como la corrección monetaria y las costas del proceso por tratarse de sumas que no son líquidas ni exigibles.

Con base en lo anterior, este Tribunal observa que se ha invocado la existencia de una causa legal para formular la oposición como es la disconformidad con el saldo establecido por el ejecutante en su petición de traba hipotecaria, la cual deviene de un rechazo de la intimación porque se incluirían sumas ilíquidas y no exigibles.

Con relación al punto, Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil expone:

La disconformidad del saldo que alega el ejecutante corresponde probarla al ejecutado. Ciertamente, según la regla de distribución de la carga de la prueba (cfr comentario al artículo 506), al actor corresponde acreditar la obligación (vgr, de tracto sucesivo) y al reo corresponde demostrar su extinción o cancelación parcial. Si la disconformidad deviene de el carácter variable de las tasas de intereses, el ejecutado no tiene que probar la tasa aplicable: basta a tal efecto el documento constitutivo del préstamo hipotecario que prevé dicha variabilidad.

.

Ahora bien, analizada la situación de hecho así planteada, y con base en los argumentos expuestos con anterioridad, se observa que la oposición efectuada por el defensor judicial de la parte demandada cumple con el requisito de admisibilidad contemplado en la ley, ya que se encuentra ajustada a los supuestos de hecho previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto consta en los autos la documentación que contiene la instrumentación del préstamo hipotecario, forzosamente en el dispositivo de esta decisión el Tribunal admitirá la oposición planteada y así se decide.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:

Primero

ADMITIR la oposición formulada por la parte ejecutada a la solicitud de ejecución de hipoteca propuesta por la ejecutante, toda vez que la misma encuentra sustento en causa legal.

Segundo

De conformidad con el aparte in fine del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se declara abierto a pruebas el presente procedimiento de ejecución de hipoteca, y su sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTISEIS (26) días del mes de MARZO de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Dr. Gervis A. Torrealba.

La Secretaria,

J.V.C.

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