Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas (en transición).

Caracas, dieciocho (18) de septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH19-V-2003-000098

Asunto Antiguo Nº: 2433-03

Vistos, con informes de la parte actora

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de Enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día cinco (05) de junio de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 38- A-Cto.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.M.T.R. y DOYRALÍ DE J.S.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio el primero y domiciliada en Maracaibo la segunda, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-10.494.838 y V-14.134.509, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 64.397 y 85.292, en el mismo orden.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil GUASARE INTERNACIONAL, C.A., domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de octubre de 1990, bajo el Nº 14, Tomo 3-A, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el citado Registro Mercantil en fecha 3 de noviembre de 1999, bajo el Nº 79, Tomo 56-A; y los Ciudadanos A.M.A. y B.M.M.D.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-2.881.450 y V-1.695.857, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No han constituido Apoderado Judicial alguno. El Tribunal designó como Defensor Judicial a la abogado DAMERYS S.S., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V-13.546.017 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 98.895.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado en fecha 6 de mayo de 2003, el abogado R.T.R., actuando en su condición de apoderado judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil GUASARE INTERNACIONAL, C.A., en su condición de obligado principal, en la persona de su Presidente, ciudadano A.M.A. y a éste en su propio nombre y a la ciudadana B.M.M.D.M., en su condición de avalistas de la obligación, mediante el procedimiento de cobro de bolívares, vía intimatoria, en virtud de un pagaré, acompañado al escrito de demanda marcado con la letra “B” y el cual corre inserto en original a los folios 14 al 16 con sus respectivos vueltos.-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, fue admitida la misma cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 22 de agosto de 2003, acordándose la intimación de los codemandados, conforme las previsiones del artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, librándose la respectiva boleta en la misma fecha y comisionándose al efecto, al Juzgado Segundo de Municipio de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fechas 24 de marzo y 26 de noviembre de 2004 y mediante oficios Nos: 426-04 y 1311-04, respectivamente.-

Mediante auto fechado 3 de marzo de 2006, tuvo lugar el avocamiento de esta Juzgadora al conocimiento de la presente causa.-

Infructuosas como resultaron las diligencias de intimación personal de la parte demandada, en virtud de la declaración por parte del Alguacil comisionado para su práctica y a solicitud de la accionante mediante diligencia del 19 de enero de 2007, conforme a lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a la intimación mediante cartel, cumpliéndose la misma conforme a la Ley, con la publicación en prensa, consignación en autos y posterior fijación del respectivo cartel en el domicilio de la parte demandada, constando al folio 151 del presente expediente certificación por parte del Secretario comisionado, del cumplimiento de las formalidades del artículo 650 del Código Adjetivo.-

Vencido el lapso concedido a los demandados para darse por intimados en juicio, sin su correspondiente comparecencia, previa solicitud de la actora en fecha 20 de noviembre de 2007, le fue designado Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la ciudadana DAMERYS S.S., quien aceptó el cargo asignado, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2008.-

Así las cosas, durante el Despacho del día 18 de febrero del mismo año, la Defensora designada, presentó escrito de oposición al procedimiento de intimación intentado en contra de sus representados, en el cual manifestó haber realizado todas las diligencias dirigidas a establecer contacto personal con sus defendidos siendo estas infructuosas, en prueba de ello consignó junto a su escrito, telegrama remitido marcado con la letra “A”, que corre inserto al folio 161 del presente expediente. Asimismo, se opuso formal y expresamente en todas y cada una de sus partes a la demanda intentada, por los argumentos allí expuestos.-

Seguidamente, en fecha 25 de febrero de 2008, el Defensor Judicial de la parte demandada presentó su escrito de contestación a la demanda en nombre de sus defendidos.-

Durante el lapso de pruebas, sólo la parte actora hizo uso de su derecho consignando el escrito correspondiente promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representado, las cuales fueron sustanciadas conforme a derecho.-

Mediante escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2008, la parte actora consignó su Escrito de Informes, en el cual realizó una breve reseña de las actuaciones procesales y asimismo solicitó que conforme lo alegado y probado en autos, se declare con lugar la presente pretensión. Y mediante auto de la misma fecha se fijó el término para las observaciones a los informes presentados.-

Finalmente por auto de fecha 21 de octubre de 2008, el Tribunal indicó la entrada de la causa en el término de sesenta (60) días para sentenciar.-

-II-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa ahora este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:

Alegatos de la actora:

Señala la representación judicial de la actora en su escrito de demanda, que su representada es beneficiaria de un pagaré por la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,00)- hoy Ciento Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 130.000,00), el cual fue acompañado en original marcado con la letra “B”, debidamente autenticado por ante la Notaría Interna del Grupo Financiero del Banco Industrial de Venezuela, el día 8 de agosto de 2000, bajo el Nº 16, Tomo IV de los libros respectivos, suscrito por el ciudadano A.M.A., actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil GUASARE INTERNACIONAL, C.A., para ser pagado, sin aviso y sin protesto, en el plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de liquidación del referido pagaré, que el mismo devengaría intereses a favor del BANCO, a la tasa de interés referencial del veintinueve por ciento (29%) anual pagaderos por anticipado y que en caso de mora, los intereses serían pagados a la tasa convenida más el tres por ciento (3%) anual adicional, de acuerdo a la legislación vigente o a la tasa que para el futuro se fije en este tipo de operaciones. Que la tasa de interés aplicable quedaría sometida al régimen variable, por lo tanto, si durante la vigencia del pagaré se produjeren cambios en la tasa de interés, bien por decisión de las autoridades competentes o bien porque se establezca un régimen de tasas libres, el BANCO, o sus cesionarios, podrían ajustar a partir de la fecha de estos cambios y por el término que faltare por vencer la obligación, los montos correspondientes al diferencial de intereses que se autorice, entre la tasa convenida originalmente y la vigente para ese momento. Que se estableció que durante la vigencia del pagaré la tasa de interés podría ser ajustada dentro de los límites autorizados por el Banco Central de Venezuela o por cualquier autoridad oficial, y de la misma manera podrían ser ajustados por el BANCO, los intereses moratorios convenidos, así como los gastos, comisiones y otros.

Asimismo, señala la parte actora en su escrito libelar que los ciudadanos A.M.A. y B.M.M.D.M., se constituyeron en avalistas y principales pagadores en forma ilimitada de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil GUASARE INTERNACIONAL, C,A, con el referido banco. Que dicha garantía se mantendría vigente por todo el tiempo que existiere la obligación.

Es el caso, a decir de la representación judicial de la accionante, que la fecha de liquidación del pagaré fue el 17 de agosto de 2000, que el plazo de vencimiento se verificó el 15 de noviembre de 2000. Que infructuosas resultaron todas las gestiones de cobranza extrajudicial para obtener la cancelación del capital y de los intereses de mora del pagaré, tanto por el librado-aceptante como de sus avalistas. Que para el día 15 de abril de 2003, fecha de corte de cuenta utilizado para la redacción de la demanda, adeudan de plazo vencido, líquido y exigible la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 261.881.388,87)- hoy Doscientos Sesenta y Un Mil Ochocientos Ochenta y Un Bolívares Fuertes con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. F. 261.881,39), evidenciado en el estado de cuenta consignado como anexo marcado “C”, (folios 17 al 19), por concepto de capital e intereses moratorios, que en virtud del referido incumplimiento es por lo que procede, en nombre de su representado a demandar por Cobro de Bolívares (Intimación), conforme el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil GUASARE INTERNACIONAL, C.A., en su carácter de deudora principal del pagaré, en la persona de Presidente, ciudadano A.M.A. y a éste en su propio nombre y a la ciudadana B.M.M.D.M., en su condición de avalistas de la obligación, para que paguen al Banco apercibidos de ejecución o en su defecto sean condenados por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades:

* CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,00)- hoy Ciento Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 130.000,00), por concepto del capital del pagaré.

* CIENTO TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 131.881.388,87)- hoy Ciento Treinta y Un Mil Ochocientos Ochenta y Un Bolívares Fuertes con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. F. 131.881,39), por concepto de intereses de mora que se han causado desde el día 16 de noviembre de 2000 hasta el día 15 de abril de 2003, fecha de corte de cuenta utilizado para la redacción de la demanda.

* Los intereses que se hayan causado y se sigan causando desde el día 16 de abril de 2003, hasta la fecha de la definitiva cancelación de la obligación demandada.

* Las costas y costos del presente juicio, incluidos los honorarios profesionales de abogados, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

* Asimismo solicitó la corrección monetaria de las cantidades reclamadas.-

Fundamenta su pretensión la parte actora en las obligaciones asumidas por las partes en el texto del pagaré identificado “B”, objeto de la pretensión; así como también en las disposiciones previstas en los artículos 486, 487 y 488 del Código de Comercio. Solicitó que la demanda fuese tramitada por el procedimiento intimatorio contemplado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y que se acordara embargo provisional de bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir suficientemente la obligación contraída.-

Alegatos de la demandada:

Tal y como se desprende de la narrativa realizada, una vez efectuada la oposición al presente procedimiento por la defensora judicial designada a los codemandados, dentro de la oportunidad legal para ello, procedió a consignar su escrito de contestación, en los siguientes términos:

En primer lugar indicó haber remitido telegrama con acuse de recibo a sus defendidos, notificándoles de su designación, sin que hubiese obtenido respuesta alguna por parte de éstos. Seguidamente citó jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de mayo de 2002. Finalmente, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de sus representados, tanto en los hechos invocados y narrados como en el derecho en que pretende fundamentarse; y en tal sentido:

• Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto, que su representada sociedad mercantil GUASARE INTERNACIONAL, C.A., adeude al Banco Ciento Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 130.000,00) como consecuencia de un presunto pagaré;

• Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto, que su representada sociedad mercantil GUASARE INTERNACIONAL, C.A. adeude al Banco, Ciento Treinta y Un Mil Ochocientos Ochenta y Un Bolívares Fuertes con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. F. 131.881,39), por concepto de intereses convencionales y de mora; negó, rechazó y contradijo que se pretendan los intereses que se sigan causando con ocasión al presunto pagaré a partir del 16 de abril de 2003;

• Negó, rechazó y contradijo que sus representados puedan ser condenados al pago de costas.

De la actividad probatoria:

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.354 del Código Civil, el principio de la carga de la prueba, correspondiendo en consecuencia a las partes probar sus respectivas afirmaciones.

Así, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Y tal como ha sido indicado anteriormente, durante el lapso de pruebas, sólo la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su mandante los cuales se detallan a continuación:

  1. Documento autenticado ante la Notaría Interna Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, en fecha 8 de agosto de 2000, bajo el Nº 16, Tomo IV, instrumento originario y constitutivo de la obligación demandada, correspondiente al pagaré (folios 14 al 16).

  2. Documento de estado de cuenta emanado del BANCO, en el cual se calculan los intereses de mora que se han causado desde el día 16 de noviembre de 2000 hasta el 15 de abril de 2003, fecha de corte de cuenta utilizado para la redacción de la demanda, anexo marcado “C” junto al escrito libelar, (folios 17 al 19).

Ahora bien, en el presente caso, la parte demandada se limitó a realizar una contestación genérica desconociendo y negando los hechos y el derecho alegado por la accionante en su libelo de demanda, no trayendo a los autos medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente las pretensiones de la demandante, o hechos nuevos que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, mediante los cuales llevara al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, tampoco impugnó ni tachó, las documentales promovidas por la parte actora.

En tal sentido considera esta sentenciadora, como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, dándole asimismo pleno valor probatorio al pagaré, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; Con respecto al estado de cuenta presentado por la actora, este Tribunal le da valor de simple indicio toda vez que el mismo emana de una sola de las partes, motivo por el cual no puedes serle oponible al demandado como prueba documental ya que no fueron suscritos por ambas, sin embargo ilustra a esta Juzgadora respecto a la veracidad de los hechos afirmados en el escrito de demanda y lo aprecia por ser congruente con los hechos alegados y probados. ASI SE DECIDE.-

Aunado a ello, el referido pagaré, cumple con los requisitos exigidos en los artículos 486 y 487 del Código de Comercio, con lo cual, esta Juzgadora al tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda, y al no constar prueba extintiva alguna de la obligación demandada, debe entonces considerar que el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., parte actora en este juicio, se encuentra habilitado para solicitar la ejecución de los obligados “librador y avalista o fiador”, con los respectivos intereses, según lo disponen los artículos 440, 451 y 488 ejusdem y, siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho -sino que por el contrario- se encuentra legalmente tutelada en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil y el artículo 451 del Código de Comercio, forzoso es concluir que la pretensión intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenía la parte demandada con el ente accionante de cancelar los montos originados por el pagaré y consecuencialmente la presente demanda debe ser considerada como ajustada en derecho. ASÍ SE DECIDE.

De la corrección monetaria solicitada

No escapa a esta Juzgadora que la representación actora además de demandar el pago del saldo del capital del pagaré y los intereses convencionales y moratorios, demanda también la corrección monetaria de las cantidades reclamadas en función de la depreciación de la moneda nacional entre la fecha del vencimiento del pagaré y la fecha del definitivo pago.

En relación a esta petición, se ha pronunciado este Tribunal en sentencias anteriores, considerando efectivamente no ajustado en derecho este petitorio, adicionalmente a los intereses convencionales y de mora de la obligación demandada. En efecto, los Jueces deben sentenciar conforme a las normas del Derecho y con relación a los contratos, éstos deben ser interpretados en la forma más equitativa y racional, con el fin de no establecer preferencias ni desigualdades, conforme lo ordena el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Es de señalar también que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza una justicia imparcial, responsable y equitativa, acorde con un estado social y de derecho.

Los Bancos tienen finalidades de alto interés público y social, y, precisamente por eso, en la Ley que los rige se establecen normas reguladoras y protectoras de sus actividades, pero cuando se trata de cobrar intereses por encima del doce por ciento (12%), privilegio este exclusivo de los Bancos y de las Instituciones Financieras sometidas al régimen especial de la Ley, no hay que olvidar que los intereses bancarios convencionales, variables y moratorios que pueden llegar las tasas a las cuales no tienen acceso los demás sectores de la economía, y ello ocurre para compensar a los Bancos, porque siendo su capital el dinero, era necesario proteger su actividad contra el fenómeno inflacionario, que es un hecho notorio que no requiere prueba, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Precisamente por eso, la Corte Suprema de Justicia, cuando en sentencia de la Sala Político Administrativa, justificó que los Bancos e Instituciones de Crédito pudiesen cobrar intereses por encima del doce por ciento (12%) anual, lo hizo en consideración a la devaluación monetaria, para así compensar con esos altos intereses, la disminución del valor del dinero en el mercado nacional y el efecto consecuencial de la inflación, llegándose por tanto a autorizar el cobro de intereses muy por encima del doce por ciento (12%) anual. En dicha sentencia del 19 de febrero de 1981 (caso H. Pereira), estableció la Sala: (sic.)“Es un hecho público y notorio que las tasas de interés han subido en todos los mercados del mundo. Venezuela no podía permanecer como una isla en este universo independiente e inflacionario, sin exponerse al riesgo de graves daños en su economía y en su moneda. A prevenirlos han estado encaminadas, sin dudas, las Resoluciones del Banco Central de Venezuela, impugnadas por vía principal y subsidiaria encaminadas sin duda las Resoluciones del Banco Central de Venezuela impugnadas por el demandante” (omissis)…“Las Resoluciones del Banco Central de Venezuela impugnadas por vía principal y subsidiaria, están destinadas no solo a regular el crédito de acuerdo con las realidades del mercado del dinero, sino a orientar su distribución hacia los sectores que más lo necesitan para el desarrollo de una economía nacional sana e independiente (…) Dicho de otra manera, le ha atribuido la facultad de fijar de tiempo en tiempo el precio máximo que se debe pagar por el dinero, según las exigencias del desarrollo de la economía Nacional y la estabilidad de la moneda, así como también el precio mínimo a que pueden ofrecerlo los bancos, a fin de mantener en condiciones sanas el sistema integrado por los institutos de crédito del país (…) Al fijar esa tarifas máximas, queda un margen de libertad a los bancos para cobrar tasas de interés o comisiones menores por sus servicios a fin de participar competitivamente en el mercado nacional del dinero”.

Los criterios anteriormente transcritos han venido informando la jurisprudencia nacional en cuanto a las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria. Por ejemplo, en sentencia de la Corte Suprema de Justicia, del 2 de diciembre de 1999 (caso Consorcio Deluxe), estableció la Sala Político Administrativa: (sic.)“Mal podría la Sala condenar a la República, sucesora del Instituto Nacional de Puertos, al pago de los intereses causados por la mora a las tasas comerciales vigentes y también al pago de la corrección monetaria, ya que habría un evidente empobrecimiento del deudor, al hacerle más onerosa su obligación de pago”.

En el mismo orden de ideas, ha expresado la misma Sala Político Administrativa en la Sentencia Nº 00428 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa lo siguiente:

(Omisis…) Por otra parte con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la Sociedad Mercantil, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser rechazada. Así se decide…

Criterio este reiterado en sentencia de la misma Sala y del mismo ponente, signada con el Nº: 00696 de fecha 29 de junio de 2004, donde estableció entre otras lo siguiente:

(Omisis…) Ahora bien, siendo que la mora se origina por retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…

Así, en atención a los criterios anteriormente transcritos, que acoge esta Juzgadora conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplica al caso bajo estudio, debe a todas luces considerarse que las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria son contrarias a derecho pues habría un evidente empobrecimiento del deudor, haciéndose más onerosa su obligación de pago, y es por todas estas razones que considera este Juzgado que no procede el pedimento de indexación. ASÍ SE DECIDE.-

-III-

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, en régimen de transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) ha incoado el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra la sociedad mercantil GUASARE INTERNACIONAL, C.A., y los ciudadanos A.M.A. y B.M.M.D.M., ampliamente identificados al inicio de este fallo y en consecuencia, condena a la demandada a pagarle al Banco demandante, las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 130.000,00), por concepto del capital del pagaré.

SEGUNDO

La cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 131.881,39), por concepto de intereses de mora que se han causado desde el día 16 de noviembre de 2000 hasta el día 15 de abril de 2003, fecha de corte de cuenta utilizado para la redacción de la demanda.

TERCERO

Los intereses que se hayan causado y que se sigan causando desde el día 16 de abril de 2003, hasta la definitiva del presente fallo. A tal efecto se ordena practicar experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se niega el pedimento de corrección monetaria.-

Por cuanto no hubo vencimiento total con ocasión a la presente demanda, no hay condenatoria en costas.

Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. C.G.C.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. M.F.P.

Siendo las doce y cincuenta y cinco minutos post meridiem (12:55 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. M.F.P.

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