Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoEjecucion De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 31 de Enero de 2011

200º y 151º

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Expediente Nº AH1C-M-2005-000008

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., de este domicilio procesal e inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya ultima Modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 38-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos R.R.N., R.M.G., L.A.A.M. y M.P.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.911, 36.996, 13.688, 77.254 y 84.324, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos G.J.R.G. y JANCAN A.C.S., venezolanos, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.911.627 y 3.797.536, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos V.D.B., F.M. y RUDYS A.D.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.336, 33.548 y 97.053, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

- I -

Conoce este Tribunal del presente juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra G.J.R.G. y JANCAN A.C.S., por distribución que del libelo de demanda hiciera el Juzgado Distribuidor de Turno, en fecha 21 de septiembre de 2005, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado.

Por auto de fecha 07 de octubre de 2005, este Tribunal admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada, asimismo se procedió por auto de esa misma fecha a aperturar cuaderno de medidas decretándose en el mismo la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles objetos del préstamo lo cual fue notificado mediante oficio Nº 6838 a la Oficina de Registro correspondiente.

En fecha 27 de enero de 2006, compareció la Alguacil R.L., y dejó constancia de la imposibilidad de la practica de la intimación al ciudadano G.R., consignando boleta de intimación.; Posteriormente en fecha 08 de febrero de 2006, la Alguacil R.L., dejó constancia de la imposibilidad de la practica de la intimación al ciudadano JANCAN CHANG, consignando boleta de intimación.

En fecha 28 de junio de 2006, se dicto auto mediante el cual se ordenó y libró cartel de intimación a los codemandados.

En fecha 22 de mayo de 2007, compareció el abogado RUDYS DELGADO y consigno copia certificada del poder que lo acredita como representante judicial de la parte demandada

En fecha 30 de mayo del 2007, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a la Ejecución de Hipoteca.

En fecha 26 de mayo de 2009, esta juzgadora se aboco al conocimiento de la causa.

En fecha 16 de noviembre de 2009, se dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró que la oposición formulada por la parte demandada no llena los extremos exigidos en el último aparte del articulo 663 del Código de procedimiento Civil, por la naturaleza del fallo no hubo condenatoria en costas y se ordeno la notificación de las partes, cuya formalidad se cumplió como se pudo constatar mediante las diligencias presentadas por la Alguacil R.L. en fecha 06 de diciembre de 2010.

- II –

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora alegó en su escrito de demanda que en fecha 23 de noviembre del año 2000, ante la Notaria Interno del Grupo Financiero banco Industrial de Venezuela, C.a., anotado bajo el Nro. 33, Tomo VII, y posteriormente protocolizado en fecha 24 de noviembre del 2000, ante la Oficina Subalterna de registro Publico del Municipio Hatillo del Estado Miranda bajo el Nº 10, Tomo 13, Protocolo Pro, los demandados recibieron en cantidad de préstamo a enteres la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (90.000.000 bs) actuales NOVENTA MIL BOLÍVARES (90.000 bs.f.) que convinieron en descontar del préstamo la cantidad equivalente al 01 % por concepto de comisión Flat. Que los deudores se obligaron a devolver dicho préstamo e intereses en un plazo de dos (02) años, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo a través de dieciséis (16) cuotas trimestrales de monto variable de la siguiente forma:

  1. ocho cuotas correspondientes a la cantidad dada para el pago de l crédito hipotecario pre-exisdtente, estableciéndose la primera a modo referencial por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON ONCE CÉNTIMOS (3.915.332, 11 BS.) en la actualidad TRES MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (3.915,33 Bs.F.) a ser cancelada al vencimiento del Primer trimestre contado a partir de la liquidación del préstamo, y así sucesivamente, y que dicha cantidad se liquido el 16 de noviembre de 2000, la primera cuota se venció el 16 de noviembre 2001 y el vencimiento de los dos años previsto para la cancelación total del préstamo ocurrió el 16 de noviembre de 2002.

  2. ocho cuotas correspondientes a la cantidad otorgada para capital de trabajo, estableciéndose la primera de ellas, de manera referencial en la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (111.413.832,40) actualmente ONCE MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (111.413,83 BS. F) a ser cancelada al vencimiento del Primer trimestre contado a partir de la liquidación del préstamo, y que dicha cantidad se liquido el 29 de noviembre de 2000, la primera cuota se venció el 28 de febrero de 2001 y el vencimiento de los dos años previsto para la cancelación total del préstamo ocurrió el 29 de noviembre de 2002

  3. Y visto el incumplimiento ante los plazos concedidos se hizo exigible el cobro de la totalidad de las obligaciones y sus accesorios

    Ahora bien a los fines de garantizar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas los deudores constituyeron garantía hipotecaria sobre los siguientes inmuebles:

  4. Hipoteca convencional de primer grado y anticresis sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 135, en el sector la Colina I etapa de la Urbanización Bosques de la Lagunita, Ubicada en el Municipio El hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda.

  5. Hipoteca convencional de primer grado y anticresis, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº, 154, ubicado en el sector la Colina I etapa de la Urbanización Bosques de la Lagunita, Ubicada en el Municipio El hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda.

  6. Hipoteca convencional de primer grado y anticresis, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguid con el Nº 8-E, ubicado en el Piso 8, del edificio denominad Residencias Araguao, constituido sobre la parcela Nº 02-13 de l Etapa Central de la Urbanización Los Naranjos, Situado en Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda.

    - III -

    DEL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

    Ahora bien, quien aquí sentencia observa conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó sentado:

    "El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."

    Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro M.T., reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:

    "Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."

    Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con la prueba de ellos si le son contradichos por la parte demandada.

    Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora que sólo la representación judicial de la parte accionante promovió el documento marcado “B” acompañado al escrito libelar de la demanda, contentivo del crédito celebrado entre las partes en fecha 23 de noviembre del año 2000, ante la Notaria Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A., anotado bajo el Nro. 33, Tomo VII, y posteriormente protocolizado en fecha 24 de noviembre del 2000, ante la Oficina Subalterna de registro Publico del Municipio Hatillo del Estado Miranda bajo el Nº 10, Tomo 13, Protocolo Pro, mediante el cual el Banco Industrial de Venezuela otorgó la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (90.000.000 Bs.) actuales NOVENTA MIL BOLÍVARES (90.000 bs.f.), a los ciudadanos G.J.R.G. y JANCAN A.C.S., y estos a los fines de garantizar el crédito constituyeron hipoteca convencional de Primer Grado y anticresis sobre los siguientes inmuebles:

  7. sobre una parcela de terreno distinguida con el Nº 135, en el sector la Colina I etapa de la Urbanización Bosques de la Lagunita, Ubicada en el Municipio El hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, perteneciente al ciudadano JANCAN A.C.S..

  8. sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguid con el Nº 8-E, ubicado en el Piso 8, del edificio denominado Residencias Araguao, constituido sobre la parcela Nº 02-13 de l Etapa Central de la Urbanización Los Naranjos, Situado en Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda; y una parcela de terreno distinguida con el Nº, 154, ubicado en el sector la Colina I etapa de la Urbanización Bosques de la Lagunita, Ubicada en el Municipio El hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, ambos pertenecientes al ciudadano G.J.R.G..

    Asimismo, promovió Certificación de Gravámenes acompañándolos al libelo de la demandada, expedidos por la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 12 de agosto de 2003 y 14 de octubre de 2003, del instrumento antes valorado se evidencia que existe hipoteca Convencional de Primer grado sobre los bienes anteriormente identificados pertenecientes al ciudadano G.J.R.G., a favor de parte actora Banco Industrial de Venezuela, hasta por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (30.000.000,00) en la actualidad TREINTA MIL BOLIVARES MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), y asimismísimo consta hasta por la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (65.000.000,00) en la actualidad SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00), respectivamente. Asimismo, se evidencia que existe hipoteca Convencional de Primer grado sobre el bien anteriormente identificado perteneciente al ciudadano JANCAN A.C.S., a favor de parte actora Banco Industrial de Venezuela. Y así se declara.

    En consecuencia, conforme a lo analizado en autos, quedó demostrada la existencia de las hipotecas Convencionales de Primer grado constituidas sobre los inmuebles ya descritos en el texto del presente fallo, para garantizar el cumplimento de la obligación contraída por los ciudadanos G.J.R.G. y JANCAN A.C.S., ante el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA. Ahora bien por cuanto consta en autos que la representación judicial de la parte demandada solo se limitó a negar y contradecir los hechos alegados en su contra, sin traer a los autos elementos probatorio alguno que desmotara la liberación de la obligación contraída con el actor, es por lo que forzosamente la presente acción debe prosperar en derecho. Y así se declara el

    -V -

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por EJECUCION DE HIPOTECA, incoara, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra G.J.R.G. y JANCAN A.C.S., ambas partes identificadas en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO; Se condena a los demandados de autos, a pagar a la actora la suma de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs90.000.000), ahora NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf 90.000,00) , por concepto de saldo adeudado.

TERCERO

LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs159.675.625) por concepto de intereses compensatorios variables para cada uno de las cantidades dadas en préstamo. Así como los intereses de mora calculados a la tasa legal anual. En cada caso desde el 16 de noviembre de 2000 y 29 de noviembre de 2000, respectivamente hasta el 31 de agosto del 2005,

CUARTO

los intereses que se sigan causando hasta la fecha total definitiva del presente fallo.

QUINTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

LA JUEZA,

B.D.S.J.

LASECRETARIA,

S.M.

En la misma fecha, siendo las ___________________, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

SUSANAMENDOZA

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