Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoEjecucion De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-M-2011-000106

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, creada por Ley el 23 de Julio de 1937, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de Enero de 1938, bajo el Nº 30, y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de Octubre de 1959, bajo el Nº 08, Tomo 40-Pro, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de Junio de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 38-A-Cto.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado P.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.367.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano H.N.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.404.464; y la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL LA RC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Noviembre de 1979, bajo el Nº 49, Tomo 196-A-Sgdo, siendo su última modificación ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Marzo de 2000, bajo el Nº 93, Tomo 4000-A-Qto, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado E.M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.260.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 1º)

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso mediante libelo de fecha 4 de marzo de 2011, interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por ejecución de hipoteca al ciudadano H.N.C.C., y la sociedad mercantil Depositaria Judicial La RC, C.A. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley correspondiente.

En fecha 14 de marzo de 2011, el Tribunal decretó la intimación de las cantidades discriminadas por la parte demandada en el libelo y ordenó la citación de la parte demandada. Así mismo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de hipoteca.

En fecha 30 de mayo de 2011, compareció el ciudadano O.O., alguacil de este Circuito Judicial y dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demanda, consignando en autos recibo de citación debidamente firmado.

En fecha 9 de junio de 2011, compareció la parte demanda y presentó escrito de oposición a la ejecución de hipoteca de conformidad con el numeral 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, debido al desacuerdo con el saldo intimado. Asimismo, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, alegando que el demandado no acreditó la manera como calculó las cantidades que intima. Igualmente promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, afirmando que las cantidades intimadas por la parte actora se basan en cálculos no reales.

En fecha 16 de junio de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y manifestó que hasta la referida fecha no existía evidencia en autos de que la parte demandada haya hecho oposición alguna al decreto intimatorio.

En fecha 22 de junio de 2011, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 6 de julio de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó que se declarara la confesión ficta de la parte demandada, por haber dado contestación a la demanda extemporáneamente. Asimismo, solicitó que se desestimara la copia fotostática del poder consignada en autos por el ciudadano H.N.C.C., el cual lo acredita como representante de la sociedad mercantil Depositaria Judicial La RC, por no tener valor, ya que fue presentada en copia simple.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

El apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, consignó escrito de oposición a la ejecución de hipoteca, de conformidad con el numeral 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, debido al desacuerdo con el saldo intimado. Asimismo, en dicho escrito de oposición, la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ésta última en los términos siguientes:

  1. Que las cantidades en que se basa la cuantía de la demanda se basan en cálculos no reales;

  2. Que dichas cantidades no contienen los pagos que ha realizado;

  3. Que por lo antes expuesto solicita que se verifique la cuantía de este proceso, señalada en la cantidad de seiscientos once mil cuatrocientos noventa y seis bolívares (Bs. 611.496,00);

  4. Que primeramente debe realizarse un examen al documento denominado como situación deudora y marcado “C”, consignado por la parte actora, en virtud de que no precisa de donde surgen las cantidades en el reflejadas, y porque contradice el espíritu del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.

    ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

    La parte actora presentó en fecha 6 de julio de 2011, escrito en el cual alegó lo siguiente:

  5. Que en fecha 30 de mayo de 2011, el ciudadano O.R., alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demanda;

  6. Que es en fecha 9 de junio de 2011, cuando el ciudadano H.N.C.C., parte demanda en este proceso, presenta escrito de oposición y de cuestiones previas;

  7. Que el ciudadano H.N.C.C., hizo oposición al decreto intimatorio al décimo día (10°) siguiente a la constancia en autos de su citación, es decir, extemporáneamente según lo que estable el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil;

  8. Que en dicha fecha el ciudadano H.N.C.C., presentó en copia fotostática el poder que lo acredita como representante de la sociedad mercantil Depositaria Judicial La RC C.A., el cual solicitó que se desestimara, por no tener valor, ya que fue presentada en copia simple;

  9. Que en virtud de que la sociedad mercantil Depositaria Judicial La RC, C.A., no contestó la demanda, y el escrito de oposición fue presentado de manera extemporánea, solicitó que se declare la confesión ficta de los demandados.

    -III-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad procesal pertinente para resolver la incidencia suscitada en virtud de la cuestiones previas contenidas en el ordinal 1º y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

    El Tribunal observa que la parte solicitó en su escrito de fecha 6 de julio de 2011, que se desestimara el escrito de oposición y cuestiones previas presentado por la parte demandada, alegando que ésta última quedó debidamente intimada en fecha 30 de mayo del corriente año, y fue en fecha 9 de junio del mismo año, cuando presentó el escrito correspondiente, es decir, al décimo día (10°) siguiente a la constancia en autos de su citación, es decir, por lo que de conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, dicho escrito es extemporáneo.

    Así las cosas, el Tribunal tiene a bien citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, relativo al artículo 197 del Código de Procedimiento civil, el cual es del tenor siguiente:

    1. De la aclaratoria de la primera parte del fallo “Inconstitucionalidad del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.

      Entiende la Sala que la presente solicitud va dirigida al esclarecimiento de la forma en que se deben computar los términos o lapsos procesales para la realización de los actos que se mencionan en la misma; a saber, para la formalización, contestación, réplica y contrarréplica del recurso de casación; para los actos conciliatorios; para la comparecencia a través de edictos, para proponer la demanda después que haya ocurrido la perención, los que tiene la Sala de Casación Civil para dictar su fallo, así como el que tiene el Juez de Reenvío para dictar el suyo; para intentar la invalidación; los de suspensión de la causa principal, los lapsos de pruebas y el plazo que tiene los árbitros para dictar sentencia.

      Todo ello, a la luz de la norma establecida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, sobre el cual esta Sala Constitucional ejerció control concentrado de su constitucionalidad declarándola parcialmente inconstitucional.

      Ahora bien, observa la Sala que el accionante al proponer su solicitud en los términos antes descritos, sugiere una distinción entre lapsos largos y cortos, cuando señala: “¿Cómo deberán suputarse los lapsos largos o mayores de veinte días, como por ejemplo, (...)”.

      …(Omissis)…

      De manera que, debe esta Sala señalar de forma más clara, cual es el alcance de la nueva norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil dentro del sistema normativo que integra, lo cual bajo ningún supuesto puede ser visto como una ingerencia o usurpación en las atribuciones del órgano legislativo -Asamblea Nacional- que tiene por función propia normar las materias que resultan de orden nacional.

      Así, los postulados constitucionales en los que se fundamentó esta Sala para declarar la inconstitucionalidad parcial de la norma in comento, son los establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Carta Magna, en atención a la circunstancia fáctica que se verificaba con los cómputos de los términos y lapsos establecidos para la realización de determinadas actuaciones procesales de los justiciables, a consecuencia de la disminución de los mismos en un número ciertamente menor a aquellos dispuestos en la norma, como producto del no despachar continuo de los tribunales, lo cual tendía a crear un estado de indefensión y a transgredir el debido proceso.

      Por tanto, los postulados anteriores en los cuales se basó esta Sala para indicar que la regla del cómputo establecida en el referido artículo 197 del Código de Procedimiento Civil “(...) viola el contenido normativo del artículo 49 de la Constitución de 1999, por disminuir, para el resto de los actos procesales, el lapso que el legislador consideró -en su momento- razonable para que las partes cumplieran a cabalidad con los actos procesales que las diferentes normas adjetivas prevén”, fueron establecidos en atención a que la actividad jurisdiccional va dirigida a resolver una controversia y siendo que las partes serán quienes en definitiva sufrirán los efectos de la sentencia, debe garantizársele a cada una de ellas, la posibilidad de adversar o contradecir oportunamente lo sostenido por su contraparte, es decir, garantizarle su derecho a la defensa.

      …(Omissis)…

      De manera que, esta Sala al dictar la decisión cuya aclaratoria se solicita partió de que el fin institucional e inmediato del proceso es la justicia, la cual debe ser alcanzada sin sacrificar el fondo por la forma, teniendo claro, la existencia de dos actos fundamentales dentro del esquema procesal; a saber, la demanda y la sentencia, siendo todos los actos intermedios el mecanismo por el cual se preparara la providencia judicial.

      Ahora bien, lo expuesto no quiere decir y así lo entendió esta Sala cuando dictó el fallo, que todas las formas son innecesarias, pues, la instrumentalidad de las formas si bien no tienen un valor intrínseco propio -ya que existen solamente como un medio para alcanzar la plena finalidad de cada acto-, su observancia permite medir concretamente la realización en el tiempo y en el espacio de las actuaciones procesales.

      Por tanto, cuando esta Sala anuló parcialmente la norma in comento lo hizo atendiendo al derecho a la defensa y al debido proceso, pero -se insiste-, sin desconocer la existencia del derecho a la celeridad procesal consagrado en el citado artículo 26 de la Constitución, motivo por el cual, entendiendo al Código de Procedimiento Civil como un conjunto sistemático de normas, donde los términos o lapsos pautados para realizar las actuaciones procesales se crearon en principio para ser computados por días calendarios continuos, la formalidad de que el término o lapso procesal para la realización de un determinado acto sea computado atendiendo a que el tribunal despache, debe ser entendido para aquellos casos en que efectivamente se vea inmiscuido de forma directa el derecho a la defensa de las partes.

      De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso.

      Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar.

      En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término “largo o corto”, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren.

      Así por ejemplo, el lapso procesal establecido para contestar la demanda o los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache, en virtud de que la naturaleza de tales actos se encuentran vinculadas directamente con el derecho a la defensa y al debido proceso.

      Por otro lado, también se puede mencionar que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache.

      En ese mismo orden de ideas, y en atención a los términos en que ha sido planteada la presente solicitud, esta Sala establece que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.

      El lapso para la formalización, contestación, réplica y contrarréplica del recurso de casación establecidos en los artículos 317 y 318 del mismo texto legal, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.

      Los lapsos para los actos conciliatorios consagrados en los artículos 756 y 757 eiusdem, así como el lapso para la comparecencia a través de edictos previsto en el artículo 231 de dicho texto legal, y los lapsos de carteles, tales como, los previstos en los artículos 223, 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.

      …(Omissis)…

      De lo anterior, se desprende que los lapsos para contestar la demanda o los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.

      Ahora bien, este juzgador de un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30 de mayo de 2011, exclusive, hasta el 9 de junio de 2011, inclusive, observa que transcurrieron ocho (8) días de despacho que discriminados son: 31 de mayo; y, 01, 02, 03, 06, 07, 08, y 09 de junio de 2011.

      De dicho cómputo, se evidencia que la parte demanda presentó tempestivamente su escrito de oposición al decreto intimatorio, por consiguiente, promovió en la oportunidad procesal correspondiente el escrito de cuestiones previas.

      Ahora bien, como quiera que la competencia de este Tribunal es un asunto que debe resolverse con prelación al resto de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada y la oposición del decreto intimatorio, este Tribunal pasa a resolver dicha cuestión previa, siendo que luego de resultar firme la declaratoria de su propia competencia, podrá entrar a decidir el resto de los asuntos controvertidos en este proceso.

      A los fines indicados, este Juzgador debe analizar lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:

      “Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

      1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (...)

      En base a la norma anteriormente transcrita, y de conformidad con lo alegado por la parte demandada, a criterio de este sentenciador, la presente incidencia se trata la incompetencia de este Tribunal en razón a la cuantía, ya que la hoy demandada fundamenta su defensa en el ordinal 1° de la norma antes citada, en base a que las cantidades intimadas por la parte actora se basan en cálculos no reales, por lo que no es preciso determinar cual es la cuantía en la que el actor debió estimar su demanda. En este sentido expresa nuestro Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

      Artículo 30.- El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes

      Artículo 31.- Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda

      (Negrillas y subrayado del Tribunal)

      En este orden de ideas, el Tribunal tiene a bien citar la vigente norma atributiva de competencia por la cuantía y jurisdicción de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual está contenida en la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, que literalmente establece lo siguiente:

      CONSIDERANDO

      Que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

      CONSIDERANDO

      Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la suspensión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

      (…)

      CONSIDERANDO

      Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.

      CONSIDERANDO

      Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.

      CONSIDERANDO

      Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

      RESUELVE

      Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

    2. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

    3. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

      A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

      Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

      Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

      Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

      Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

      Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCION DEL C.D.L.J. No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.

      (…)”

      De lo anterior, se desprende que en la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, a saber, este Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, conocerán de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

      Ahora bien, en el caso en comento este tribunal observa que, la parte actora fijó para la fecha de la introducción de la presente demanda, es decir, 24 de marzo de 2011, la cuantía de la misma en la cantidad de seiscientos once mil cuatrocientos noventa y seis bolívares (Bs. 611.496,00).

      Así las cosas, el Tribunal a los fines de determinar el equivalente de la presente cuantía en unidades tributarias, tiene a bien citar la P.A. Nº SNAT/2011-0009, de fecha 24 de febrero de 2011, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (S.E.N.I.A.T.), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finazas, la cual se encuentra publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.623 de esa misma fecha, la cual dispone lo siguiente:

      “Artículo 1.- Se reajusta la unida tributaria de sesenta y cinco bolívares (Bs, 65,00) a setenta y seis bolívares (Bs. 76,00).

      De lo anterior, se evidencia que la unidad tributaria vigente para la fecha de la introducción de la presente demanda fue establecida en setenta y seis bolívares (Bs. 76,00), y como quiera que la cuantía de la misma fue expresada en la cantidad de de seiscientos once mil cuatrocientos noventa y seis bolívares (Bs. 611.496,00), este Tribunal mediante una operación aritmética determinó que dicha suma equivale a ocho mil cuarenta y seis unidades tributarias (8.046 UT), por lo cual, mal podría este juzgador declarar su incompetencia por la cuantía, por cuanto dicha cuantía está comprendida en los supuestos establecidos de competencia para conocer de la presente causa, a saber, excede de las tres mil unidades tributarias (3.000 UT), fijadas en la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 200,. Así se declara.

      Finalmente, y por todas las consideraciones anteriormente realizadas, resulta forzoso declarar la improcedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación de la parte demandada. De igual manera, es necesario señalar que, una vez se declare definitivamente firme la declaratoria de competencia de este Tribunal -asunto que se planteara con motivo de la cuestión previa promovida por la parte demandada-, es que este Tribunal podrá conocer del fondo de la controversia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

      -IV-

      DECISIÓN

      De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por el ciudadano H.N.C.C., parte demandada en este proceso, y por la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL LA RC, C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la demandada, en contra de la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.

SEGUNDO

Que este Tribunal es COMPETENTE para seguir conociendo la presente causa de ejecución de hipoteca.

TERCERO

Conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada al haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legalmente establecido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil, notifíquese a las partes.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 12:04 PM.-

LA SECRETARIA

LRHG/MGHR/Pablo.-

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