Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2011-000106

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, creada por Ley el 23 de Julio de 1937, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de Enero de 1938, bajo el Nº 30, y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de Octubre de 1959, bajo el Nº 08, Tomo 40-Pro, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de Junio de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 38-A-Cto.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado P.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.367.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano H.N.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.404.464; y la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL LA RC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Noviembre de 1979, bajo el Nº 49, Tomo 196-A-Sgdo, siendo su última modificación ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Marzo de 2000, bajo el Nº 93, Tomo 400-A-Qto, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado E.M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.260.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (FIRME EL DECRETO INTIMATORIO)

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante libelo de fecha 4 de marzo de 2011, interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por ejecución de hipoteca al ciudadano H.N.C.C. y la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL LA RC, C.A. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley correspondiente.

En fecha 14 de marzo de 2011, el Tribunal decretó la intimación de las cantidades discriminadas por la parte demandante en el libelo y ordenó la citación de la parte demandada. Asimismo, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de hipoteca.

En fecha 30 de mayo de 2011, compareció el ciudadano O.O., alguacil de este Circuito Judicial y dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demanda, consignando en autos recibo de citación debidamente firmado.

En fecha 9 de junio de 2011, compareció la parte demanda y presentó escrito de oposición a la ejecución de hipoteca de conformidad con el numeral 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, debido a la disconformidad con el saldo intimado. Asimismo, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, alegando que el demandado no acreditó la manera como calculó las cantidades que intima. Igualmente promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, afirmando que las cantidades intimadas por la parte actora se basan en cálculos no reales.

En fecha 22 de junio de 2011, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 6 de julio de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó que se declarara la confesión ficta de la parte demandada extemporáneamente.

En fecha 20 de julio de 2011, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual resolvió el planteamiento formulado por la parte actora referente a la extemporaneidad del escrito de oposición y declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 1ero. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quedando pendiente por resolver la cuestión previa relativa al ordinal 11mo del artículo 346 ejusdem, así como la oposición respectiva.

Habida cuenta de las anteriores actuaciones, pasa este Tribunal a resolver lo conducente previas las siguientes consideraciones:

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, en el libelo de demanda, la parte actora alegó lo siguiente:

  1. Que en fecha 15 de septiembre de 2000, celebró contrato de préstamo con el ciudadano H.N.C., dándole en préstamo la cantidad de Bs. 100.000,00.

  2. Que dicho ciudadano se obligó a pagarlo en un plazo de dos años contados a partir de la fecha de liquidación del crédito, y que para el momento de su otorgamiento devengaría el 29% de interés convencional y en caso de mora interés de 3% adicional.

  3. Que el demandado se obligó a pagar 8 cuotas trimestrales de capital e intereses pagaderos a su vencimiento.

  4. Que para garantizar el pago de dicho compromiso, el deudor constituyó hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de Bs. 250.000,00, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un terreno y las bienhechurías sobre él construidas, compuesto por una parcela de terreno cuya superficie es de aproximadamente 1.124 mts2, situado en la Avenida Bolívar, Antigua Avenida Principal de Propatria, entre las esquinas Bolivia y Perú, Propatria, Parroquia Sucre y cuyos linderos constan en el documento de hipoteca.

  5. Que en su carácter de representante legal la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL LA R.C, C.A., la constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora en forma ilimitada de todas las obligaciones contraídas hasta su total y definitiva cancelación.

  6. Que el demandado adeuda la cantidad de Bs. 90.340,62, por concepto de capital, la cantidad de Bs. 258.975,19 por concepto de intereses convencionales desde el 19 de diciembre de 2000 hasta el 15 de febrero de 2011 y la cantidad de Bs. 26.959,15 por concepto de intereses de mora desde el 28 de abril de 2011, hasta el 15 de febrero de 2011, para un total de Bs. 376.274,96.

    Por lado, la representación judicial parte demandada, en síntesis, planteó bajo los siguientes argumentos respecto de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y a la causal de oposición al decreto intimatorio:

  7. Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que resulta imposible conminar al pago, sin tener idea alguna de cual es la cantidad que se exige.

  8. Que no se muestra los montos pagados por su representada, y no se sabe el porcentaje de interés que pretende cobrar el banco.

  9. Que el Tribunal se encuentra en la imposibilidad de determinar el monto de la demanda e intimar dicha cantidad.

  10. Que la demanda no cumple con los requisitos para su admisión, toda vez que su representada realizó unos pagos que no fueron tomados en cuenta, así como existen cálculos errados en cuanto a los intereses fijados.

  11. Se opuso al decreto intimatorio con fundamento en el numeral 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no saber de donde surge la cantidad intimada de Bs. 90.340,62 por concepto de capital y por lo tanto, impugnó los intereses convencionales y moratorios calculados con base a dicho monto.

  12. Que para calcular el monto de los intereses del primer trimestre toma como tasa el 29%, y posteriormente, utilizan tasas más diversas, como por Ej.: 32% por 117 días, 32% por 68 días, 40% por 52 días, ect.

  13. Que no fueron descontadas unas cantidades que debitaron de su cuenta corriente No. 014-102536-1, y de la cuenta de ahorro No. 003-0014-42-0100176848.

  14. Solicita la exhibición de unas supuestas erogaciones efectuadas de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

  15. Que en caso de que no sean exhibidas solicita se libre prueba de informes al Banco Industrial de Venezuela, a fin de que informe sobre las supuestas erogaciones efectuadas.

  16. Que la misma demandada reconoce en uno de sus anexos que debe revisarse si existen erogaciones generadas por él.

  17. Desconoce la cuantía o estimación de la demanda.

    -III –

    PUNTO PREVIO

    DE LA CUESTION PREVIA

    La parte demandada promovió la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento de que resulta imposible conminar al pago, sin tener idea alguna de cual es la cantidad que se exige, toda vez que en la cantidad intimada como capital no se descontaron unas cantidades debitadas de su cuenta corriente y cuenta de ahorro que poseía en el Banco Industrial.

    Ahora bien, en lo que respecta a la cuestión previa promovida por la parte demandada del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la inadmisibilidad de la demanda, tal artículo reza lo siguiente:

    Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    ... 11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...

    Del dispositivo legal anteriormente transcrito, se desprende que la Ley prevé ciertas normas que obstan la atendibilidad de una determinada pretensión, sin que las mismas cuestionen el derecho subjetivo substancial en que se fundamenta. Esta imposibilidad puede darse de forma absoluta, mediante una prohibición expresa de la norma, o de forma relativa, en los casos en que la causal que se invoca en el libelo de la demanda no este tipificada taxativamente en la Ley.

    En este sentido, este Tribunal observa lo expresado por el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, al referirse a las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11, el cual establece lo siguiente:

    …Estas cuestiones muestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituyen un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación a la demanda (…) cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa.

    (Resaltado de este Tribunal)

    De la posición doctrinaria expuesta con anterioridad, podemos extraer el carácter extrajudicial de las cuestiones previas de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 346 ordinales 9°, 10° y 11° del Código de Procedimiento Civil. Estas cuestiones son alegadas a fin de evitar que la pretensión sea dilucidada en el juicio en virtud de una condición externa al proceso, el cual impide que el controvertido sea esclarecido mediante una sentencia. Dichas cuestiones no tratan el mérito del controvertido, y su finalidad no deriva de una solución al conflicto entre las partes, sino que obstan la admisión de la pretensión, impiden la atendibilidad de la misma a ser resuelta por un proceso judicial.

    En ese sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.

    (Resaltado Tribunal)

    De la norma anterior se desprende la facultad que tiene el Tribunal de la instancia de negar la admisión de una causa que sea contraria al orden público y a las buenas costumbres, o si existe una disposición legal que obste a su admisión.

    Ahora bien, tenemos que la doctrina procesal comparada ha considerado que las condiciones para el ejercicio de la acción son esencialmente tres, a saber: la posibilidad jurídica, el interés y la legitimación. El primero de los requisitos enumerados, a grandes rasgos, ha sido entendido como la circunstancia de que la pretensión se encuentre tutelada por el derecho objetivo, de suerte que si ésta (la pretensión), no se haya protegida por el ordenamiento objetivo, no podrán considerarse nunca los tres requisitos que necesariamente deben preceder al ejercicio de la acción. Con más razón, no se satisfarán tales presupuestos, cuando la pretensión se encuentre expresamente prohibida por una norma de rango legal o cuando su admisión se restrinja a supuestos que no se encuentran debidamente configurados en la demanda, en cuyo caso la admisión de la acción propuesta debe ser negada ab-initio, por los órganos que desempeñan la función jurisdiccional.

    Afirma el procesalista patrio A.R.R., que nuestro m.T. ha seguido una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción”, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción. Concluye este respetado autor indicando que la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la Ley, que no gozan de tutela jurídica, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción.

    En el presente caso, la parte demandada alegó que resulta imposible conminar al pago de las cantidades exigidas en el libelo, sin tener idea alguna de cual es la cantidad real de la deuda, toda vez que en la cantidad intimada como capital no se descontaron unas cantidades debitadas de su cuenta corriente y cuenta de ahorro que poseía en el Banco Industrial, observando este Tribunal que tales defensas serán objeto de análisis al momento de resolver la procedencia de la oposición, toda vez que en la incidencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, únicamente se dirime lo relacionado a la admisibilidad de la acción ejercida por la actora, observando que la presente acción, se encuentra consagrada expresamente por la Ley, y cumplió con todos los requisitos exigidos en la misma para su admisibilidad a través del procedimiento especial de ejecución de hipoteca, siendo además que la parte demandada no invocó alguna disposición legal que obste la admisión de esta demanda, ni probó que la misma fuera contraria al orden público ni a las buenas costumbres. En virtud de los razonamientos que anteceden, este Tribunal observa que no existe una relación de identidad entre los hechos sucedidos en el presente expediente y el supuesto de hecho consagrado en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Así pues, en virtud de lo anterior, este sentenciador debe necesariamente declarar improcedente la cuestión previa formulada por la parte demandada en el presente juicio, fundamentada en el ordinal 11mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    -IV-

    DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA

    Habida cuenta de que la parte demandada impugnó la estimación de la demanda y la rechazó por considerarla excesiva y que no incluyen las erogaciones realizadas en su cuenta, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a ello, en capítulo previo en la presente sentencia definitiva.

    Al respecto, observa este sentenciador que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

    Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

    (Resaltado del Tribunal)

    De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.

    En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 1994, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, reiterada en fecha en fecha 18 de abril de 1996, establece lo siguiente:

    … rechazada la estimación de la demanda el Juez decidirá al respecto en capítulo previo en la sentencia definitiva. Dicha decisión debe ser expresa, positiva y precisa, por mandato del Art. 243, Ord. 5º, del mismo Código, por lo cual no se puede considerar que la falta de pronunciamiento debe entenderse como confirmatoria de la decisión de primera instancia sobre la cuantía…

    (Resaltado de este Tribunal)

    Así mismo, nuestro m.T. de la República, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 07 de marzo de 1985, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, reiterada en fecha en fecha 17 de febrero de 2000, se pronuncia respecto a la impugnación de la estimación de la demanda en los siguientes términos:

    … En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuesto importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: “la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que la niega”. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo… Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.”

    (Resaltado de este Tribunal)

    En vista del dispositivo jurisprudencial, este Tribunal deduce los diferentes escenarios que pueden acaecer una vez que el demandado rechaza la cuantía estimada por la parte actora en su libelo de la demanda. Dichas situaciones han sido establecidas por la jurisprudencia, dependiendo de la forma en que el demandado formula su rechazo, las cuales son del tenor siguiente:

    1. El demandado no rechaza la estimación del actor: o lo hace fuera del lapso de contestación de fondo de la demanda, se considerará dicha omisión como una aceptación tácita de dicha estimación. El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece que el rechazo a la estimación de la demanda por parte del demandado en juicio debe ser hecha en el acto de contestación de la demanda, sin poderla impugnarla con posterioridad a ella.

    2. Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado: El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, prevé la obligación de las partes de probar todo lo alegado en juicio. En el presente caso, señalado por la sentencia anteriormente transcrita de forma parcial, y en aplicación de la norma referida con anterioridad, la carga de la prueba se encuentra en manos del demandante, en virtud de que dicha estimación ha sido alegada por ella. En caso de que el demandante no pueda probar el hecho alegado por él, es decir, la estimación de la demanda, se considerará la causa como no estimada.

    3. Estima el actor y es contradicha por el demandado, adicionando una nueva cuantía: En este caso, aplicando el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba cae sobre el demandado, en virtud de que se encuentra alegando un nuevo elemento dentro del juicio, el cual consiste en una estimación distinta a la hecha por el actor.

    En el caso que nos ocupa, la impugnación de la parte demandada fue realizada en la oportunidad para efectuar oposición al decreto intimatorio, tal y como fue previsto por el legislador en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, este Juzgador considera que dicho rechazo fue formulado en tiempo hábil. Así mismo, de una revisión del rechazo formulado por la parte demandada, se desprende que la misma no añadió una nueva cuantía, por lo que la actora debió probar su estimación.

    De tal manera, se evidencia de una revisión de las actas procesales, que la parte demandante cumplió con su carga procesal de probar la estimación alegada en el libelo, toda vez que la cantidad intimada se corresponde con la pretendida en el presente caso conforme con el contrato de hipoteca. Lo anterior, independientemente de la eventual procedencia de dicha pretensión, la cual será dilucidado en el capítulo siguiente de este fallo. En consecuencia, este Tribunal observa que la parte actora cumplió con su carga de probar la estimación de su pretensión, tal y como lo ordena el criterio jurisprudencial transcrito con anterioridad. En consecuencia, este juzgador declara improcedente la impugnación de la cuantía formulada por la parte demandada. Así se decide

    -IV –

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA OPOSICION

    Estando dentro de la oportunidad para decidir en cuanto a la procedencia de la oposición ejercida por la parte demandada en el presente procedimiento de ejecución de hipoteca, este Juzgador pasa a emitir su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, cabe señalar que los requisitos de procedencia de la acción propuesta, que en este caso se reduce a la acción de ejecución de hipoteca, son los señalados en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil:

    …1° Si el documento constitutivo de la Hipoteca está registrado en la Jurisdicción donde esté situado el inmueble;

    2° Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido lapso de la prescripción;

    3° Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades;

    Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores, decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres (3) días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiera la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el juez procederá de oficio a intimarlo.

    Ahora bien, consta en autos el documento constitutivo de hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de Bs. 250.000.000,00, hoy día la cantidad de Bs. 250.000,00, que la misma se constituyó sobre un inmueble propiedad del demandado el cual se encuentra constituido por un terreno y las bienhechurías sobre él construidas, compuesto por una parcela de terreno cuya superficie es de aproximadamente 1.124 mts2, situado en la Avenida Bolívar, Antigua Avenida Principal de Propatria, entre las esquinas Bolivia y Perú, Propatria, Parroquia Sucre y cuyos linderos constan en el documento de hipoteca.

    El mencionado documento suscrito por las partes fue debidamente registrado en fecha 15 de septiembre de 2000 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 10, Tomo 17 del Protocolo Primero. Dichos datos se desprenden del documento consignado por la parte actora junto con el libelo de demanda. Siendo que dicho documento se produjo en original y en virtud de que no ha sido impugnado por la contraparte, este Juzgador la aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil.

    El ejecutante con en el libelo de demanda, también acompañó la certificación expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones que hubiere podido ser objeto el bien inmueble hipotecado, siendo dicha certificación de fecha 11 de enero de 2011. Del mencionado documento se desprende que sobre el mencionado inmueble existe únicamente existe la hipoteca convencional de primer grado aquí pretendida en ejecución.

    La obligación que en ella se garantiza es líquida y exigible, por cuanto la primera cuota se hizo exigible a partir del momento de registro de la hipoteca, entendiéndose que la obligación se convirtió en una obligación de plazo vencido, debido a la falta de cumplimiento por parte de la obligada en pagar la totalidad de la suma adeudada.

    Por último, siendo que la mencionada obligación no se encuentra sujeta a condición alguna u otras modalidades, tal como se desprende del documento de constitución de la hipoteca, se verifica así el cumplimiento del tercer requisito.

    En consecuencia, la presente pretensión contenida en la demanda de ejecución de hipoteca cumplió desde su inicio con todos los requisitos para que el órgano jurisdiccional correspondiente la admitiera, ya que guarda estricta relación con el contenido del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.

    Respecto a la causal de oposición que ejercen los intimados, el Código de Procedimiento Civil expresamente señala:

    Artículo 663.- Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a el hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:

    5° Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

    Del escrito de oposición se desprende que la demandada fundamentó su defensa en el artículo 663, numeral 5° del Código de Procedimiento Civil. En este sentido ejerció oposición al pago que se le intima por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución.

    Adujo la parte intimada, lo siguiente: (i) Que existe disconformidad con el saldo, en virtud de que no es cierta la cantidad exigida como capital, (ii) Que efectuó unas supuestas erogaciones, las cuales fueron debitadas de las cuentas que mantenía con el Banco, (iii) Que ha solicitado sus estados de cuenta para probar el pago de las mismas, pero se lo han negado en el Banco, por ello solicitó la exhibición de tales documentos o en su defecto sea librada prueba de informes al Banco Industrial de Venezuela, (iv) Que el mismo Banco reconoció que debía revisarse si existían erogaciones generadas por él.

    Respecto de los anteriores alegatos, se observa que una vez probada la obligación de pago, como lo fue, debió el demandado probar haberse liberado de ella total o parcialmente, teniendo la carga de demostrar su pago, no puede pretender el demandado invertir dicha carga probatoria, solicitando prueba de exhibición de los estados de cuenta o en su defecto prueba de informes. Ni siquiera alegó algún pago concreto, sino que ambiguamente afirmó que ha efectuado “erogaciones”.

    La prueba de la falta de pago constituye un hecho negativo absoluto para la parte actora, con lo cual el demandado debió probar haber efectuado algún pago para demostrar su disconformidad con el saldo adeudado.

    Por otro lado, en relación a la defensa referente al hecho de que el Banco reconoció que existen erogaciones efectuadas a su favor, observa este Tribunal en aplicación a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece la facultad a los Jueces para interpretar los contratos de acuerdo a la intención de las partes y en búsqueda de la verdad, que tal afirmación se efectuó sobre la base de que existan posibles gastos que haya hecho incurrir el demandado al Banco para satisfacer su acreencia y no en virtud de que existan pagos realizados por éste. De tal manera, este Tribunal rechaza la defensa planteada por considerar que no se corresponde con la intención de la parte contratante de manifestar posibles dudas en relación a supuestos pagos efectuados por el demandado.

    Como consecuencia de lo anterior, debe declararse la improcedencia de la oposición fundada en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, dado que el demandado no probó la disconformidad con el saldo adeudado. Así se decide.-

    - V -

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos realizados previamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR la oposición efectuada por la parte demandada.

    Procédase al remate del bien inmueble hipotecado y continúese el procedimiento con arreglo a lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandante pueda satisfacer su acreencia del producto del remate.

    Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Regístrese, publíquese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil doce (2.012).

    EL JUEZ,

    L.R.H.G.

    EL SECRETARIO,

    J.M.J.

    En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________

    EL SECRETARIO,

    Exp. No. AP11-M-2011-000106.

    LRHG/Henry HF.

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