Decisión nº PJ0072011000090 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoEjecución De Hipoteca Mobiliaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 5 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO: AH17-V-2002-000018

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el no. 30, cuya última modificación estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día ocho (8) de septiembre de 2000, bajo el No. 05, Tomo 57-A-Cto.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.D.C.G., C.S.M., M.S.T., R.A.D.F., M.M. VAAMONDE, ANAMEY C.C., M.E.S.C., A.C.L.G., MINELMA PAREDES RIVERA, F.M.H.M., B.F.R., A.M.C.S., M.C.M.P., ZAIDUBIS J. M.L., J.G.L., M.F.V.P. y D.L.C.M. venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.339.428, 7.352.178, 9.908.835, 9.459.531, 5.963.047, 6.392.110, 6.334.834, 12.688.110 7.102.277, 9.869.683, 13.801.381, 13.992.749, 4.734.428, 6.10.257, 6.861.414, 6.837.393 y 12.546.769 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.246, 39.194, 46.944, 46.928, 41.745, 48.469, 95.067, 91.630, 89.005, 57.598, 106.975, 82.005 y 71.947 según se evidencia de Instrumentos poderes consignados en autos.

PARTE DEMANDADA:, INDUSTRIAS DE CALZADO TUNAPUY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 16 de octubre de 1991, bajo el No. 131, Tomo II, domiciliada en Cumaná, Estado Sucre, siendo su ultima modificación estatutaria inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha 10 de Marzo de 1995, bajo el No. 72, Tomo 32-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: Ejecución De Hipoteca Mobiliaria

I

Se inicia la presente demanda mediante solicitud de ejecución de hipoteca mobiliaria presentada por el abogado E.S., actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., anteriormente identificado, en el cual detalló los elementos para fundamentar su pretensión contra LA SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS DE CALZADOS TUNAPUY C.A. supra identificada.

En fecha 26 de junio de 2001 se dictó auto admitiendo la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, ordenándose la intimación de la empresa Industrias de Calzado Tunapuy C.A., en la persona de su Presidente ciudadano P.R.A.M., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Cumaná, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 3.029.836, para que compareciera ante este despacho, dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a su intimación, más cinco (5) días que se le conceden como termino de la distancia; se libró cartel de intimación de conformidad con la ley especial que rige la materia y se decreto medida de secuestro sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.

Posteriormente, se libró compulsa a la parte demandada, así como comisión al Juzgado de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre a los fines de que practicara la intimación personal.

Mediante diligencia suscrita por uno de los apoderados judiciales de la parte actora consignó publicación de prensa del cartel de intimación librado de conformidad con el artículo 70 de la ley en comento, asimismo solicito se fijara el cartel de intimación a la puertas del Tribunal.

Tramitada la comisión para la intimación de la parte demandada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., fue consignada a los autos las resultas en fecha 10-03-2003, manifestando el Alguacil que se traslado a la dirección de la empresa demandada, que fue recibido por un ciudadano quien le manifestó que la empresa ya no funcionaba allí y que no conocía al ciudadano P.R.A.M..

Posteriormente fue impulsado por el apoderado actor todo lo relacionado con la subasta, llegada la oportunidad fue llevado a cabo el acto de subasta en fecha 06-04-2005, concediéndole la buena pro y adjudicándose los bienes muebles vendidos en plena propiedad al Banco Industrial de Venezuela, C. A.

En fecha 01-02-2007 se trasladó el Juzgado Ejecutor de Los Municipios Sucre, Cruz, Salmerón Acosta y Montes del Estado Sucre a fin de practicar la entrega material de los bienes de la demandada, acto en el que se efectuó oposición a la medida procediéndose a diferir la misión del Tribunal Ejecutor hasta que fuese decidida la misma.

El 19-03-2007, el Tribunal, vista la oposición dicto decisión declarando de oficio la reposición de la causa al estado que los apoderados judiciales efectuaran las diligencias tendientes a la intimación de la empresa demandada, y, en fecha 02 de abril de 2007, la parte actora, representada por la abogada M.F.V.P., consignó poder que acredita su representación marcado “A” y revocatoria del poder otorgado a los abogados E.S. Y A.M.R., marcado “B”, dándose por notificada de la decisión antes señalada, solicitando la notificación de la parte demandada.

En fecha 03-04-2007, la Secretaria Yamilet Rojas, en cumplimiento a la decisión de fecha 19-03-2007 fijó cartel de intimación librado el 26-02-2002 en la cartelera llevada por el Tribunal.

Posteriormente, la apoderada judicial de la parte actora abogada DORLYNG L.C.M., solicitó la designación de defensor judicial en virtud de la fijación del cartel de intimación realizada por la Secretaria del Tribunal; desechándose la solicitud mediante auto de fecha 01-06-2007, por cuanto la fijación se realizó conforme a lo previsto en el artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, por lo que se procedió a librar cartel de intimación de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, siendo retirado por la parte interesada el 17-07-2007, y posteriormente publicado. Realizado lo anterior, la actora solicitó se comisionara al Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., Cumaná, a fin de la fijación del cartel en cuestión y así, dar cumplimiento a las formalidades que exige la ley adjetiva. En fecha 18-03-2008 se recibieron las resultas del comisionado.

En fecha 05-08-2009 compareció el ciudadano P.R.A.M., debidamente asistido por el abogado L.O.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.981, quién con su carácter acreditado en autos solicitó un cómputo desde la fecha 18-03-2008 hasta la fecha de la presentación de su diligencia; expidiéndose por Secretaría el respectivo cómputo, dejándose constancia que desde el día 18-03-2008 hasta el 05-08-2009 transcurrieron cuatrocientos sesenta (460) días continuos.

En fecha 26-10-2010 comparece el ciudadano P.R.A.M. debidamente asistido por el Abogado P.M.V.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.533, y solicita a este Juzgado un nuevo cómputo desde el 12/08/2009 hasta el día 26/10/2010 y una vez acordado el mismo se decrete la Perención de la Instancia y se le expida copia certificada de los recaudos que componen el cuaderno Nº II del expediente que van del folio 1 al folio 36, de la presente diligencia y del auto que la acuerde.

En fecha 21/12/2010, compareció el ciudadano P.R.M., en su carácter de Representante Legal de la demandada, debidamente asistido por el abogado P.M.V. y solicito al Tribunal procediera a decretar la Perención de la Instancia.

II

Para decidir el Tribunal observa que de las actas del expediente se evidencia que desde el 18/03/20008, fecha en que se recibieron las resultas de la fijación del cartel de intimación proveniente del Juzgado del Municipio Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en la ciudad de Cumaná, no se ha efectuado ninguna otra diligencia tendiente a impulsar el presente proceso, y dada su naturaleza, a instancia de la parte interesada, se encuentra el expediente paralizado desde la fecha antes señalada.

Entre las formas de extinción del proceso se encuentra la Institución de la perención de la instancia que castiga la inercia de las partes en la actividad por la paralización prolongada del proceso; y al haber tal inercia se presume abandono del trámite o falta de interés.

Por otro lado está el interés público de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello el maestro procesalista i.G.C. considera y explica que: “…Después de un periodo de inactividad procesal prolongada, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…”.

La perención de la instancia persigue una razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estimulo constante del proceso, no se puede permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de las partes; ya que la función del proceso en su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.

En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (Omissis)”.

De igual manera, el Artículo 269, reza: “La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal... (Omissis)”.

Ahora bien, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente y de los cómputos efectuados del calendario de este Juzgado se desprende que desde el día 12-08-2009 oportunidad en que se recibieron las resultas proveniente del Juzgado del Municipio Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre – Cumaná, en relación a la fijación del cartel de intimación y el día 21/12/2010, momento en el cual comparece el ciudadano P.R.A.M., y solicita se decrete la perención de la instancia, y por cuanto no se evidencia ninguna otra diligencia que impulsara el proceso, es palpable que se encuentra el expediente paralizado desde entonces, por lo que ha transcurrido holgadamente el lapso de un año establecido por la ley procesal civil para que se verifique la perención de la instancia en la presente causa sin que la parte actora hubiere efectuado acto de procedimiento alguno para impulsarle, lo que permite y obliga a este juzgador declarar la perención de la instancia en base a las normas adjetivas citadas supra y ASÍ SE DECIDE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 12, 242, 243, 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio intentado por BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra INDUSTRIAS DE CALZADO TUNAPUY, C.A., identificados en la primera parte de esta decisión; en consecuencia se suspende y se deja sin efecto la medida cautelar decretada por este Tribunal por lo que se ordena oficiar lo conducente.

De conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIIFIQUESE, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de Abril de 2011. 200º y 152º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:01 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-V-2002-000018

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