Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Suspensión De Efectos

EXP Nº 10-2855

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Por recibido el presente expediente en fecha 04 de agosto de 2010, proveniente del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su condición de Distribuidor de Turno, contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado E.E.C.C., portador de la cédula de identidad Nro. 13.018.835, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.340, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Banco Industrial de Venezuela C.A.”, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nro 30, Tomo 1-B, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2001, bajo el Nro 32, Tomo 68-A-Cto, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A.N.. 126-10, de fecha 09 de febrero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana JENYANITH YUNAIZ G.R., portadora de la cédula de identidad Nro. 17.100.894.

I

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La parte actora manifiesta que la P.A. recurrida afecta sus derechos e intereses patrimoniales, visto que ordenó la reincorporación y el pago de los salarios caídos de la ciudadana Jenyanith Yunaiz G.R., en un procedimiento donde la sentenciadora incurrió en los vicios de falta de apreciación de la prueba, violación al derecho a la defensa, falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho, para ordenar el reenganche y pago de salarios caídos sin que el reclamante gozara de la inamovilidad invocada.

Señala que se incurrió en el vicio de falta de apreciación de la prueba, toda vez que el fallo dictado hace un análisis probatorio ajeno a la norma contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 10.

Manifiesta que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, incurrió en falso supuesto de hecho, al apreciar como ciertos, hechos no alegados por la accionante, ni en el acta de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ni en el acto de contestación, oportunidades procesales para que las partes esgriman sus alegatos.

Alega que se violó el derecho a la defensa, mencionando para ello el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e indicando que al motivar su decisión, el Inspector del Trabajo, y al hacer mención a las pruebas, no les otorgó valor probatorio, desechándolas sin hacer mención de dichas pruebas, asi mismo manifiesta que se incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al apreciar el Inspector del Trabajo que la accionante se encontraba amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nro. 6.603, de fecha 02 de enero de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.090.

Solicita se declare con lugar el recurso y en consecuencia la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A.N.. 026-10, de fecha 09 de febrero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte.

II

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal procede a analizar su competencia para seguir conociendo del presente recurso y al respecto se tiene:

Que nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el M.T. de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.

Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

En este orden de ideas debe traerse a colación la sentencia que dictara en fecha 02 de marzo de 2005 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Universidad Nacional Abierta), conociendo del recurso de nulidad incoado contra una P.A. emanada de una Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo en la que sentenció lo siguiente:

(…) En razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.

A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este M.T., en la cual señaló:

‘(…) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta mas accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide’.

Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘…que a la accionante le resulta mas accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide (..)

.

Si bien es cierto, la sentencia anteriormente trascrita reconoce la condición de acto de la Administración y en tal sentido, la competencia recae en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa en aplicación directa del mandato previsto en el artículo 259 Constitucional, y a los fines de acercar la justicia al justiciable, por no haber Tribunal competente en el mismo territorio, le daba la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad.

Ahora bien, con respecto al presente caso se observa que se recurre contra un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, recurso para el cual eran perfectamente llamados a conocer los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, mediante Gaceta Oficial Nro. 39.447 de fecha 16-06-2010, es publicada la referida ley, la cual comienza a ser aplicable a partir del 17 de junio del presente año.

De lo anteriormente expresado se evidencia que los recursos que se interpongan a partir del 17-06-2010 se regulan por la referida ley, por lo que debe necesariamente este Juzgado realizar las siguientes consideraciones en el presente caso:

El artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regida por la Ley Orgánica del Trabajo (…)

subrayado de este Juzgado.

Es el caso que si bien es cierto, que la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, viene a llenar un vacío legislativo de más de 30 años, la misma no atribuye competencia expresa en el punto en discusión a ninguno de los órganos de la jurisdicción, y por cuanto existe una vacatio legis de la ley en cuanto se refiere al punto organizativo de los órganos de la jurisdicción, es claro que los supuestos y condiciones bajo las cuales la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señaló a estos Tribunales como competentes para conocer de actos dictados en materia Administrativa-laboral; sin embargo, de acuerdo a las previsiones contenidas en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem, existe una expresa excepción a la competencia de estos tribunales para el conocimiento de la acción como la de autos, siendo que deben entenderse como exceptuados los Juzgados Superiores.

Vista la disposición legal anterior, y aplicada al caso en concreto, este Tribunal observa que ciertamente la parte recurrente pretende impugnar mediante esta vía, una decisión administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, lo cual encuadra perfectamente en el supuesto subrayado por este Juzgado.

Se evidencia entonces, que los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, quedan excluidos expresamente del conocimiento de los recursos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, luego de la entrada en vigencia de dicha ley, por lo que mal puede quien suscribe el presente fallo, continuar conociendo de la misma, contrariando el texto de la ley, toda vez que el presente recurso fue interpuesto en fecha 03-08-2010.

Ahora bien, la Ley se expresa en aparente claridad, al excluir a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos del conocimiento de las causas contra los actos administrativos de efectos particulares emanados de las Inspectorías del Trabajo, sin embargo, la misma no indica cual es el tribunal competente para conocer de los mismos, pero siendo competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y dictado como ha sido el acto por un órgano nacional cuya competencia no se encuentra atribuida ni a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ni a los Juzgados Superiores en la materia, ha de aplicarse la competencia residual prevista en el artículo 24 eiusdem, siendo en consecuencia atribuible la competencia a los Tribunales Nacionales y mientras se creen éstos, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que debe forzosamente este Juzgado declinar la competencia en los mismos para el conocimiento de la presente causa, y así de decide.

Delimitado lo precedente, es por lo que este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y garantías constitucionales que propugna la Carta Fundamental, se encuentra forzosamente en el deber de declarar su incompetencia para seguir conociendo el presente recurso de nulidad, razón por la cual ordena de conformidad con lo establecido en el aparte 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

  1. - Se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado E.E.C.C., portador de la cédula de identidad Nro. 13.018.835, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.340, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Banco Industrial de Venezuela C.A.”, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nro 30, Tomo 1-B, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2001, bajo el Nro 32, Tomo 68-A-Cto, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A.N.. 126-10, de fecha 09 de febrero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana JENYANITH YUNAIZ G.R., portadora de la cédula de identidad Nro. 17.100.894.

  2. - Ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese, y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO ACC;

J.C.

En esta misma fecha siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC;

J.C.

EXP N° 10-2855

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