Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

EXP: 09-2447

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Visto el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por la abogada L.B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.143, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nro. 30, Tomo 1-B, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de junio de 2001, bajo el Nro. 49, Tomo 38-A-Cto., contra la P.A.N.. 723-08, de fecha 24 de octubre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador.-

I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto se observa que el mismo no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.-

II

DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS

DEL ACTO IMPUGNADO

La apoderada judicial de la parte actora solicita medida cautelar de suspensión de efectos, por cuanto la P.A. de fecha 24 de octubre de 2008 fue dictada bajo un falso supuesto tanto de hecho, como de derecho, ya que el reclamante no gozaba de las inamovilidades invocadas pues consta en el expediente que la convocatoria efectuada para la realización de la elección del delegado sindical representante de la agencia bancaria ubicada en pajaritos, y que según acta de asamblea de fecha 10 de mayo de 2004, quedó electo como delegado sindical el ciudadano O.R.M., la misma fue suscrita por ciudadanos que no son los legítimos para representar a ASITRABANCA, y por otra parte consta en el expediente que el accionante generaba un salario superior a los tres (3) salarios mínimos para gozar de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial, lo cual constituye una presunción de buen derecho, fumus boni iuris.

Indica que se le produciría un gravamen de no suspenderse los efectos del acto, toda vez que de ejecutarse la p.a. tendría que cancelarle los salarios caídos desde el 26-06-08 a razón de Bs. 2.438,40 mensuales, más los demás derechos legales y contractuales a que hubiera lugar, y la posible apertura e imposición de multa a la que puede ser objeto a la luz del artículo 639 de a Ley Orgánica del Trabajo, por incumplimiento del mandamiento de reenganche y demás conceptos ordenados en el ato administrativo por la Inspectoría del Trabajo.

Solicita la apoderada judicial de la actora con fundamento en el aparte 10 del artículo 19 y en el aparte 21 del artículo 21, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se suspendan los efectos de la p.a.N.. 723-08, de fecha 24 de octubre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte (E) en el expediente Nro. 023-08-01-01341, ya que está plenamente probado en autos la presunción del buen derecho al evidenciarse a los folios 22, 23, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 37, 38, 39 y 40, que el salario básico percibido por el accionante al termino de la relación de trabajo no superaba los tres salarios mínimos establecidos en el Decreto Presidencial Nro.5.752, para estar protegido de Inamovilidad por dicho decreto.

Con relación a la suspensión de los efectos solicitada, este Tribunal señala que para acordar las medidas cautelares, deben llenarse los extremos de procedencia sin entender que debe darse por cumplido por la ejecución o materialización del acto impugnado, pues tal pretensión implicaría que dicha condición de procedencia se cumple de forma automática.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional con relación a la Suspensión de los Efectos solicitada hace suyo el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, la cual establece los requisitos de procedencia de toda medida cautelar y a tal efecto señala que:

…en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…

.(sic).

De lo anteriormente trascrito se desprende que resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de medidas cautelares, por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político-Administrativa en cuanto a “que debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante...”

En el presente caso, la parte actora argumenta que la medida cautelar solicitada se encuentra acreditada por el hecho de que el trabajador no gozaba de inamovilidad, en virtud que no pertenecía a organización sindical, ni ganaba menos de tres (03) salarios mínimos, así como las consecuencias económicas de la ejecución de la p.a., cuestiones, las dos primeras que precisamente deberían a.a.f.y.q. de considerarse validas en esta oportunidad incurriría este Tribunal en un evidente adelanto de opinión.

Es así que en el caso de autos, no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, ni se desprende de la solicitud de la medida cautelar el fumus boni iuris, presunción de buen derecho, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se niega la suspensión de los efectos solicitada, y así se decide.-

Negada la medida de suspensión de efectos solicitada y visto que la acción principal ha sido admitida, se ordena citar a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, y notificar al ciudadano O.R.M., portador de la cédula de identidad Nro. 10.726.502, compúlsese el escrito libelar, recaudos anexos a la misma y la presente decisión, una vez provistas las copias simples para su certificación por la parte actora, a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se deja entendido que, en el primer (1er) día de despacho siguiente y una vez que consten en autos las citaciones y notificación ordenada, se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 íbidem, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Líbrense oficios y boleta, remítanse junto con copias certificadas, líbrese Cartel en su oportunidad.-

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - ADMITE el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por la abogada L.B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.143, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nro. 30, Tomo 1-B, cuya última modificación quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de junio de 2001, bajo el Nro. 49, Tomo 38-A-Cto., contra la P.A.N.. 723-08, de fecha 24 de octubre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador.-

  2. - NIEGA la suspensión de los efectos solicitada, conforme a la motiva del presente fallo.

En consecuencia, se ordena citar a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, y notificar al ciudadano O.R.M., portador de la cédula de identidad Nro. 10.726.502. Asimismo, se deja entendido que, en el primer (1er) día de despacho siguiente y una vez que consten en autos las citaciones y notificación ordenada, se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 íbidem, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Líbrense oficios y boleta, remítanse junto con copias certificadas, líbrese Cartel en su oportunidad.

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN. P

En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00m.), se publicó y registro la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

CARLOS. B FERMÍN. P

EXP. 09-2447.-

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