Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL, con sede en Caracas. Caracas, Diez (10) de M.d.D.M.O. (2011).

200° y 152°

Mediante escrito presentado en fecha dos (02) de septiembre del dos mil tres (2003), ante las C.P. de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por la abogada R.S.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.925, actuando con el carácter de apoderada judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha quince (15) de enero de mil novecientos treinta y ocho (1938), con el Nº 30, Tomo 1-B, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil (2000), quedando anotado bajo el Nº 05, Tomo 57-A Cto., contra la P.A. Nº 32-03, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en fecha diez (10) de febrero de dos mil tres (2003).

En virtud de la Sentencia dictada en fecha catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró su incompetencia para conocer del presente recurso, declinó la competencia al Juzgado Superior Distribuidor haciendo la remisión del expediente.

Realizada la distribución del Recurso en fecha quince (15) de febrero de dos mil once (2011), correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, donde se le asignó la nomenclatura quedando asentado con el Nº 1577.

Revisados los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, corresponde a este Tribunal Superior determinar su competencia para sustanciar y decidir la presente causa. Siendo ello así, resulta necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece que:

Artículo 3: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

En virtud de lo antes expuesto se establece que la competencia del órgano jurisdiccional para conocer de una demanda, se determina por la situación de hecho que existía para el momento de la interposición de la misma, ahora bien, este Tribunal observa que el presente recurso de nulidad fué interpuesto por la parte actora en fecha dos (02) de septiembre del dos mil tres (2003), y por cuanto para ese entonces no había entrado en vigencia la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada el dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), igualmente no había sido dictada la Sentencia Nº 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, en cuanto a las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y conforme a lo establecido en la norma citada, en consecuencia, este Tribunal Superior se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente recurso, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre su admisibilidad y al efecto observa que: Revisados como han sido los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las causales de admisibilidad contenidas en el Artículo 35 ejusdem, y como quiera que no se encuentran presentes en el caso de autos, se admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres.

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara:

1) QUE ES COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos;

2) ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos;

3) ORDENA notificar a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Fiscal General de la República, a la Procuraduría General de la República, al Banco Industrial de Venezuela y al ciudadano M.H.L., en su carácter de tercero interesado, a tenor del Artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la advertencia de que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas se procederá a fijar mediante auto expreso dentro de los Cinco (05) días de despacho siguientes la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, asimismo, se solicita el Expediente Administrativo del recurrente, el cual deberá ser consignado dentro de los 10 días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, conforme al Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la advertencia que su omisión o retardo acarreará la sanción de multa a que se refiere la norma citada. Ahora bien, en virtud de que no consta en autos el domicilio procesal del tercero interesado, para asegurar una tutela judicial efectiva, considera pertinente este Juzgado librar Cartel de Notificación en el Diario “Ultimas Noticias”, de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES R. LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNÁNDEZ T.

Exp. 1577

JVTR/EFT/WR/mgr.-

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