Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

Exp. Nro. 07-2072

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, sociedad mercantil inscrita en el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nro. 30, en fecha 15 de enero de 1938, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2001, bajo el Nro. 49, Tomo 38-A-Cto, representado judicialmente por la abogada M.E.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.452.

PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.

PARTE INTERESADA: C.A.R.J., portador de la Cédula de Identidad Nro, 6.458.667, representado por el abogado C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.916.

ACTO RECURRIDO: P.A.N.. 423-07, de fecha 15 de mayo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en el expediente Nro. 023-05-01-04340.

I

Mediante escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2007, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la abogado M.A.M., anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, igualmente identificada, se interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la P.A.N.. 423-07, de fecha 15 de mayo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en el expediente Nro. 023-05-01-04340, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado por distribución de fecha 16 de octubre de 2007, recibido en fecha 18 de octubre de 2007.

Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2007 se ordenó solicitar a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, los respectivos antecedentes administrativos del expediente Nro. 023-05-01-04340; solicitud que fue reiterada en fechas 12 de noviembre de 2007, 10 de diciembre de 2007, 6 de junio de 2008, 17 de noviembre de 2008, 13 de febrero de 2009, siendo finalmente consignado el expediente administrativo en fecha 5 de marzo de 2009.

En fecha 13 de marzo de 2009, se admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenándose citar a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República, a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador y al ciudadano C.R..

El día 01 de junio de 2009, se libró cartel a todos los interesados

En fecha 13 de julio de 2009 se abrió a pruebas la presente causa.

Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2009, se dio comienzo a la primera (1era) etapa de la relación de la causa, y se fijó el acto de informes para el décimo (10mo) día de despacho siguiente, a las doce meridiem (12:00 m), todo ello de conformidad con los apartes 6º y 8º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Celebrado el acto de informe en la oportunidad correspondiente, en fecha 19 de octubre de 2009, el Tribunal fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 eiusdem, lapso que fue prorrogado por treinta (30) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su relación con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Señala que en fecha 23 de septiembre de 2007, el ciudadano C.A.R.J. solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, su reenganche y pago de salarios caídos, por haber sido despedido injustificadamente en fecha 7 de septiembre de 2005, encontrándose amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial prevista en el artículo 93 de la Constitución Nacional, 443 y 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, por fuero sindical ya que se desempeña como Secretario General de la Federación de Trabajadores Bancarios y Afines de Venezuela (FETRABANCA).

Que del acto objeto de impugnación se observa que la Inspectoría del Trabajo hace derivar el fuero sindical del ciudadano C.A.R.J. con fundamento en lo previsto en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por desempeñar el cargo de Secretario General de la Federación de Trabajadores Bancarios y Afines de Venezuela (FETRABANCA), cuando dicha norma se refiere a los sindicatos, y no a las federaciones o confederaciones.

Indica que de interpretar la norma constitucional en la forma como lo realizó el Inspector del Trabajo para deducir una inamovilidad por el hecho de ser Secretario General de una Federación, habría de concluir que en el caso de las Federaciones, cuyos promotores son los sindicatos, y en el supuesto de las confederaciones, que sus integrantes son las federaciones, y que los sindicatos y las federaciones gozan de inamovilidad. Conclusión totalmente falsa, ya que la inamovilidad es para los trabajadores no para las instituciones que lo integran, es por ello que la protección que garantiza el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es sólo para los promotores de sindicatos y para los miembros de sus Juntas Directivas, como expresamente está establecida en los artículos 450 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo y no para los directivos de Federaciones o Confederaciones.

Alega que el Inspector del Trabajo al decidir que el ciudadano C.A.R.J. gozaba de inamovilidad por el hecho de ser Secretario General de la Federación de Trabajadores Bancarios y Afines de Venezuela (FETRABANCA) incurrió en una falsa interpretación no sólo del artículo 95 de la Constitución, sino también del artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto este último artículo lo que establece es el fuero sindical, sin derivar para el accionante inamovilidad alguna, por cuanto la protección garantizada en dicho artículo es para las situaciones que expresamente establece la constitución y la ley, o la que las partes pueden reconocer por medio de la convención colectiva, pero en el caso del ciudadano C.R. no existe disposición constitucional, ni legal, ni reglamentaria ni convencional que determine fuero sindical para directivos de una federación, por lo que incurrió en un falso supuesto de derecho que vicia de nulidad la P.A. que se impugna, porque de haber interpretado correctamente las normas habría concluido que no gozaba de inamovilidad y habría decidido sin lugar la solicitud de reenganche.

Finalmente solicita se declare con lugar la presente acción, nula la P.A.N.. 423-07 del 15 de mayo de 2007, y se ordene la compensación de los salarios caídos desde el 16 de septiembre de 2005 al 16 de junio de 2007 que le fueron cancelados al ciudadano C.A.R.J..

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada Z.P.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.346, en su carácter de Fiscal Décima Quinta a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario Encargada, en su escrito de opinión luego de hacer una breve narración de los hechos, indica que los fueros laborales constituyen prerrogativas especiales con la que cuentan ciertos trabajadores que están en cierta situación de vulnerabilidad frente al empleador, siendo el fuero sindical una tutela a la libertad sindical que los protege en el ejercicio de sus derechos sindicales, de manera que los directivos de organizaciones sindicales como las federaciones o confederaciones, pueden también estar sometidos a situaciones de vulnerabilidad, de manera que considera que el artículo 95 constitucional consagra de manera amplia el derecho a la sindicalización al referirse no sólo a la posibilidad de constituir libremente organizaciones sindicales, sino que adicionalmente consagra la inamovilidad de los promotores e integrantes de las directivas de tales organizaciones, por lo que –a su decir- resulta evidente que los miembros de las federaciones ejercen funciones sindicales y que estas son organizaciones sindicales aún cuando de segundo grado, pero igualmente considerados sujetos colectivos titulares de la libertad sindical, por lo que tal derecho le debe ser reconocido.

Que lo previsto en los artículos 467, 468 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra en p.a. con lo dispuesto en el artículo 95 del texto constitucional, en cuanto a la inamovilidad prevista para los promotores de las organizaciones sindicales, por lo que no estima que se haya incurrido en una falsa interpretación del artículo 95 de la Constitución y 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues contrario a lo afirmado por la recurrente, la inamovilidad derivada de fuero sindical no sólo es aplicable a los miembros de juntas directivas de sindicatos, sino también, a los de las federaciones y confederaciones sindicales.

Señala que al ser un hecho incontrovertido que el ciudadano C.R. ocupaba el cargo de Secretario General de la Federación de Trabajadores y Afines de Venezuela (FETRABANCA) para el momento en que fue despedido del Banco Industrial de Venezuela, siendo tal cargo uno de los que conforman el Comité Ejecutivo de esa federación, el mismo gozaba de inamovilidad laboral por estar investido de fuero sindical.

Indica que el ciudadano C.R. sólo podía ser despedido previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, so pena de considerarse irrito el despido, tal y como lo prevé el artículo 449 eiusdem, por lo que al no haber evidenciado la Inspectoría del Trabajo que se cumplió con el procedimiento consagrado en el artículo antes mencionado, resulta procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada y por tanto ajustada a derecho la P.A. cuya nulidad se pretende, y así se solicita sea declarado.

Finalmente solicita que el presente recurso sea declarado sin lugar.

IV

INFORMES DE PARTE INTERESADA

Que fue demostrado, y así lo aceptó expresamente la parte recurrente en su libelo que el ciudadano C.A.R. desempeña el cargo de Secretario General de FETRABANCA, de manera que con fundamento en los artículos 95 constitucional, y 450, 451 y 467 de la Ley Orgánica del Trabajo, le asiste el derecho a la inamovilidad laboral, y por tanto tal y como fue ordenado por la Inspectoría del Trabajo su reenganche y el pago de los salarios caídos.

Por lo que a su consideración, la P.A.N.. 423-07, de fecha 15 de mayo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en el expediente Nro. 023-05-01-04340, se encuentra ajustada a derecho y por tanto debe ser declarado sin lugar el recurso de nulidad intentado por el Banco Industrial de Venezuela.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente recuso contencioso administrativo de nulidad se circunscribe a solicitar la nulidad de la P.A.N.. Nro. 423-07, de fecha 15 de mayo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en el expediente Nro. 023-05-01-04340, por cuanto a decir de la parte accionante la Inspectoría del Trabajo hizo derivar el fuero sindical del ciudadano C.A.R.J. con fundamento en lo previsto en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por desempeñar el cargo de Secretario General de la Federación de Trabajadores Bancarios y Afines de Venezuela (FETRABANCA), cuando dicha norma se refiere a los sindicatos, y no a las federaciones o confederaciones.

Y además le atribuye el vicio de falso supuesto al considerar que la interpretación de la norma constitucional en la forma como lo realizó el Inspector del Trabajo hace concluir erradamente que los sindicatos y las federaciones gozan de inamovilidad, lo cual –a su decir- es falso, ya que la inamovilidad es para los trabajadores no para las instituciones que lo integran, es por ello que la protección que garantiza el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es sólo para los promotores de sindicatos y para los miembros de sus Juntas Directivas, como expresamente está establecida en los artículos 450 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo y no para los directivos de Federaciones o Confederaciones. En tal sentido se observa:

En primer lugar debe este Juzgado señalar que del escrito libelar se desprende el reconocimiento por parte de la representación Judicial del Banco Industrial de Venezuela de la condición del ciudadano C.A.R.J.d.S.G. de la Federación de Trabajadores Bancarios y Afines de Venezuela (FETRABANCA), hecho este que en consecuencia resulta incontrovertido, razón por la cual se pasa a resolver el presente recurso partiendo de la condición de Secretario General de la Federación de Trabajadores Bancarios y Afines de Venezuela (FETRABANCA) del ciudadano C.A.R.J.. Así se decide.

La inamovibilidad consagrada en virtud de fuero sindical es una garantía jurídica constitucional y legalmente reconocida a los miembros y promotores de las organizaciones sindicales, que tiene como fin que estos puedan defender ante su patrono o empleador sus derechos laborales y los de sus agremiados, sin que por ello puedan ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, lo cual sólo podría proceder una vez sea obtenida la debida autorización del órgano administrativo correspondiente.

Así, es el artículo 95 constitucional el que prevé el derecho a la libertad sindical de todos los trabajadores, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, y les reconoce el derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses y les garantiza a los promotores o los integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales la protección derivada de la inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para su ejercicio. En este sentido, el artículo 400 de la Ley Orgánica del Trabajo reconoce la condición de organización sindical de las federaciones y confederaciones

De manera que, con fundamento en el artículo 95 constitucional, y en los artículos 467 y 468 de la Ley Orgánica del Trabajo que disponen que las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo relativas a los sindicatos rigen también a las federaciones y confederaciones en cuanto fueren aplicables, reconociéndoles los mismos derechos y atribuciones que correspondan a los sindicatos en relación a sus miembros, se entiende que los integrantes de las directivas de las federaciones y confederaciones de sindicatos gozan de la inamovilidad sindical prevista en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, con todas las consecuencias que de ella derivan, por cuanto son organizaciones sindicales, legalmente consideradas sujetos colectivos titulares del derecho a la libertad sindical, que aun cuando de segundo grado, de igual manera pretenden la defensa y representación de los organismos que la integran.

En el caso de autos, el ciudadano C.R., fue despedido del cargo de Coordinador Regional adscrito a la unidad administrativa de la División Sucursales y Agencias del Banco Industrial de Venezuela, cuando se encontraba ocupando el cargo de Secretario General de la Federación de Trabajadores Bancarios y Afines de Venezuela (FETRABANCA), cargo que forma parte del Comité Ejecutivo de dicha Federación, y en virtud del cual quien lo ejerza goza del fuero sindical previsto en la ley. De modo que al encontrarse el ciudadano C.R. en ejercicio de dicho cargo se encontraba investido de fuero sindical, motivo por el cual sólo podía ser despedido previo cumplimiento de lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En virtud de lo antedicho, y dado que la P.A. objeto del presente recurso ordenó la reincorporación y el pago de los salarios caídos del trabajador con fundamento en el fuero sindical que lo protegía al momento de su despido y en la ausencia de autorización para proceder al mismo, y dado que los alegatos de la parte recurrente se circunscriben a denunciar el falso supuesto por cuanto -a su decir-, la Administración se fundamentó en una inamovilidad que no existía, la cual fue demostrada durante el procedimiento administrativo, declarada por el Inspector del Trabajo, y verificada por este Juzgado, resulta forzoso declarar improcedente el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte recurrente en contra de la P.A.N.. 423-07, de fecha 15 de mayo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en el expediente Nro. 023-05-01-04340.

Señalado lo anterior, al no proceder los vicios denunciados por la parte actora, y no haberse verificado la existencia de algún otro que por afectar el orden público deba ser conocido por el Tribunal, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso ejercido y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, sociedad mercantil inscrita en el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nro. 30, en fecha 15 de enero de 1938, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2001, bajo el Nro. 49, Tomo 38-A-Cto, representado judicialmente por la abogada M.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.452, contra la P.A.N.. P.A.N.. 423-07, de fecha 15 de mayo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en el expediente Nro. 023-05-01-04340.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ocho (10) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

LA SECRETARIA PROVISORIA,

M.A. LONGART V.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta ante-meridiem (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA PROVISORIA,

M.A. LONGART V.

Exp. Nro. 09-2072.-

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