Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

EXP: 07-2044

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, sociedad mercantil inscrita en el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nro. 30, en fecha 15 de enero de 1938, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2001, bajo el Nro. 49, Tomo 38-A-Cto, representado judicialmente por la abogado L.B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.143

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.

PARTE INTERESADA: W.O.M.R., portador de la cédula de identidad Nro. 6.209.197, debidamente asistido por el abogado S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.370

ACTO RECURRIDO: P.A.N.. 174-07, de fecha 26 de febrero de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en el expediente Nro. 023-05-01-01839.

I

Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2007, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la abogado L.B.C., anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, igualmente identificada, se interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la P.A.N.. 174-07, de fecha 26 de febrero de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en el expediente 023-05-01-01839, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado por distribución de fecha 14 de agosto de 2007, recibido en fecha 21 de agosto de 2007.

Mediante decisión de fecha 27 de septiembre de 2007, se negó la suspensión de efectos solicitada y se admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenándose citar a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República, a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador y al ciudadano W.O.M.R..

En fecha 05 de marzo de 2008, se libró cartel a todos los interesados

Por auto de fecha 10 de abril de 2008, el Juez Temporal C.A.M.R. se abocó al conocimiento de la presente causa y abrió el lapso de tres (03) días de despacho, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a efectos de que las partes ejercieran el derecho consagrado en dicha norma.

En fecha 10 de abril de 2008 se abrió a pruebas la presente causa.

Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2008, se dio comienzo a la primera (1era) etapa de la relación de la causa, y se fijó el acto de informes para el décimo (10mo) día de despacho siguiente, a las doce meridiem (12:00 m), todo ello de conformidad con los apartes 6º y 8º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Vencida la misma, en fecha 17 de junio de 2008, el Tribunal fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 ejusdem, lapso que fue prorrogado por treinta (30) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su relación con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Señala que en fecha 21 de abril de 2005, el ciudadano W.O.M.R. solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, su reenganche y pago de salarios caídos, -según su decir- por haber sido despedido injustificadamente por su representada en fecha 20-04-2005, encontrándose amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nro. 1.546, de fecha 28 de marzo de 2005.

Manifiesta que su representada en fecha 03 de noviembre de 2006, consignó ante la Inspectoría del Trabajo Planilla de Liquidación y copia del cheque con el cual se hicieron efectivas las mismas, en virtud que el ciudadano W.M. cobró sus prestaciones sociales, lo que significa que dio por terminada la relación laboral y desistió tácitamente del procedimiento de reenganche, con lo cual produjo el decaimiento del acto ya que se modificó uno de los elementos de hecho alegados por el propio accionante “el despido”, pues al aceptar cobrar sus prestaciones sociales lo cual se produce al terminar la relación laboral, ya no se está ante un despido, sino ante una renuncia tácita y el procedimiento de reenganche pierde su objeto pues no hay hecho que calificar.

Indica que la Inspectoría del Trabajo incurre en falso supuesto de derecho al excluir del salario básico la prima de antigüedad, subsidio familiar y el denominado salario de eficacia atípica, incurriendo en errada interpretación de los artículos 133 y 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que dichos conceptos integran el salario básico mensual del reclamante y deben ser consideradas para cuantificar el monto salarial a los fines de determinar si está o no protegido por la inamovilidad del Decreto Presidencial, de manera, que sí el sentenciador administrativo hubiese dado la interpretación correcta habría concluido que el reclamante no gozaba de la inamovilidad alegada en su solicitud porque su salario era superior a QUINIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 518.000,00).

Alega que el órgano administrativo incurrió en falso supuesto de hecho al apreciar y darle pleno valor probatorio a los recibos de pago correspondientes al mes de diciembre, ya que de acuerdo con el artículo 4 del Decreto, es el salario vigente para la fecha de su publicación, es la de fecha 29 de marzo de 2005, siendo entonces los recibos que se corresponden al mes de abril y prueban plenamente que el salario del reclamante era superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos (Bs. 633.600,00), por lo que no estaba amparado por la inamovilidad alegada y esa forma de apreciar los recibos vician de nulidad el acto administrativo que se impugna, y así solicita se declare.

Solicita se declare con lugar el amparo cautelar solicitado, acordando la suspensión de los efectos de la P.A., de igual manera se declare con lugar la acción interpuesta y por ende nula la p.a. impugnada.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado L.E.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.711, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Público, en su escrito de opinión luego de hacer una breve narración de los hechos, indica que en lo atiente a que la Administración incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, al haber excluido del cálculo de los salarios básico mensual “la prima de antigüedad, subsidio familiar y el denominado salario de eficacia atípica”, es menester precisar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo que la doctrina patria a denominado salario integral, vale decir, cualquier remuneración y beneficio que reciba el trabajador por causa de su labor durante las jornadas de trabajo, tanto ordinarias como extraordinarias, el cual será considerado a su favor para la liquidación de prestaciones, vacaciones, aguinaldos, jubilaciones, reposos, etc.

Manifiesta que la definición de “salario básico” es de carácter convencional, que cumple la función de base de cálculo de otros beneficios de naturaleza contractual, generalmente vinculados al puesto de trabajo y a la jornada de trabajo, por lo que tiende a considerarse comúnmente como la remuneración fija del puesto o cargo, que resulta en todo caso diferente a la definición de salario normal o integral.

Indica que del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo se desprenden los conceptos que deben servir de base para establecer el salario integral de un trabajador, los cuales comprenden además del sueldo básico (que no puede ser menor que el monto del salario mínimo), las comisiones, los bonos nocturnos, horas extras diurnas y nocturnas, incentivos y cualquier otro beneficio adicional distinto al habitualmente estipulado, los cuales deberán ser considerados conjuntamente con el monto del sueldo base, a los efectos de las liquidación de prestaciones, vacaciones, aguinaldos, jubilaciones, reposos, etc., siendo que no se puede confundir la noción de salario integral con el de salario básico, pues este último comprende la cuota fija mensual que recibe el trabajador por su labor, sin ningún tipo de pago adicional, y es precisamente éste el que sirve de base para determinar si un trabajador en función de su remuneración, se encuentra o no amparado por inamovilidad laboral, por lo que a todas luces resulta infundado el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, denunciado sobre éste particular, pues la Administración obró adecuadamente al haber excluido “la prima de antigüedad, subsidio familiar y el denominado salario de eficacia atípica”, para el cálculo del salario básico del trabajador.

Aduce en cuanto al decaimiento del objeto de la p.a.N.. 174-07, de fecha 26 de febrero de 2007, que en efecto tal como lo expresa el recurrente, consta en los folios 143 al 146 del expediente administrativo, diligencia de fecha 10 de mayo de 2007, suscrita por la ciudadana L.B.C., en su condición de apoderada judicial del Banco Industrial de Venezuela, mediante la cual consignó en esa oportunidad, copia de diligencia fechada el 03 de noviembre de 2005, que anexaba planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano W.M., así como copia de un cheque a su nombre, por la cantidad de veintisiete millones quinientos treinta y cinco mil trescientos cuarenta y seis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 27.535.346,92); sin embargo, no consta en las copias del expediente administrativo tramitado por la Inspectoría del Trabajo, que la parte recurrente haya consignado dichas pruebas en la fase previa al pronunciamiento de la p.a., amen de que, tanto la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, como el cheque de gerencia librado a tal efecto, carecen de la firma de recibido conforme por parte del trabajador, sin que la parte recurrente haya consignado en autos del procedimiento judicial, prueba fehaciente que lograse demostrar que efectivamente el trabajador W.M., hizo efectivo el cobro de las mismas, renunciando tácitamente a la posibilidad del reenganche.

Alega que en base a lo anterior, salvo los dichos de la Administración al no constar en el expediente administrativo, ni en el expediente judicial, prueba alguna que demuestre el finiquito de la relación laboral, con el cobro de prestaciones sociales por parte del trabajador, considera quien suscribe que no quedó demostrado el decaimiento del objeto del acto administrativo impugnado.

Solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado sin lugar.

IV

INFORMES DE PARTE INTERESADA

Manifiesta que la parte recurrente al instante de intervenir en el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, niega y rechaza rotundamente la inamovilidad decretada por el ejecutivo nacional, afirmando que devengaba un salario de base superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos con cero céntimos (Bs. 633.600,00), mensuales y por ello no gozaba del fuero de inamovilidad; aparte de admitir que lo había despedido, resultando contradicha la solicitud en el aspecto del reconocimiento de la inamovilidad.

Alega que la recurrente no promocionó en su momento procesal y legal (sede administrativa), las evidencias a las que hoy hace mención en el proceso contencioso de nulidad, cuando efectivamente las consignó intempestivamente el día 03 de noviembre de 2005, procurando su apreciación por el juzgador administrativo.

Indica que en el escrito de promoción de pruebas de la recurrente en el expediente administrativo, consignado en este procedimiento como prueba fundamental, se puede apreciar que no realizó la actividad probatoria que tenía como carga procesal, no promovió en su oportunidad faltando al deber de actuar en todo proceso con lealtad y probidad, con dicha conducta mal podría producirse el decaimiento del acto administrativo.

Aduce que solicitó oportunamente en el presente proceso la exhibición del documento de fecha 09 de abril de 2007, que contiene la orden de reenganche a su puesto de trabajo, en acatamiento a la providencia objeto de este litigio, según punto de cuenta Nro. 03, agenda Nro 657, emanado de la Presidencia del Banco Industrial de Venezuela, lo cual tuvo lugar en fecha 19 de mayo por la contraparte, por ello pide que se declare con lugar dicha prueba, ya que con ella se demostró que la accionante dio cumplimiento voluntario a la orden de reenganche contenida en la p.a. impugnada y, en consecuencia, el interés jurídico de recurrir en contra del acto desaparece ya que lo convalidó, por lo que tiene derecho a percibir los salarios caídos desde la fecha del despido el 20 de abril de 2005 hasta el día 9 de abril de 2007, cuando tuvo lugar la materialización del reenganche.

Señala que no demuestra el recurrente que el juzgador administrativo haya apreciado falsamente la norma aplicable, porque todo indica que los recibos aportados por él informan claramente que su salario era inferior de seiscientos treinta y tres mil seiscientos con cero céntimos (Bs. 633.600,00) mensuales, por eso gozaba de inamovilidad laboral, quedando demostrado que ganaba quinientos dieciocho mil novecientos noventa y nueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 518.999,26) mensuales.

Solicita se declare sin lugar el recurso el recurso ejercido y sea condenado al pago de 24 meses de salarios caídos a su favor.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal observa que la parte actora recurre contra la P.A. 174-07, de fecha 26 de febrero de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en el expediente Nro. 023-05-01-01839, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercido por el ciudadano W.O.M.R..

Alega la parte recurrente que en fecha 03 de noviembre de 2006, consignó ante la Inspectoría del Trabajo, Planilla de Liquidación y copia del cheque con el cual se hicieron efectivas las mismas, en virtud que el ciudadano W.M. cobró sus prestaciones sociales, lo que significa que dio por terminada la relación laboral y desistió tácitamente del procedimiento de reenganche, con lo cual produjo el decaimiento del acto ya que se modificó uno de los elementos de hecho alegados por el propio accionante “el despido”, pues al aceptar cobrar sus prestaciones sociales lo cual se produce al terminar la relación laboral, ya no se está ante un despido, sino ante una renuncia tácita y el procedimiento de reenganche pierde su objeto pues no hay hecho que calificar.

Por su parte señala el tercero interviniente que la recurrente no promocionó en su momento procesal y legal (sede administrativa), las evidencias a las que hoy hace mención en el proceso contencioso de nulidad, cuando efectivamente las consignó intempestivamente el día 03 de noviembre de 2005, procurando su apreciación por el juzgador administrativo.

Indica que en el escrito de promoción de pruebas de la recurrente que consta en el expediente administrativo, consignado en este procedimiento como prueba fundamental, se puede apreciar que no realizó la actividad probatoria que tenía como carga procesal, no promovió en su oportunidad faltando al deber de actuar en todo proceso con lealtad y probidad, con dicha conducta mal podría producirse el decaimiento del acto administrativo.

Observa este Juzgado que en fecha 20 de abril de 2005, el ciudadano O.M., solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, su reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, la cual fue debidamente sustanciada, abriéndose el lapso probatorio en fecha 03 de junio de 2005, presentando su escrito de promoción de pruebas la mencionada sociedad mercantil en fecha 08 de mayo de 2005.

Ahora bien, se observa que la fecha de promoción de pruebas en sede administrativa, según auto de fecha 03 de junio de 2005, es de tres (03) días hábiles, los cuales correspondieron a los días 6, 7 y 8 de junio de 2005 (folio 29 del expediente principal); la fecha de la planilla de liquidación es de fecha 01 de junio de 2005 y el cheque de fecha 17 de junio de 2005. De igual manera, se observa diligencia de supuesta fecha 03 de noviembre de 2005 (folio 158 expediente principal) mediante la cual la apoderada judicial de la recurrente consigna las referidas documentales (planilla de liquidación y cheque).

Cabe resaltar que de la revisión del expediente administrativo consignado por la Administración, dicha diligencia aparece consignada a través de diligencia de fecha 10 de mayo de 2007, y topográficamente, dicho instrumento aparece consignado posterior a la emisión de la providencia impugnada; sin que exista verdadera constancia en autos que dichos instrumentos se hayan consignado antes de la oportunidad de que fuera dictada la providencia en cuestión. Del mismo modo, de la revisión de dicha copia, de la misma no se desprende ni firma de recibido por ningún funcionario de la Inspectoría en particular ni del Ministerio en general, y se aprecia de manera borrosa e ilegible, un sello húmedo que marca una fecha ilegible, sin que se verifique ningún otro elemento que determine que dicha diligencia fuera consignada oportunamente.

Por otro lado, junto con dicha “diligencia” aparece consignada una planilla de liquidación a nombre del trabajador y la copia parcial de un cheque, sin que conste en autos que dicho cheque fue efectivamente entregado a dicho trabajador.

De todo lo anterior, se desprende que efectivamente consta en autos planilla de liquidación del trabajador y la emisión de un cheque a nombre del mismo por la cantidad correspondiente a sus prestaciones sociales, pero no se desprende de las pruebas que cursan en autos el cobro de las prestaciones sociales por parte del trabajador a la fecha de dictarse la p.a., lo cual conduce a determinar que la Inspectoría del Trabajo, -en cuanto al vicio denunciado se refiere- dictó correctamente el acto administrativo.

Por otro lado, alega la recurrente que la Inspectoría excluyó del cómputo de la prima de antigüedad, subsidio familiar y salario de eficacia atípica, en una errada interpretación de los artículos 133 y 134 de la Ley Orgánica del Trabajo. A su vez, la representación del Ministerio Público planeta una diferencia entre salario base, normal e integral.

Este Tribunal se ha pronunciado en anteriores oportunidades con respecto a la diferencia entre salario integral que comprende todos aquellos rubros que forman parte del salario que ha de ser computado a los fines de prestaciones sociales y la noción de salario base, como aquél que comprende una noción estricta de la cual ha de excluirse las comisiones, bonos, horas extras, incentivos y cualquier otro beneficio adicional distinto al habitualmente estipulado, que si bien puede –y debe- ser computado a los fines de prestaciones sociales, no fue considerado bien en un contrato o tabla como “salario” sino que resulta adicional al mismo.

Así las cosas, se observa que en el presente caso, la Administración no tenía porqué tomar en cuenta los conceptos señalados por la recurrente a los fines de calcular el salario base que determina el tope de la inamovilidad decretada, y así se decide.

Ahora bien, aún cuando la providencia fue correctamente dictada pues no existían pruebas que demostraran los alegatos de la empresa, debe indicar este Juzgado que en sede judicial el trabajador reconoció haber cobrado sus prestaciones sociales, lo que se desprende de sus propios dichos que constan en el acta de informes celebrado por este Juzgado (folio 8 de la segunda pieza del expediente), en el cual manifiesta “¿En que fecha cobró sus prestaciones sociales? Respondió: En agosto del año 2005”.

Siendo así, aún cuando la p.a. haya sido dictada correctamente, de manera sobrevenida y durante el curso del procedimiento administrativo se verificó que el trabajador cobró sus prestaciones sociales, por tanto, hace suyo este Juzgado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1371, de fecha 14 de octubre de 2005, que señala:

Ambas acciones derivan de la relación laboral que se genera entre los sujetos que en ella concurren -trabajador y patrono-, sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral, sin importar cual haya sido la razón para que finalice; mientras que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, en virtud a que precisamente lo que se trata de evitar en este procedimiento es la cesación de la relación laboral

(Subrayado de este Juzgado)

En concatenación con lo anteriormente trascrito, el hecho de que el trabajador haya recibido y cobrado sus prestaciones sociales, deriva necesariamente en la finalización de la relación laboral, tal como lo señala la parte recurrente, aún cuando se mantuvo el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos y la Inspectoría del Trabajo haya dictado p.a. a favor del trabajador, puesto que, el hecho de cobrar las prestaciones sociales hace inferir la falta de interés en mantener la relación laboral por parte del trabajador, por lo cual, aún cuando la p.a. no resulte anulable por ser dictada correctamente en base a las pruebas que corrían en autos para la fecha, la providencia resulta –sobrevenidamente- en ilegal ejecución ante el hecho que se verificó que el trabajador cobró sus prestaciones.

Debe advertir el tribunal que habría que distinguir los efectos en situaciones similares a la presente, en razón de la oportunidad de cobrar sus prestaciones sociales, de la siguiente manera:

  1. - En el caso de autos, el trabajador manifestó que cobró sus prestaciones en agosto de 2005, fecha para la cual si bien es cierto se había sustanciado el procedimiento administrativo, no había recaído acto alguno (dictado en el caso de autos en febrero de 2007), en cuyo caso, de haber tenido conocimiento de tal situación, la Administración debió emitir pronunciamiento al respecto; sin embargo, al no tener conocimiento, debió entrar a conocer al fondo de lo discutido tal como sucedió.

  2. - En caso de haberse dictado la providencia respectiva y que el trabajador posteriormente a la decisión hubiere aceptado el pago de las prestaciones sociales, debe preverse que existe una indemnización pendiente referida al pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha de la renuncia o aceptación, bien sea tácita o expresa, lo cual debe ser objeto de pronunciamiento de las autoridades administrativas o judiciales del trabajo.

  3. - En todo caso, tal situación impediría el reenganche del trabajador, quedando pendiente lo correspondiente a la indemnización.

En el caso de autos el trabajador admite haber cobrado sus prestaciones en agosto de 2005 y en consecuencia el trabajador no podrá ser reenganchado por haber cobrado sus prestaciones sociales, y haber puesto final, de manera definitiva, a la relación laboral.

En atención a lo expuesto, el cobro de las prestaciones sociales al impedir legalmente el cumplimiento de la providencia por no existir la relación laboral, deviene en la nulidad sobrevenida de la providencia, no ya por un vicio propio bien en su formación; ni por razones de forma o fondo en su elaboración o contenido; o, por haber dejado de observar un elemento esencial en su decisión, al desconocer su existencia; tampoco en razón de la figura del “decaimiento” del acto –como fue alegado por la actora- figura ésta que no existe en nuestro ordenamiento jurídico, sino por un hecho ajeno a la Administración Pública o a sus funcionarios que impide la ejecución de la providencia, resultando un contrasentido que un acto que goza de los privilegios de ejecutoriedad y ejecutividad, no pueda ser ejecutado, tal como sucedería por ejemplo en la pérdida sobrevenida del objeto del acto.

Así, en el caso de autos, ante la imposibilidad legal de hacer cumplir la providencia al haber recibido el trabajador sus prestaciones sociales de manera sobrevenida, debe declarar la nulidad de la P.A.N.. 174-07, de fecha 26 de febrero de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en el expediente Nro. 023-05-01-01839, y así se decide.

En relación a todo lo antes mencionado este Tribunal debe declarar Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el representante judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, contra la P.A.N.. 174-07, de fecha 26 de febrero de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en el expediente Nro. 023-05-01-01839, y así se declara.

VI

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, sociedad mercantil inscrita en el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nro. 30, en fecha 15 de enero de 1938, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2001, bajo el Nro. 49, Tomo 38-A-Cto, representado judicialmente por la abogado L.B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.143, contra la P.A.N.. 174-07, de fecha 26 de febrero de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en el expediente Nro. 023-05-01-01839.

En consecuencia se declara la nulidad de la P.A.N.. 174-07, de fecha 26 de febrero de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en el expediente Nro. 023-05-01-01839, ante la imposibilidad de reenganche del trabajador a su puesto de trabajo por haber cobrado sus prestaciones sociales y poner fin a la relación laboral, de conformidad con la motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo las diez ante-meridiem (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

-Exp. Nro. 07-2044

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