Decisión de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Junio de 2006

Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION).

DECISIÓN INTERLOCUTORIA.

CUADERNO DE MEDIDAS.

EXPEDIENTE Nº 00693.

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15/01/1938, bajo el Nº 30, posteriormente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21/10/1959, bajo el Nº 40-A-Pro, y cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05/07/2001, bajo el Nº 49, Tomo 38-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.C.B.G., abogada en ejercicio , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.814.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INTEGRADOS TRIAC, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1992, bajo el Nº 27, Tomo 93-A-Sgdo., y su última modificación inscrita en el mismo Registro Mercantil, en fecha 12 de agosto de 1994, bajo el Nº 66, Tomo 59-A-Sgdo., y los ciudadanos A.A. y A.D.M., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.844.934 y V-3.662.863, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por la co-demandada, sociedad mercantil INTEGRADOS TRIAC, C.A., O.S.C. y B.N.G., abogados en ejercicio , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 53.904 y 39.678, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).

I

En fecha 29 de octubre de 1997, se abrió el cuaderno de medidas, y se decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CURENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 277.959.649,48), suma ésta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales calculadas en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 25.269.059,04), ya incluidos en la suma anterior.

El día 31 de octubre de 1997 la apoderada actora, L.B., solicitó se comisionara al Juzgado de Municipio Las Tejerías del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, con facultades para sub-comisionar en caso de que fuere necesario. En la misma fecha se acordó y se libró comisión al Juzgado indicado a los fines de que se sirviere practicar la medida de embargo ejecutivo decretada.

La apoderada accionante, L.B., el 03 de noviembre de 1997, recibió despacho librado en el presente juicio, junto a oficio Nº 624/97.

La profesional de derecho, ciudadana L.B., en data 14 de abril de 1999, compareció e indicó lo siguiente, visto que la medida de embargo ejecutivo, practicada por el Tribunal de Municipio Las Tejerías del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, Juzgado comisionado por este tribunal, ejecutó la medida el 23 de marzo de 1999, y en dicho acto el Juzgado Ejecutor no le otorgó la guardia y custodia a la depositaria designada, por tratarse los bienes embargados de prenda sin desplazamiento de posesión. En virtud que la depositaria, a instancia del Banco Industrial de Venezuela, C.A., está prestando el servicio de vigilancia de los bienes embargados, servicios que serian cancelados por el Banco Industrial de Venezuela, C.A., solicitó le acordaren la guardia y custodia a la citada depositaria.

Mediante auto de fecha 16 de abril de 1999, se observó que lo solicitado por la diligenciante el14 de abril de 1999, no constaba en autos.

Se recibió el 27 de abril de 1999 comisión proveniente del Juzgado de Parroquia del Municipio S.M.d.E.A., mediante oficio Nº 418 de fecha 08 de abril de 1999, y de las actas que conforman la mencionada comisión, se constató que en la práctica de la medida de embargo ejecutivo de fecha 23 de marzo de 1999, el tribunal en cuestión puso en posesión los bienes embargados ejecutivamente a la Depositaria Judicial designada, en la persona de su representante designado y juramentado al efecto, relevándolo de la guarda y custodia de los mismos. Asimismo consta que la apoderada accionante, se reservó trasladar los bienes objeto del embargo, igualmente señaló que el referido traslado se realizaría en la oportunidad que posteriormente se señalaría.

El 03 de mayo de 1999 la abogada L.B., apoderada actora solicitó se acordare la guarda y custodia a la depositaria La Nacional, C.A., designada por el Juez Ejecutor de la medida de embargo practicada en fecha 23 de marzo de 1999.

Este tribunal el 10 de mayo de 1999 ordenó oficiar a la Depositaria Judicial La Nacional, C.A., a los fines de que informe si acepta o no la guarda y custodia de los bienes embargados en fecha 23 de marzo de 1999. En la fecha se libró oficio Nº 787/99.

El 25 de enero del 2000, compareció el Presidente de la Depositaria Judicial La Nacional, C.A., ciudadano M.O., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.235, y expuso lo siguiente: En respuesta al oficio Nº 787/99 de fecha 10 de mayo de 1999, informó que en fecha 19 de agosto de 1999, recibió a nombre de su representada y de manos del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., los bienes embargados, tal como consta de copia simple del acta que al efecto se leyera en dicha entrega, la cual consignó, asimismo consignó copia del presupuesto sobre vigilancia aprobado por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., a los fines de cubrirlos, y a los fines de la solicitud de traslado de los bienes embargados a los depósitos de su representada, invocando razones de voluminosidad y peso por ser equipos electrónicos delicados, estableció que tal traslado requería de un trabajo especializado, por lo que le fue presentado un presupuesto al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., a los fines de su consideración, el cual anexó en copia simple, requiriendo del pago inmediato del solicitante de la medida.

En fecha 31 de enero del 2000, la apoderada accionante, L.B., compareció y expuso lo siguiente: vista la diligencia del representante de la empresa depositaria La Nacional, C.A., mediante la cual asume la guarda y custodia de los bienes embargados, a fin de proceder al traslado de los mismos, solicitó al tribunal pronunciamiento sobre el particular.

La apoderada judicial de la DEPOSITARIA JUDICIAL LA NACIONAL, C.A., ciudadana V.R.G., compareció el 02 de octubre del 2000, y consignó estado de cuenta de tasa y emolumentos correspondientes a su representada con ocasión de los bienes muebles objeto de la medida decretada.

La apoderada judicial de la parte actora, L.B., el 06 de noviembre del 2000 consignó escrito, mediante el cual formalmente rechazó y negó que se le adeudare a la Depositaria Judicial La Nacional, C.A., las cantidades expresadas y consignadas por dicha empresa con motivo de su actividad como depositaria en el proceso, toda vez, alega, que los costos en referencia fueron previamente convenidos con dicha empresa por cantidades inferiores.

La ciudadana V.R., apoderada de la Depositaria Judicial La Nacional, C.A., compareció por ante este Juzgado el 09 de noviembre del 2000 y expuso que en virtud del escrito presentado en fecha 06 de noviembre del 2000 por la abogada L.B., apoderada actora, se sirvió informar que los costos acordados anteriormente entre su representada y el Banco Industrial de Venezuela, C.A., corresponden únicamente a los gastos de vigilancia tal como queda establecido en dicho acuerdo, gastos que de acuerdo con la Resolución 441 del 26 de noviembre de 1997 emanada del anterior Ministerio de Justicia hoy Ministerio del Interior y Justicia, podrán ser pagados por adelantado por la parte que solicita la medida, ya que de acuerdo con la mencionada resolución, la asignación de un vigilante privado para el cuidado de los bienes embargados son gastos que exceden de la simple administración y por tanto deberán ser cancelados por la parte que solicita la medida. Por otra parte, el estado de cuenta consignado por su representada en fecha 02 de octubre del 2000, corresponde al generado con ocasión de las tasas u emolumentos que establece el artículo 13 de la Ley Sobre Depósito Judicial a los cuales tiene derecho a cobrar el depositario una vez terminado el depósito judicial y que son calculados de conformidad con la última Resolución dictada por el Ministerio de Justicia hoy Ministerio de Interior y Justicia, como lo establece el artículo 32 de la Ley de la materia y que corresponde a la Resolución 441 del mes de noviembre de 1997.

El 24 de mayo del 2001, la abogada V.R., apoderada de la Depositaria Judicial La Nacional, C.A., compareció y consignó estado de cuenta de tasas y emolumentos correspondientes a su representada con ocasión a la medida practicada en el presente juicio, los cuales hasta la fecha 24 de mayo del 2001 alcanzan la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 98.271.466,66).

La apoderada actora, L.B., el 25 de mayo del 2004, rechazo y negó que se le adeudare a la DEPOSITARIA JUDICIAL LA NACIONAL, C.A., las cantidades expresadas y consignadas por dicha empresa en autos con motivo de su actividad como depositaria en este proceso, toda vez que los costos en referencia fueron previamente convenidos con dicha empresa por cantidades inferiores.

Mediante auto de fecha 06 de diciembre del 2004, se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, una vez constara en autos la última notificación que de las partes se practicara, a los fines de que formularan los argumentos, hechos y derecho que considerasen pertinentes, en razón de las objeciones planteadas. Se ordenó la notificación de los representantes judiciales de LA DEPOSITARIA JUDICIAL LA NACIONAL, C.A., y el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación.

La abogada L.B., el 21 de febrero del 2005, se dio por notificada, y consignó escrito contentivo de los argumentos, hechos y derechos que corresponden en el marco de la articulación probatoria abierta; en el cual alegó lo del tenor siguiente: “SITUACIONES ANTECEDENTES…omissis… el Banco Industrial de Venezuela, C.A., en sesión de Junta Directiva, en relación al presupuesto presentado por la Depositaria Judicial LA NACIONAL, C.A., con ocasión de los costos mensuales que generaría la vigilancia de los bienes embargados a la empresa Integrados Triac, C.A., resolvió aprobar mediante la Resolución Nº JD/99/930, Acta 71 de fecha 27 de julio de 1999, lo siguiente:

  1. La entrega para su guarda y custodia a la empresa Depositaria Judicial La Nacional, C.A., de los bienes embargados a Integrados Triac, C.A.

  2. El presupuesto presentado por la empresa Depositaria Judicial La Nacional, C.A., por un monto total de costos de vigilancia mensual de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMO (Bs. 495.039,96).

  3. En fecha 18 de noviembre de 1999 el ciudadano O.G., Gerente de Asuntos Procesales del Banco, dirigió un oficio al ciudadano M.O., Presidente de la referida depositaria, contentivo de la decisión arriba citada, al tiempo que le solicita diligenciar en el expediente Nº 7481, que cursa por ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, la aceptación formal de la guarda y custodia de los bienes embargados en fecha 23 de marzo de 1999. Como ya se apuntara el presupuesto presentado por la citada depositaria al banco para llevar a cabo el traslado de los bienes embargados a sus locales, no fue aprobado por la institución financiera y en respuesta la Junta Directiva del banco aprobó un monto mensual por los gastos de vigilancia que fue hecho del conocimiento de la Depositaria, mediante oficio dirigido al ciudadano M.O., quien sólo dos meses después, el 25 de enero del 2000 fue que consignó copia del mismo, en el expediente de la causa. Es importante señalar que la depositaria judicial en esa ocasión no rechazó lo aprobado por la Junta Directiva del Banco, ni tampoco consignó diligencia manifestando su negativa a ejerce la guarda y custodia, y muchos menos su no aceptación por la cantidad aprobada por el Banco, como tampoco lo hizo en el transcurso del juicio en Segunda Instancia. Sólo se limitó a consignar unos gastos que por demás no corresponden a los servicios de la vigilancia que ha estado ejerciendo en el galpón donde se encuentran ubicados los bienes embargados, servicio que por demás no puede estar por el orden de las cantidades que pretende la Depositaria Judicial La Nacional, C.A., cobrarle al Banco Industrial de Venezuela, C.A….omissis….Solicitó que la decisión de la articulación probatoria abierta sea declarada sin lugar sobre la pretensión de la Depositaria Judicial La Nacional, C.A., de exigir a sus representadas cantidades de dinero que no le adeuda. Asimismo solicitó a este Juzgado establezca que el monto que su mandante esta obligado a cancelar es el que el Banco Industrial de Venezuela, C.A. señala y no el que pretende la referida depositaria judicial.”

La apoderada accionaría, L.B., compareció el 21 de abril del 2005, y solicitó la notificación de la depositaria judicial, comisionándose al Juzgado de Municipio Las Tejerías del Distrito Ricaurte del Estado Aragua.

Mediante auto de data 27 de abril del 2005 acordó y se libró comisión y oficio Nº 245-2005 al Juzgado de Municipio Las Tejerías del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, a los fines de que fuere notificada a la DEPOSITARIA JUDICIAL LA NACIONAL C.A, constando de actas que el ciudadano Alguacil del Tribunal comisionado cumplió su misión el 9-2-2006 a las 11:45 de la mañana.

II

Para decidir éste Tribunal hace las siguientes consideraciones:

DE LOS EMOLUMENTOS DE LA DEPOSITARIA:

Alega la parte actora, en escrito que riela en los folios 46 – 50, que:”…los bienes embargados no fueron removidos, por lo que los espacios o almacenes del inmueble de la Depositaria Judicial no han sido y no están siendo objeto de ocupación por éstos, en consecuencia no se ha incurrido en gastos de arrendamiento alguno.

Los emolumentos presentados por la Depositaria Judicial LA NACIONAL C.A., no se corresponden con los servicios que ha prestado sobre los bienes embargados, servicios que se han encargados de la vigilancia de los mismos, por lo que no guardan correspondencia con las funciones que ha ejercido…omissis…”.

Por otra parte, observa el Tribunal que la Depositaria Judicial deberá presentar estados de cuenta en el expediente dentro de los cinco (05) día hábiles siguientes a la terminación del depósito, y este a su vez, deberá ser objetado el mencionado estado de cuenta dentro de los días (10) días hábiles siguientes a su presentación, tal como lo prevee el artículo 14 de la Ley Sobre Depósito Judicial, que establece:

…omissis… el depositario presentará su cuenta en el expediente respectivo a la parte obligada a pagarla dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la terminación del depósito.

La persona obligada a pagar los emolumentos, tasa y gastos de depósitos podrán objetar esta cuenta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su presentación en el expediente, y, si ninguna de ellas lo hiciere quedará firme y con fuerza de sentencia ejecutoriada…omissis…

En el caso que nos ocupa, la Depositaria Judicial La Nacional, C.A., consignó estado de cuenta en fechas 02 de octubre del 2000 y 24 de mayo del 2001, no consta de actas que el depósito hubiere culminado, más aún cuando se ha planteado la controversia entre los interesados del desmontaje y traslado de los equipos embargados, resultando éste un requisito indispensable, para que la depositaria presente sus cuentas y darle trámite a la correspondiente incidencia, en tal virtud, se declara extemporánea la consignación de los emolumentos y tasas consignados por la Depositaria Judicial La Nacional, C.A y así se decide.

DEL TRASLADO DE LOS BIENES EMBARGADOS:

Es cierto que la depositaria judicial designada debe trasladar inmediatamente los bienes muebles embargados a sus depósitos, tal como lo establece el artículo 11 de la ley sobre depósitos judicial el cual es del tenor siguiente:

El depositario trasladará a sus depósitos los bienes muebles inmediatamente después de haber sido puestos en posesión de ellos por la autoridad judicial...omissis…

No es menos cierto que los gastos del traslado a los depósitos de la Depositaria Judicial designada, así como los necesarios para el desmontaje de máquinas adheridas a un bien inmueble, deberán ser pagados por adelantado por el solicitante de la medida a petición del Depositario, tal como lo indica el Parágrafo Único del artículo 12 ejusdem, que reza:

Los gastos de transporte a los almacenes de depósitos, así como los necesarios para la remoción de maquinarias adheridas a inmuebles o a otros muebles deberán ser adelantados o afianzados por el solicitante de la medida a petición del Depositario, y su monto será estimado provisionalmente por acuerdo de los interesados o en su defecto por el Juez ejecutor.

Sin embargo se constata de actas a los folios 27 – 28, presupuesto consignado por la Depositaria Judicial La Nacional, C.A., por el desmontaje y transporte de las maquinarias propiedad de la empresa INTEGRADOS TRIAC, C.A., embargados por la entidad financiera Banco Industrial de Venezuela, C.A., en fecha 23 de marzo de 1999, que asciende a un monto de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 19.500.000,ºº), pero al surgir la presente incidencia, es indiscutible que los interesados (depositaria y entidad bancaria demandante) no estimaron provisionalmente su quantum, que es otro de los requisitos que establece la ley para establecerles.

En consecuencia, la depositaria judicial no ha cumplido con los extremos del artículo 12 parágrafo único de la Ley Sobre Depósito Judicial, procediendo sólo a la consignación de un presupuesto para el traslado y desmontaje de las maquinarias adheridas al inmueble donde se encuentran los muebles embargados ejecutivamente, en aparente manera unilateral, sin cumplir los extremos de la ley de depósito judicial.

Aunado a lo anterior la Resolución 441 del Ministerio de Justicia del 23-12-97 dice que los gastos que exceden del simple almacenamiento y por ende reembolsables al depositario se encuentran los de transporte y remoción de maquinarias, de manera que tenía la depositaria judicial la alternativa de hacer el gasto y solicitar su reembolso a los fines de cumplir con el deber asumido.

No consta en autos la aceptación de la parte solicitante de la medida de embargo ejecutivo -Banco Industrial de Venezuela, C.A.-, del presupuesto consignado en autos, en consecuencia, los bienes se encuentran, aún ubicados en el bien inmueble en el cual se practicó la medida señalada, en consecuencia se ordena a la Depositaria Judicial La Nacional, C.A., a darle cumplimiento a los extremos al parágrafo único del artículo 12 de la Ley Sobre Depósito Judicial, y una vez se establezca el costo del traslado de los bienes embargados, proceda la parte actora a sufragarle, o en su defecto presente la fianza exigida por la ley, para que puedan materializarse y cumpla la depositaria judicial su obligación, y así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS ( EN TRANSICION), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 parágrafo único y 14 de la Ley Sobre Depósito Judicial, declara: EXTEMPORANEA LA SOLICITUD DE LOS EMOLUMENTOS Y TASAS CONSIGNADOS POR LA DEPOSITARIA JUDICIAL LA NACIONAL, C.A y PARCIALMENTE CON LUGAR LOS ALEGATOS INTERPUESTOS POR LA PARTE ACTORA, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, en relación al transporte y remoción de los bienes embargados del inmueble donde se encuentran.

Notifíquese de la presente decisión.

Se deja constancia de que la presente decisión se dicta con medios provenientes del peculio particular del Juez, quien voluntariamente y en la medida de sus posibilidades suple voluntariamente la omisión del órgano obligado por la ley de proveer los medios necesarios para prestar el servicio de justicia. La anterior situación impide que las sentencias puedan ser proferidas dentro de la oportunidad legal pertinente.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de JUNIO De DOS MIL SEIS (2006). Años: 196º y 147º.

LA JUEZ,

M.H.G..

LA SECRETARIA,

Y.R..

En esta misma fecha siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia en la sala de despacho del tribunal.

LA SECRETARIA,

Y.R..

Exp. Nº 00693. Cuaderno de medidas

Yinet

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