Decisión de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION).

EXPEDIENTE Nº 00568.

SENTENCIA DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, constituida originalmente el 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, asiento este que fue modificado en diversas oportunidades, siendo la última de ellas la inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de marzo de 1986, bajo el Nº 19, Tomo 39-A Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.E.O.G., M.E.P.M., O.R. AGÜERO, PABLO SOLORZANO, KAMAR K.G.D., M.A.R., M.S.T., Y.Z.L., M.M. VAAMONDE, MINELMA PAREDES RIVERA, E.S.D., A.M.R., A.T.R., M.Q.R., B.F.R., M.C.M.P., ZAIDUBYS J. M.L., J.G.L., DORLYNG L.C.M., M.C.S.R. y M.D.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.506, 22.090, 7.651, 51.113, 67.156, 7.964, 46.944, 36.886, 41.745, 64.895, 81.884, 77.344, 97.510, 91.588, 95.067, 89.005, 57.598, 106.975, 71.947, 57.039 y 30.376, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES DE COMERCIALIZACIÓN, SIC, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de julio de 1990, bajo el Nº 41, Tomo 19-A Sgdo, cuya última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , el 24 de agosto de 1993, bajo el Nº 49, tomo 9-A, la compañía de responsabilidad limitadas S.R.L. COSIC MARINE SERVICES, A.V.V., domiciliada en Araba, existente legalmente desde el 13 de julio de 1992, cuya Acta fue firmada y aprobada por el Ministerio de Justicia de Araba el 10 de julio de 1992, bajo el Nº 3418/A.V.V. y registrada en el Registro Comercial de la Cámara de Comercio e Industria de Araba bajo el Nº 13782, y los ciudadanos C.A.M., M.J.P.S.D.P., mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.767.380, V-6.397.773, V-1.715.295 y V-826.770, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.S.N.A., C.L.M., R.Y.S., M.E.L., G.M.M., M.V.T., Y.P.M., P.M.V., R.P.L.O., V.F.D. y M.L.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.182, 25.305, 45.205, 36.847, 35.060, 33.981, 58.458, 80.127, 61.525 y 111.961, respectivamente, apoderados de la codemandada CORPORACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES DE COMERCIALIZACIÓN, SIC, C.A., y los ciudadanos G.P.M., J.S.N.A., A.T.P., G.P.P., J.S.N.G., C.L.M., R.Y.S., M.E.L., G.M.M., M.V.T., Y.P.M., M.C.T., P.L.M.V., O.B.Z., C.Z.T., M.V.E., N.H.B., R.P.L.O., E.H.A., A.C.N.M., X.E., A.M.S. y M.L.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.987, 15.159, 7.832, 21.182, 25.305, 45.205, 36.847, 35.060, 33.981, 53.852, 58.458, 64.048, 75.996, 80.213, 80.127, 76.503, 65.130, 48.460, 90.797 y 111.961, respectivamente, apoderados judiciales de los codemandados ciudadanos A.J.P.U., M.J.P.S.D.A., M.A.S.D.P. y M.C.P.Q., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.895, actuando en su carácter de defensora judicial designada de la empresa demandada COSIC MARINE SERVICES, A.V.V., y del ciudadano C.A.M..

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

I

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, que por Ejecución de Hipoteca incoaron R.E.O. y M.E.P.M., anteriormente identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO INDUSTRAL DE VENEZUELA, C.A., en contra CORPORACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES DE COMERCIALIZACIÓN SIC, C.A.

Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora que en fecha 15 de marzo de 1996 la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIO INTEGRAL DE COMERCIALIZACIÓN SIC, C.A., recibió del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.180.000.000,ºº), suma ésta que se obligaron a devolverle al Banco en el plazo máximo de cuatro (4) años, incluyendo seis (6) meses de gracia contados a partir de la fecha de autenticación del referido instrumento. La cantidad prestada devengaría intereses a favor del Banco a la tasa del CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (47%) ANUAL, que podría ser ajustada periódicamente, se pactó que en caso de mora los intereses se pagarían a la tasa convenida más el TRES POR CIENTO ANUAL (3%) adicional. La empresa CORPORACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES DE COMERCIALIZACIÓN SIC, C.A., se obligó a devolver la cantidad indicada de la siguiente manera:

Durante el período de gracia pagaría de cuota de intereses al vencimiento de dicho período y luego de vencido el período de gracia, el pago de catorce (14) cuotas trimestrales y consecutivas del capital, estableciéndose el monto de la primera cuota por una cantidad de VEINTISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.26.810.246,78), calculados a la tasa del CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (47%) anual; quedando expresamente convenido que la falta de pago de una (1) cualesquiera de las cuotas a que se había obligado daría derecho al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., a exigirle el pago total de todo cuanto le adeudare, quedando en ese caso perdido el beneficio de plazo que aun quedare pendiente.

Que el ciudadano C.A.M., actuando en su carácter de Director principal de la compañía de responsabilidad limitada COSIC MARINE SERVICES A.V.V., para garantizarle al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., el pago de la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.180.000.000,ºº), que le otorgó a la CORPORACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES DE COMERCIALIZACIÓN SIC, C.A., así como el pago puntual de los intereses a la tasa estipulada durante el plazo fijo y la prórroga o mora si la hubiere, la debida solvencia por impuestos nacionales, estadales o municipales o que se crearen gastos por renovación de p.d.s. más los gastos necesarios para cuidar y conservar el bien dado en garantía, le garantizó al Banco el exacto cumplimiento de todas y cada una de sus obligaciones asumidas por la CORPORACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES DE COMERCIALIZACIÓN SIC, C.A., en nombre y a favor del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., constituyendo una hipoteca naval hasta por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.331.779.888,ºº), sobre una embarcación pesquera de arrastre por popa de nombre MITZI, matriculada bajo el número 02942060, número distintivo de llamada V3MF7, nave a motor método de propulsión diesel eslora desde la parte delantera de la roda a la parte lateral de la cabeza del vástago del timón pires 140 decimos 90 mts, 42 dec.95 manga principal hasta la parte exterior del plancheado pies 32 décimos 10 mts, 9-dec.78-puntual de bodega desde la cubierta de tonelaje hasta el medio del navío-pies-18-mts; 5-pec.49-puntual desde la parte alta de la cubierta en medio de la nave hasta el fondo de la quilla-tonelaje bruto: metros cúbicos 1846.948 tonelada: 652240-tonelaje registrado: metros cúbicos 746.437. toneladas 263.600 el bien dado en garantía pertenece a COSIC MARINE SERVICES A.V.V., evidenciado en documento de escritura pública de venta Nº 7472, inscrito en el Registro Público de Panamá, sección de Micropelícula (mercantil), ficha Nº-017003, rollo 39308, imagen 0002, en fecha 15 de julio de 1993, encontrándose libre de cualquier gravamen, no existiendo reserva de dominio sobre el mismo, su precio de adquisición ha sido íntegramente satisfecho e igualmente los ciudadanos C.A.M., M.J.P.S.D.A., A.J.P.U. y MITZZI A.S.D.P., se constituyeron en fiadores y principales pagadores para responder por ante el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, por todas y cada una de sus obligaciones que la CORPORACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES DE COMERCIALIZACIÓN SIC, C.A, contrajo por el documento referido hasta su total y definitiva cancelación, renunciando expresamente a los beneficios que le conceden los artículos 1.813, 1.815, 1.832 y 1.836 del Código Civil Venezolano.

Fundamentan su pretensión en los artículos 1.133, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.271, 1.277, 1.297 y 1.745 del Código Civil.

Demandaron a la empresa mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES DE MERCALIZACIÓN, SIC, C.A., en la persona de su Director ciudadano C.A.M., principal obligado en el contrato, y a la compañía de responsabilidad limitada COSIC MARINE SERVICES, A.V.V., en la persona del ciudadano C.A.M., en su carácter de garante del cumplimiento de la obligación al haber constituido la Hipoteca sobre la embarcación pesquera anteriormente descrita, igualmente a los ciudadanos C.A.M., M.J.P.S.D.A., A.J.P.U. y M.A.S.D.P., fiadores y principales pagadores para responder ante el Banco por todas y cada una de las obligaciones que la empresa demandada contrajo.

Demandaron el pago de las siguientes sumas de dinero:

PRIMERO

CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs 180.000.000,ºº) por concepto de saldo de capital;

SEGUNDO

TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES ( BS 39.000.000,ºº) por concepto de intereses causados en el período de gracia, calculados al 17-10-96 a la tasa del CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (44%) ANUAL.

TERCERO

DIECISIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISICENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 17.159.679,63) por concepto de intereses originales calculados al 31-1-97 a la tasa del VEINTITRES POR CIENTO (23 %) ANUAL.

CUARTO

SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS ( Bs. 7.784,30) por concepto de intereses de mora calculados al 31-1-97 a la tasa del TRES POR CIENTO (3 %) ANUAL.

QUINTO

La corrección monetaria de la cantidad demandada a fin de subsanar la desvalorización monetaria.

En fecha 17 de febrero de 1997, se admitió la presente demanda a los fines de que la parte intimada pagara las cantidades adeudadas, asimismo, la apoderada judicial de la parte actora en fecha 25 de febrero de 1997, reformó la demanda, que fue admitida.

El 03 de junio de 1997, la apoderada judicial de la empresa demandada presentó formal oposición al decreto intimatorio.

En fecha 05 de agosto de 1999, la demandada consignó escrito solicitando la reposición de la causa y perención.

En fecha 31 de mayo de 2000, la abogada YEISZA HERNANDEZ en su carácter de defensora judicial presentó escrito formulando oposición a la ejecución de hipoteca.

El 12 de enero de 2001, este Juzgado declaró sin lugar la perención de la instancia y con lugar la reposición de la causa al estado de admitirse nuevamente la demanda; el 23 de enero de 2001 la demandada se dio por notificada de la decisión interlocutoria dictada por ante este Tribunal.

En fecha 27 de marzo de 2001, la parte demandante en representación de su apoderado judicial consignó escrito reformando la demanda; el 05 de abril de 2001, éste Tribunal admitió dicha reforma en conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 15 de mayo de 2001, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la demandada; en diligencia de fecha 04 de julio de 2001 la parte actora solicitó librar cartel de citación.

El 13 de marzo de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa, declarándola sin lugar este Tribunal en fecha 25 de junio de 2003.

En vista a las múltiples revocatorias de los defensores ad-litem este Tribunal en fecha 06 de octubre de 2003, designó como defensora judicial a la ciudadana M.P.Q.; el 08 de diciembre de 2003 el ciudadano Alguacil de este Despacho dejó constancia de la notificación de dicha defensora, aceptando el cargo el 15 de diciembre de 2003.

El 29 de enero de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito alegando la cuestión previa del ordinal 4º artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El 31 de mayo de 2007, este Despacho por decisión interlocutoria, declaró con lugar la reposición de la causa al estado de contestar al fondo de la demanda, dándose la parte actora por notificada de dicha decisión en fecha 13 de julio de 2007 y solicitando la notificación de los codemandados. Asimismo, el alguacil de este despacho dejó expresa constancia que el 06 de diciembre de 2007 se entregó Boleta de Notificación librada a la parte demandada de conformidad con lo estatuído con el artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente consta cartel de notificación librado a la defensora judicial de los co-demandados COSIC MARINE SERVICES A.V.V y del ciudadano C.A.M..

II

Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Resueltas las cuestiones previas opuestas y notificadas las partes para la continuación del proceso, resultaba necesaria la contestación al fondo de la demanda sin que los apoderados acreditados en actas ni la defensora judicial designada a dos de los co-demandados lo hiciera, es por lo que el Tribunal estudia de seguidas la aplicabilidad de la normativa relativa a la confesión ficta, con todos sus efectos.

El tenor de artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene tres elementos que deben concurrir para que proceda la confesión ficta, por lo que el juzgador debe verificar si el demandado no dio contestación a la demanda en tiempo oportuno, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía; que la pretensión del actor no sea contraria a derecho por lo que la fundamentación que hizo en su demanda se encuentra amparada en la Ley y

que el demandado no demuestre nada que le favorezca acerca de lo que la doctrina y la jurisprudencia han acordado que se permite la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.

En tal sentido la Sala de Casación Civil, de nuestro M.T., en fecha 11 de agosto de 2004, caso: J.I.R.H. y otros contra S.J.S., expediente N° 03-598, señaló:

...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…

Por cuanto resulta indispensable analizar si el demandado probó algo que le favoreciera, se procede al estudio de las pruebas aportadas al proceso.

ANALISIS PROBATORIO:

DOCUMENTALES.

Del folio 12 al 68 Y 423 al 453 de la primera pieza del expediente se constatan copias certificadas del documento de crédito suscrito ante el Registro de Operaciones del Banco Industrial de Venezuela, el quince de marzo de 1996, en el que se evidencia que la sociedad mercantil CORPORACIÓN SERVICIOS DE COMERCIALIZACIÓN SIC, C.A., recibió del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA en calidad de préstamo a intereses la cantidad de ciento ochenta millones de bolívares (Bs.180.000.000,ºº), que se obligaron a devolverle al Banco en el plazo máximo de cuatro (4) años, incluyendo seis (6) meses de gracia contados a partir de la fecha de autenticación del referido instrumento. Dicha cantidad devengaría intereses a favor del Banco a la tasa del CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (47%) ANUAL, que podría ser ajustada periódicamente, se pactó que en caso de mora los intereses se pagarían a la tasa convenida más el TRES POR CIENTO ANUAL (3%) ADICIONAL. La empresa CORPORACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES DE COMERCIALIZACIÓN SIC, C.A., se obligó a devolver la cantidad indicada de la siguiente manera: Durante el período de gracia por cuota de intereses al vencimiento de dicho período y luego de vencido el período de gracia, el pago de catorce (14) cuotas trimestrales y consecutivas del capital, estableciéndose el monto de la primera cuota por una cantidad de VEINTISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.26.810.246,78), calculados a la tasa del CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (47%) anual; quedó expresamente convenido que la falta de pago de una (1) de las cuotas a que se había obligado daría derecho al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., a exigirle el pago total de todo cuanto le adeudare, quedando en ese caso perdido el beneficio de plazo que aun quedare pendiente.

El ciudadano C.A.M., actuando en su carácter de Director principal de la compañía de responsabilidad limitada COSIC MARINE SERVICES A.V.V., para garantizarle al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., el pago de la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.180.000.000,ºº), que le otorgó a la CORPORACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES DE COMERCIALIZACIÓN SIC, C.A., así como el pago puntual de los intereses a la tasa estipulada durante el plazo fijo y la prórroga o mora si la hubiere, la debida solvencia por impuestos nacionales, estadales o municipales o que se crearen gastos por renovación de p.d.s. más los gastos necesarios para cuidar y conservar el bien dado en garantía, le garantizó al Banco el exacto cumplimiento de todas y cada una de sus obligaciones asumidas por la CORPORACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES DE COMERCIALIZACIÓN SIC, C.A., en nombre y a favor del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., constituyendo hipoteca naval hasta por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.331.779.888,ºº), sobre una embarcación pesquera de arrastre por popa de nombre MITZI, anotado bajo el Nº 41, Tomo IV de los libros respectivos.

La probanza estudiada se acoge a tenor de lo estatuído en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no desvirtuarse su contenido con probanza alguna acreditada a las actas procesales por la parte interesada.

Riela al folio 69 de la primera pieza del expediente estado de cuenta ( situación del cliente ) de fecha 28-1-97 identificando el crédito con la razón social CORPORACION DE SERVICIOS INTEGRALES DE COMER SIC C.A , Nº cliente 327026 concedido el 17-4-96, fecha de vencimiento: 17-4-2000, interés original 47%, interés de mora 3%, actual a capital: Bs. 180.000.000,ºº; arrojando un total al 31-1-97 de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 236.767.463,93).

Se observa al folio 210 segunda pieza del expediente ejemplar en copia fotostática de aviso de cobro judicial de fecha 27-1-97 emanado del Departamento de Recuperación de Cartera de la Vicepresidencia de Crédito del Banco Industrial de Venezuela, a los fines de evidenciar el incumplimiento de la obligación, que refleja que CORPORACION DE SERVICIOS INTEGRALES DE COMER SIC C.A tiene una obligación 31-1-97 de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 236.767.463,93), por lo que en sesión de Junta Directiva del 14-11-95, acta Nº 94, Resolución JD-95/1228 para que se procediera a su cobro judicial.

Las documentaciones analizadas se acogen de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ordinal 1º del Decreto con Fuerza de Ley de la Ley del Banco Industrial de Venezuela, que les da carácter de título ejecutivo.

Del análisis del acervo probatorio se constata que la parte demandada además de no contestar el fondo de la demanda no acreditó probanza que le favoreciera por lo que es aplicable al caso que nos ocupa la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la no comparecencia del demandado dentro del preclusivo término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldia de este a excepcionarte contra la pretension del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la actora en el libelo de demanda, presunción esta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezcan tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldia, todo lo cual justifica el afan de nuestro legislador de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, por lo que consta que CORPORACIÓN DE SERVICIO INTEGRAL DE COMERCIALIZACIÓN SIC, C.A., asumió obligaciones con el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., que no han sido honradas. Que los ciudadanos C.A.M., M.J.P.S.D.A., A.J.P.U. y MITZZI A.S.D.P., se constituyeron en fiadores y principales pagadores para responder por ante el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, por todas y cada una de sus obligaciones que la CORPORACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES DE COMERCIALIZACIÓN SIC, C.A, contrajo.

No se desprende de los autos, que la parte demandada haya acreditado prueba alguna de liberación de las obligaciones que se demandan. Ello en razón de lo estatuido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que expresa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación, en consecuencia, demostrada como han sido las obligaciones asumidas por la parte demandada, y sus accesorios, sin que la parte demandada acreditara hecho extintivo de la obligación asumida, debe éste Tribunal declarar con lugar la demanda y así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION) administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la ley, de conformidad con lo estatuído en los artículos 12, 242, 243, 444, 506 del Código de Procedimiento Civil declara: CON LUGAR la demanda incoada por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., contra CORPORACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES DE COMERCIALIZACIÓN SIC, C.A., MITZA J.P.S., A.P.U. y M.A.S.D.P., por cobro de bolivares.

En consecuencia debe la parte demandada que pagar a la parte actora las siguientes sumas de dinero:

PRIMERO

CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs 180.000.000,ºº) ACTUALMENTE CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs F. 180.000,ºº), por concepto de saldo de capital del préstamo concedido a la parte demandada.

SEGUNDO

TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 39.000.000,ºº), actualmente TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. F 39.000,ºº) por concepto de intereses causados en el período de gracia, calculados al 17-10-96 a la tasa del CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (44%) ANUAL.

TERCERO

DIECISIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 17.159.679,63) actualmente DIECISIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs.F 17.159,67) por concepto de intereses originales calculados al 31-1-97 a la tasa del VEINTITRES POR CIENTO (23 %) ANUAL.

CUARTO

SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS ( Bs. 7.784,30) ACTUALMENTE SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. F 7,78) , por concepto de diferencial de intereses de mora calculados al 31-1-97 a la tasa del TRES POR CIENTO (3 %) ANUAL.

QUINTO

La corrección monetaria de la cantidad demandada por concepto de capital, que se acuerda en virtud de que no se demandó el pago de los intereses que se siguieran causando y en razón este juzgador reconoce la procedencia de la corrección monetaria en la suma correspondiente a capital, por emanar de una máxima de experiencia cuyo origen deriva de el hecho notorio, constituído por el proceso inflacionario que ha venido sufriendo la moneda nacional aunado al retardo procesal sufrido por las partes involucradas en un juicio por causas ajenas a éstas, que es uno de los objetivos que pretende remediar la reestructuración judicial. Se niega la indexacción de los intereses demandados por implicar una doble indemnización lo que es contrario a derecho.

En consecuencia se acuerda la indexación de la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs 180.000.000,ºº) ACTUALMENTE CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs F. 180.000,ºº), por concepto de saldo de capital del préstamo concedido a la parte demandada, calculada desde el desde el 17 de febrero de 1997, oportunidad en la que se admite la demanda , exclusive, hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ( 1-7-2008), inclusive tomando como parámetro para su cálculo los índices de precios al consumidor para el Area Metropolitana de Caracas, suministrado por el Banco Central de Venezuela. Se niega la indexacción de los intereses demandados por implicar una doble indemnización lo que es contrario a derecho.

A los fines de establecer el quantum de dicho rubro demandado y condenado en el punto 5º de éste dispositivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, ordenándose designar personas idóneas para efectuar los cálculos necesarios para determinar: La indexación de la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs 180.000.000,ºº) por concepto de saldo de capital del préstamo concedido a la parte demandada, calculada desde el desde el 17 de febrero de 1997, oportunidad en la que se admite la demanda , exclusive, hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ( 1-7-2008), inclusive, tomando como parámetro para su cálculo los índices de precios al consumidor para el Area Metropolitana de Caracas, suministrado por el Banco Central de Venezuela.

El informe que ello arroje formará parte de la presente decisión, como soporte técnico especializado requerido por el Juez para su determinación, y contemplado como se encuentra en la Ley.

Se deja constancia de que la presente decisión fue dictada con medios provenientes del peculio del Juez, quien voluntariamente y en la medida de sus posibilidades suple la omisión reiterada del órgano competente para proveer de los medios necesarios que permitan prestar el servicio de justicia. La anterior situación impide que las sentencias sean proferidas dentro del lapso legal pertinente.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Notifiquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en Caracas, Al PRIMER (1er) día del mes de JULIO de dos mil ocho (2008). Años:

LA JUEZ,

M.H.G..

LA SECRETARIA,

Y.R..

En la misma fecha, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA ( 10:00 a.m) se publicó la anterior decisión en la sala de despachos del Tribunal.

LA SECRETARIA,

Y.R..

Expediente 00568

MHG/Yr/ab

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