Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS. (EN TRANSICIÓN).-

Vista la diligencia de fecha 18 de septiembre de 2006, suscrita por la abogado C.A., abogado inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.880, en su carácter de Apoderado Judicial de BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, identificada en autos, parte actora en el presente Juicio, mediante la cual consigna Transacción Judicial suscrita entre las partes, cursante a los folios 121 al 123, el Tribunal para decidir observa:

- I -

Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.

Ahora bien, visto que la parte actora BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, sociedad mercantil, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el N° 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de junio de 2001, bajo el N° 49, Tomo 38 A-Cto, representada por la abogado C.A.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.880, según instrumento poder que corre inserto a los folios 25 al 30, en el cual se evidencia que para convenir, desistir, y transigir, la mencionada abogado, en nombre de su Representada, requerirá expresa autorización por escrito de la Junta Directiva de la Institución Bancaria, y por cuanto se evidencia a los folios 124 y 125 de éste expediente que la abogado identificada ut supra fue autorizada por EL BANCO, para suscribir la Transacción, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos por el mismo para celebrar la referida Transacción.

También consta que la parte co-demandada, sociedad mercantil INVERSIONES I.B., C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de junio del 2000, bajo el Nº 53, Tomo 26-A., representada por la ciudadana I.R.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.040.295, en su carácter de Vicepresidente, asistida por la abogado INTANARINESING NARINESING, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.434, la cual esta debidamente facultada por Acta de Asamblea, que cursa a los folios 126 al 138 del presente expediente, resulta concluyentemente demostrada la facultad que tiene para Transar dicha vicepresidente en nombre de su representado, en el presente juicio.

Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transigir y convenir en juicio, este Tribunal considera procedente homologar la presente transacción. Así se declara.

- II -

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (En transición), en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes con ocasión del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, contra sociedad mercantil INVERSIONES I.B., C.A. y el ciudadano RUI M.S.D.C., todos identificados en autos. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Como consecuencia de la anterior decisión se SUSPENDE la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 10 de diciembre de 2.003, y participada al Registro Subalterno del Registro del Municipio Autónomo los Salías del Estado Miranda, según el oficio N° 1271-03, se ordena oficiar al Registrador arriba mencionado, participándole lo conducente. Líbrese oficio.

Asimismo se ordena expedir por Secretaría dos (2) juegos de copias certificadas, de la transacción y de esta decisión de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas ( en transición), en Caracas a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ

Dra. CAROLINA GARCÍA

EL SECRETARIO

Abg. BAIDO LUZARDO

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