Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

198° y 149º

Se inicia la presente causa por demanda incoada por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15-1-1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el registro Mercantil Cuarto de esta Circunscripción Judicial, el 9-6-2001, bajo el Nº 49, Tomo 38-A-Cto, por intermedio de su apoderada, ciudadana C.A.A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.079, contra la sociedad mercantil INDUSTRIA DE PLÁSTICO KAMAPLASTIC C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el 9-6-1995, bajo el Nº 57, Tomo 157-A-Pro, y la ciudadana L.D.M.B., titular de la cédula de identidad Nº 2.991.675.

Señala la representación de la parte actora que su mandante, tal y como consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 25-8-1999, otorgó a la empresa INDUSTRIA DE PLASTICO KAMAPLASTIC C.A., en calidad de préstamo, la suma de Bs. 50.000,00 para ser destinado a capital de trabajo, el cual debía ser pagado por la deudora en un plazo máximo de 2 años, incluidos 6 meses de gracia; que la referida suma generaría intereses a la rata del 29% anual, más 3% de mora; que la ciudadana L.D.M.B., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la obligación ante el Banco; que para garantizar el crédito la deudora constituyó hipoteca mobiliaria hasta por la cantidad de Bs. 147.758,48, de conformidad con la Ley de Hipoteca mobiliaria y Prensa sin Desplazamiento de Posesión, sobre un conjunto de equipos y maquinarias; que para el 30 de abril del presente año, la deudora y la fiadora adeudan la suma de Bs. 184.394,44, por concepto de saldo de capital; Bs. 121.609,72 por intereses convencionales causados desde el 3-3-2000 hasta el 30-4-2008; Bs. 12.420,83 por intereses de mora en el mismo períodos. Invoca los artículos 1, 1133, 1159, 1160, 1167, 1211 y 1264 del Código Civil y los artículos 588, 630, 634, 637 y 638 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente señala que procede a demandar a la empresa INDUSTRIA DE PLÁSTICO KAMAPLASTIC C.A. y a la ciudadana L.D.M.B., para que convengan o en defecto de ello sean condenadas al pago de las cantidades señaladas, así como la corrección monetaria. Pide que conforme lo dispuesto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 588 eiusdem, se decrete embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de las demandadas.

A los fines de la admisibilidad de la demanda, este Tribunal precisa:

Revisadas las actas procesales, específicamente el instrumento fundamental de la demanda, se evidencia que el préstamo cuyo cobro se pretende a través del presente juicio, se encuentra garantizado con hipoteca mobiliaria a favor de la demandante, requiriendo la accionante sea sustanciado el presente juicio bajo los parámetros procesales de la vía ejecutiva, requiriendo la medida conforme lo dispuesto en el artículo 661 del Código Adjetivo que establece los documentos que ha de presentar el demandante en caso de accionar por ejecución de hipoteca inmobiliaria.

No obstante lo anterior, resulta imperativo para este tribunal, invocar el criterio contenido en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C. y cuyo tenor es el siguiente:

“…. en sentencia Nº 398 de fecha 3-12-2001, en el juicio de Sofitasa C.A., contra I.C.S. y otros en sentencia Nº 00422 de fecha 21 de agosto de 2003, caso: Banco Principal S.A.C.A c/ Venmetal C.A y J.B.J. la Sala ratificó y señaló lo siguiente:

...El crédito concedido por el Banco Principal a Venmetal C.A., fue garantizado con hipoteca mobiliaria e hipoteca convencional de primer grado…

…El artículo 660 del Código de Procedimiento Civil establece:

La obligación de pagar una cantidad de de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente capitulo

La norma citada consagra el principio de que la obligación garantizada con hipoteca se hará efectiva por medio del procedimiento de ejecución de hipoteca. Este principio tiene una excepción contemplada en el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llenen los extremos requeridos en el artículo 661 de este capitulo, se llevará a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva

Si bien es cierto que en el presente caso no se trata de una ejecución de hipoteca inmobiliaria, no es menos cierto que se persigue cobrar una acreencia garantizada con una hipoteca mobiliaria debidamente registrada ante la oficina correspondiente, existiendo una ley especial que regula la materia, cual es, la contenida en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda

sin Desplazamiento de Posesión, de ahí que, conforme lo estatuido en el artículo 22 del Código Adjetivo que prevé que los procedimientos especiales han de observarse con preferencia a los generales, debe tramitarse el presente juicio de acuerdo a lo previsto en la ley especial. Así se establece.

En el presente caso, la pretensión planteada por la parte actora contraviene lo estatuido en el artículo 67 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión que dispone que las ejecuciones hipotecarias se regirán por las disposiciones consagradas en la referida ley, norma que expresamente señala que el procedimiento de ejecución de hipoteca es la vía para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca.

Por lo tanto, lo demandado por la parte actora en el presente juicio no puede ser tramitado a través de la vía ejecutiva, pues ante la existencia de una ley especial, la aplicación de la misma resulta exclusiva y excluyente para intentar tal reclamación.

Admitir el cobro de un crédito garantizado con hipoteca por el procedimiento de la vía ejecutiva, implicaría infringir lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

..Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales…

.

Aunado a ello trabada la hipoteca, la medida va dirigida contra los bienes que garantizan la acreencia, mientras que en la vía ejecutiva, el embargo se dirige contra cualesquier tipo de bienes (muebles o inmuebles) propiedad de los demandados. Así se establece.

Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (vía ejecutiva) interpusiera el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., contra la sociedad mercantil INDUSTRIA DE PLÁSTICO KAMAPLASTIC C.A., y la ciudadana L.D.M.B., ambas partes identificadas al inicio de este fallo, n virtud de que la misma ha de ser tramitada por el procedimiento previsto en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de Posesión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despecho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año del dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 23-7-2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (8:35 a.m.).

La Secretaria.

Exp. 45.533

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