INDUSTRIAL LOPNUZ, C.A., CONTRA DISTRIBUIDORA SF 2000 C.A.

Número de expediente10549
Fecha06 Octubre 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PartesINDUSTRIAL LOPNUZ, C.A., CONTRA DISTRIBUIDORA SF 2000 C.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

INDUSTRIAL LOPNUZ, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de septiembre de 1996, bajo el N° 32, Tomo 471-A-SGDO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

C.V.D.F.T., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 141.869, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

DISTRIBUIDORA SF 2000 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el N° 07, Tomo 98-A, de este domicilio.

MOTIVO.-

COBRO DE BOLIVARES (ABANDONO DEL TRAMITE)

EXPEDIENTE: 10.549.-

La abogada M.V.D., actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAL LOPNUZ C.A., el 13 de mayo de 2009, demandó por cobro de bolívares a la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA SF 2000, C.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el 15 de mayo de 2009, le dio entrada.

Consta que el día 25 de mayo de 2009, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual instó a la parte demandante, acompañar los instrumentos fundamentales en original, por cuanto las copias fotostáticas de los instrumentos privados carecen de valor, a los fines de proveer la presente demanda.

El 01 de junio de 2009, compareció la abogada M.V.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia confirió poder especial a la abogada DUBRAVKA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.764.

El 09 de junio de 2009, la abogada DUBRAVKA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignó original de seis (6) facturas.

El 15 de junio de 2009, el Juzgado “a-quo”, dictó auto en el cual insta a la parte demandante a reformar o corregir la presente demanda, a los fines de su tramitación.

El 28 de octubre de 2009, la abogada DUBRAVKA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia confirió poder al abogado C.V.D.F.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.869 contentivo de reforma de la demanda.

El 10 de diciembre de 2009, el abogado C.V.D.F.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito contentivo de reforma de la demanda.

El Tribunal “a-quo” el 11 de febrero de 2010, dictó sentencia interlocutoria declarando el abandono del tramite, de cuya decisión apeló el 19 de febrero de 2010, el abogado C.V.D.F.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 24 de febrero de 2010, razón por la cual dicho expediente fue enviado a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 15 de julio del 2010, bajo el N° 10.549, y el curso de Ley; y encontrándose la causa en estado de sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. - Escrito de demanda (Folios 1 y 5)

  2. - Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 25 de mayo de 2009 (Folio 32), en el cual se lee:

    …Por presentada la anterior demanda por COBRO DE BOLÍVARES, (PROC. INTIMACIÓN), intentada por la abogada M.V.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.551, en su carácter de Apoderada Judicial de la Compañía Anónima INDUSTRIAL LOPNUZ C.A., contra DISTRIBUIDORA SF 2000 C.A., el Tribunal a los fines de proveer la presente demanda, insta a la parte actora a acompañar los instrumentos fundamentales en original, por cuanto las cofias fotostáticas de instrumentos privados carecen de valor.

    .

  3. - Diligencia de fecha 09 de junio de 2009, suscrita por la abogada DUBRAVKA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante (Folio 34), en la cual se lee:

    “…Consigno en este acto en seis folios útiles las siguientes facturas emitidas por la empresa INDUSTRIAL LOPNUZ, C.A. cuyo cliente y deudor de dichas facturas es la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SF 2000, C.A. enumeradas en esta forma: Letra “A”: factura N° 0000003, por un monto de Bs.57.500,con la Letra "B": factura N° 0000006, por un monto de Bs.34.500; con la letra "C", la factura N° 0000007 por un monto de Bs.23.000; con la letra "D", la factura N° 0000013, por un monto de Bs.29.072,00; con la letra "E", la factura N° 0000014, por un monto de Bs.29.072,00 y con la letra "F", la factura N° 0000015, por un monto de Bs.23.000, para un total de Bs. 196.144,00, que la empresa DISTRIBUIDORA SF 2000, C.A. adeuda a mi representada…”

  4. - Auto dictado el 15 de junio de 2009, por el Juzgado “a-quo” (Folio 41 y vto), en el cual se lee:

    …Por presentada la anterior Demanda, junto con sus recaudos anexos, por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), intentada por la ciudadana M.V.D. venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.689.213, Abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. Nro. 135.551, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la compañía Anónima INDUSTRIAL LOPNUZ C.A, entidad Mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Dtto. Federal y Estado Miranda bajo el Nro. 32 Tomo 471, contra la empresa productos alimenticios DISTRIBUIDORA SF 2000 C.A., la cual se encuentra ubicada en el Municipio San Diego, del Estado Carabobo, fundo la Unión, parcela L 5 - 3, y corresponde al Nro de RIF: J- 31243030-3 y al Nro de NIT. 0374054503; dicha empresa esta debidamente protocolizada, en el Registro Mercantil, I de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserta bajo el Nro de expediente 07, Tomo Nro. 98 - A, de fecha (02) de diciembre del año 2004, el Tribunal conforme a lo señalado en Resolución N° 0006-2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009; observa, que a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto; por la cual, se insta al solicitante a Reformar y corregir la presente demanda, a los fines de tramitar el presente juicio…

  5. - Escrito de reforma de la demanda, presentado el 10 de diciembre de 2009, por el abogado C.V.D.F.T., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante (Folios 47 al 51).

  6. - Sentencia interlocutoria dictada el 11 de febrero de 2010, por el Tribunal “a-quo” (Folios 52 al 54), en la cual se lee:

    …Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ABANDONO DE TRAMITE, en la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAL LOPNUZ, C.A., contra la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA SF 2000, C.A., representada por su Presidente ciudadano E.S.F., todos suficientemente identificados, y ASI SE DECIDE.

  7. - Escrito presentado por el abogado C.V.D.F.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, de fecha 19 de febrero de 2010, en el cual apela de la sentencia interlocutoria dictada el 11/02/10 (Folio 55)

  8. - Auto dictado por el Tribunal “a-quo” el 24 de febrero de 2010 (Folio 56), en el cual se lee:

    …Vista la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio C.V.D.F.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.869, en su carácter de autos, contra la Sentencia dictada por éste Tribunal de fecha 11 de Febrero de 2010, se oye la misma en ambos efectos; en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…

SEGUNDA

De la lectura y revisión de las actas procesales, se observa que el día 13 de mayo de 2009, la abogada M.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, sociedad mercantil INDUSTRIAL LOPNUZ, C.A., presentó la demanda por cobro de bolívares, dándosele entrada en el Tribunal “a-quo” el 15/05/2009.

El Tribunal “a-quo” el 25 de mayo de 2009, dictó auto en el cual instó a la parte actora a acompañar los documentos fundamentales en original; los cuales fueron consignados por la parte actora, en fecha 09/06/2009.

Consta igualmente que el 15 de junio de 2009, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual insta a la parte demandante a reformar o corregir la demanda a los fines de su tramitación; compareciendo en fecha 10 de diciembre de 2009, el abogado C.D.F., apoderado actor, presentando escrito de contentivo de reforma de la demanda; siendo ésta la última actuación en el expediente, hasta el día 11 de febrero de 2010, en que se dictó la sentencia interlocutoria que declaró el abandono del tramite, transcurriendo desde la última actuación hasta el día en el que Tribunal “a-quo” dictó la sentencia interlocutoria, cinco (5) meses y veinticinco (25) días; evidenciándose la falta de impulso procesal por parte de la accionante, al no cumplir con su carga de impulsar el proceso a los fines de su admisión, Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto la falta del interés procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada 01 de junio de 2001, caso: F.V.G. y M.P.M.d.V., estableció:

...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.....

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…

En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a toda persona el acceso a la justicia, para que puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener la decisión correspondiente; lo cual se logra, mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, y que comienza a desarrollarse, procesalmente, desde que el Juez admite o inadmite la demanda, avanzando hacia la sentencia; pudiendo ocurrir, antes de que ésta se dicte, el que surja la falta del interés procesal, con el consecuente abandono del tramite.

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 26, lo siguiente:

"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles"

En tal sentido si el Estado garantiza a toda persona el acceso al órgano jurisdiccional, la falta del interés procesal se patentiza cuando el accionante no muestra interés en que se le administre justicia, surge cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

En consecuencia, evidenciado como ha sido la pérdida de interés de la parte accionante en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables, al haber abandonado el proceso, sin haber culminado con las etapas procesales que comportan el desarrollo del mismo; por lo que este Sentenciador considerando ajustada a derecho la decisión emanada del Tribunal “a-quo” al acoger el criterio establecido en la referida sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para extinguir el presente procedimiento por falta del impulso procesal; más aun cuando el justiciable acogiendo la garantía establecida en el artículo 26 de la Constitución Nacional, puede con la diligencia debida incoar nuevamente la pretendida acción en resguardo de sus derecho; concluye que la apelación interpuesta por el abogado C.D.F., apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil INDUSTRIAL LOPNUZ, C.A, no debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 19 de febrero de 2010, por el abogado C.D.F., apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil INDUSTRIAL LOPNUZ, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 11 de febrero del 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que declaró el abandono de tramite por falta de interés procesal.-

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.C.G.M.

En la misma fecha, y siendo la 01:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.C.G.M.

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