Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

Exp. Nº AP71-R-2012-000306

Interlocutoria/Mercantil

Ejecución de Hipoteca Mobiliaria/Recurso.

Con Lugar la apelación/ “F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., compañía anónima, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 de febrero de 2002, bajo el Nº 74, Tomo 08 A-Cto.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.M.S.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.306 y titular de la cédula de identidad No. V.- 6.522.588.

    PARTE DEMANDADA: MATERIALES Y AGREGADOS S.B., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, San Felipe, en fecha 2 de noviembre de 2005, bajo el No. 31, Tomo 279-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante la Oficina de Registro del Estado Yaracuy, en fecha 11 de septiembre de 2008, bajo el No. 37, Tomo 384-A.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.

    MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA (INTERLOCUTORIA).-

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta en fecha 28.06.2012, por la abogada C.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra del auto de admisión de fecha 25.06.2012, emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la solicitud de ejecución de hipoteca mobiliaria, incoada por la sociedad financiera Banco Industrial de Venezuela, C.A., en contra de la empresa Materiales Agregados S.B., C.A.

    Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 20.7.2012 (F.88), la dio por recibida, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que si las partes no presentan informes, la causa pasaría inmediatamente al estado de sentencia.

    En fecha 22.10.2012, la abogada C.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

    En fecha 25.1.2013, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. No habiéndose publicado dicha decisión en el lapso señalado, el tribunal para decidir observa:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio de ejecución de hipoteca, mediante libelo de demanda presentado en fecha 22.03.2012, por la abogada C.M.S., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad financiera Banco Industrial de Venezuela, C.A., en contra de la empresa denominada Materiales y Agregados S.B., C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la solicitud al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 25.06.2012, admitió la solicitud y su reforma conforme lo establece el artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de Posesión y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a su intimación, más cuatro (4) días que se le concedieron como término de la distancia.

    En fecha 28.06.2012, la abogada C.M.S.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló del auto de admisión; recurso oído en ambos efectos mediante auto del día 3.7.2012, alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28.6.2012, por la abogada C.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió la solicitud de ejecución de hipoteca mobiliaria, en los términos siguientes:

    …Vista la reforma de demanda y el recaudo a ella acompañado, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el Artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia se ordena la intimación de la Sociedad Mercantil MATERIALES Y AGREGADOS S.B., C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-31445513-3, domiciliada en la Autopista Regional del Centro, Sector “Corralito” inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, San Felipe, en fecha 02 de noviembre de 2005, bajo el nº 31, Tomo 279-A, cuya ultima modificación estatutaria quedo inscrita ante la Oficina de Registro del Estado Yaracuy, en fecha 11 de septiembre de 2008, bajo el Nº 37, Tomo 384-A, en la persona de su Director, ciudadano R.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.859.660, a éste ultimo y a las ciudadana E.M.G. y M.P.D.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.859.615 y 11.887.840, en su carácter de FIADORES SOLIDARIOS Y PRINCIPALES PAGADORES, para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los Ocho (8) días de Despacho siguientes a su intimación, más cuatro (04) días que se le conceden como término de la distancia, en horas comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., a fin de que pague las cantidades que le son demandadas por BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., empresa mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 07 de febrero de 2002, bajo el Nº 74, Tomo 8 A-Cto., las cuales se describen a continuación: PRIMERO: La cantidad de UN MILON QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.534.367,93) por concepto de capital, SEGUNDO: La cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs 555.654,80) por concepto de intereses originales generados, correspondientes al periodo 27-07-2010 hasta el 31-05-2012, TERCERO: La cantidad de OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.83.824,25) por concepto de intereses moratorios generados, correspondiente al periodo desde el 28-08-2010 hasta el 31-05-2012, CUARTO: La cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.74.731,76) por concepto de cuota pendiente Nº 13 desde el 27-06-2010 hasta el 27-07-2010...”

    DE LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA

    El auto apelado deviene de la solicitud de ejecución de hipoteca, en la cual la parte actora, solicitó lo siguiente:

    …PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.149.702,35) por concepto de Capital dado en préstamo.

    SEGUNDO: La cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 555.654,80) por concepto de intereses originales, desde el 27-07-2010 hasta el 31-05-2012, estipulado en la situación deudora, emanada del Departamento de Cobranzas- Unidad de Cartera vencida del Banco Industrial de Venezuela de fecha 22-05-2012, con corte al 31-05-2012.

    TERCERO: La cantidad de OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.83.824,05), por concepto de intereses de mora desde el 28-08-2010 hasta el 31-05-2012.

    CUARTO: La cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 13.731,76) por concepto de cuota pendiente Nro. 13 desde 27-06-2010 hasta 27-07-2010.

    QUINTO: La EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO de los intereses que se sigan generando hasta la definitiva cancelación de las cantidades de dinero aquí reclamadas, de acuerdo a las tasas dictadas por el Banco Central de Venezuela, en virtud del evidente proceso inflacionario que vive la economía nacional, lo cual constituye un hecho notorio y por ende relevado de prueba.

    SEXTO: Demando las COSTAS Y COSTOS del presente procedimiento…

    .

    En fecha 22 de octubre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora argumentó ante este tribunal, lo siguiente:

    Que su representada el Banco Industrial de Venezuela, C.A., intentó demanda en contra de la empresa Materiales y Agregados S.B., C.A., en su carácter de deudora principal de la acreencia objeto del presente juicio, en la persona de su representante legal E.M.G., en su carácter de director de la empresa, y a las ciudadanas M.P.d.M. y E.M.G., en su carácter de fiadoras solidarias; que es el caso, que el a-quo admitió en fecha 30 de marzo de 2012, la demanda interpuesta en fecha 22 de marzo de 2012, mediante el cual ordenó la intimación de la sociedad mercantil Materiales y Agregados S.B., C.A., no acordando lo solicitado en el punto QUINTO del petitorio, referido a la experticia complementaria del fallo de los intereses que se sigan generando, hasta la definitiva cancelación de las cantidades reclamadas, de acuerdo a las tasas dictadas por el Banco Central de Venezuela, en virtud del evidente proceso inflacionario que vive la economía nacional lo cual constituye un hecho notorio y por ende relevado de prueba; Que de igual manera, procedió a reformar la demanda, solicitando que se admitiera la experticia complementaria del fallo, lo que no consideró el tribunal de la causa, motivo por el cual apeló del auto de fecha 28 de junio de 2012; Que en el mencionado decreto intimatorio se estableció la comparecencia de los demandados a los fines de que apercibidos de ejecución pagasen o acreditaren haber pagado o que formularen oposición a que se refiere el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Que era importante destacar, que todos los conceptos demandados fueron pactados y determinados en forma clara y precisa, desde el momento que se otorgó el préstamo hipotecario, siguiendo el principio de autonomía privada imperante en las relaciones jurídicas patrimoniales, por lo cual pasan a ser cantidades liquidas y exigibles al momento en que los prestatarios no cumplen con la obligación de pago de las cuotas establecidas en el documento de préstamo. Que en vista del procedimiento especial de ejecución de hipoteca mobiliaria, a través del cual se hace posible la ejecución de bienes para satisfacer mediante el remate las obligaciones garantizadas, cuya regulación se encuentra en el titulo II, Capitulo IV artículos 660 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, era evidente que la norma mencionada faculta al juez, para decretar, previo examen de la solicitud y la verificación de que se encuentren satisfechos los requisitos de la ley, la intimación del deudor y la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecario, participándola inmediatamente al registrador competente a los fines previstos en el artículo 600 de la ley adjetiva, que igualmente lo autoriza para excluir aquellas partidas que no estuvieren cubierta por la hipoteca, pudiendo incluso negar la admisión de la solicitud por no llenar los extremos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que en esos casos el auto será apelable en ambos efectos. Que al estar el monto del crédito y sus accesorios pactados expresamente garantizados con la hipoteca y siendo esto un accesorio determinado, puede ser demandado conjuntamente con la ejecución de hipoteca. Unido a todo este contexto legal, se pactó en el documento de préstamo hipotecario que en caso de incumplimiento por parte de los prestatarios con el pago de las cuotas fijadas perderían el beneficio del plazo haciendo exigible la totalidad de la obligación de pagar el capital, los intereses moratorios y compensatorios, además las costas y costos también fueron pactadas en el documento de crédito con garantía hipotecaria, quedando a deber a su representada la totalidad del préstamo con todos sus accesorios; que deben incluirse todas las partidas y especificar claramente el monto a cancelar por cada una de las mismas, tal y como se encuentran especificadas en el libelo de demanda, debiendo ser acordadas en el decreto para obtener su pago, o de lo contrario quedarían excluidas del conocimiento del deudor las partidas o cantidades que debe pagar o acreditar haber pagado; que es evidente que el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, señala al acreedor hipotecario la obligación de presentar ante el tribunal competente los instrumentos que son requisitos exigidos por el legislador para ejercer la acción especialísima de ejecución de hipoteca, que esa representación cumplió con todos los requisitos que establece la norma citada, y por ser dicho decreto una orden de pago que además tiene la posibilidad de oposición por parte del demandado si no estuviere conforme con lo intimado y en caso que no se formule oposición quedaría firme y se procedería a la ejecución del bien y al posterior remate del mismo; que en razón de ello se debió incluir todas las partidas establecidas en el decreto intimatorio. Que es irrecusable que los intereses que se sigan venciendo durante el curso del procedimiento, que obviamente no pueden cuantificarse a priori por cuanto es imposible predecir la duración del juicio, son una variación de la obligación principal, y como tales recalcan, perfectamente determinables para el día de la culminación de la relación procesal; que es insostenible pensar que por tratarse de un procedimiento especial, como lo es el de ejecución de hipoteca, la parte ejecutante no puede exigir el pago de los intereses causados hacia el futuro, es decir, a partir de la interposición de la demanda, porque jurídicamente la reparación debe ser completa; lo contrario significaría colocar en posición de ventaja al deudor, quien se vería beneficiado entonces si se excluyeran dichos intereses de la orden de pago que se le expide, sin que los mismos puedan reclamarse en juicio aparte, porque de ser posible o no, tal solución atentaría abiertamente con el principio de la economía procesal, produciendo un gravamen irreparable el cual debe mirarse en el efecto inmediato, bien sea procesal o patrimonial, ya que causa una desmejora en el proceso, que por tal razón debe subsanarse y reestablecerse de inmediato la situación jurídica que ha sido quebrantada, debido a que causa un perjuicio grave, que no solo ocasionaría un gravamen sino que además sería irreparable, en vista de que resulta indiscutible que el decreto intimatorio implica un acto decisorio en el proceso. En virtud de ello, peticionó se reponga la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, con todos sus petitorios, en especial la solicitud de la experticia complementaria del fallo de los intereses que se sigan generando hasta la definitiva cancelación de las cantidades de dinero reclamadas de acuerdo a las tasas dictadas por el Banco Central de Venezuela, dejando sin efecto el decreto intimatorio de fecha 25 de junio de 2012, ordenando que se libre uno nuevo con todas las partidas solicitadas en el libelo de la demanda y su respectiva reforma.

    …/…

    DEL THEMA DECIDENDUM

    Conforme los argumentos planteados, el estudio exhaustivo de las actas procesales y el auto de admisión de dicha solicitud, se evidencia que lo sometido a revisión de este juzgador, es la apelación ejercida en contra de la admisión del procedimiento especial ejecutivo hipotecario, de fecha 25 de junio de 2012, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que omitió el particular Quinto contenido en el petitum de la solicitud de ejecución de hipoteca mobiliaria, referido a la experticia complementaria del fallo sobre los intereses que se siguieran generando hasta el definitivo pago de las cantidades de dinero reclamadas, conforme a las tasas dictadas por el Banco Central de Venezuela.

    Ahora bien, tal como quedó planteado en la síntesis del presente recurso de apelación, la recurrente se alza en contra de la decisión que omitió la inclusión de la experticia complementaria al fallo sobre los intereses que se sigan generando hasta el definitivo pago de las cantidades de dinero reclamadas; tal pedimento debió incluirse en el decreto intimatorio de fecha 25 de junio de 2012, o en caso contrario, justificar la exclusión, lo denotado es que fue omitida cualquier referencia sobre la experticia complementaria al fallo, que acarrea la imposibilidad de la parte actora de enterarse de los motivos que justifican tal decisión, toda vez, que ese decreto resulta, como lo ha manifestado la doctrina, una especie de “…propuesta de sentencia condenatoria, motivada sumariamente, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, equivalente a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada,…”; lo que determina la falta de justificación de la omisión denotada y por consiguiente la imposibilidad de que la parte accionante en este caso, pueda oponerse a dicha omisión con los motivos que justifiquen su contrariedad o en todo caso, aceptarla por los razonamientos expuestos por el a-quo. Revelada la omisión de cualquier justificación sobre la no inclusión de la experticia complementaria al fallo; determina la procedencia del recurso en contra de dicha decisión, toda vez, que contiene el vicio de inmotivación y acarrea la imposibilidad de la parte perjudicada de aceptar tal determinación o defenderse en contra de las motivaciones en que se sustentó el a-quo para no incluir dicha partida. Así se establece.

    Por lo expuesto, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, contra el decreto intimatorio dictado el 25 de junio de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello, en el procedimiento de solicitud de ejecución de hipoteca mobiliaria impetrada por la sociedad financiera Banco Industrial de Venezuela, C.A., en contra de la sociedad mercantil Materiales y Agregados S.B., C.A. En consecuencia, tal como fue solicitado por la recurrente, se ordena al juzgador de primer grado, se pronuncie sobre la inclusión de la experticia complementaria peticionada en el escrito libelar, y en caso de ser procedente la incluya como complemento del decreto intimatorio. Así formalmente se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada C.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.306 y titular de la cédula de identidad No. V.- 6.522.588, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, Banco Industrial de Venezuela, C.A., compañía anónima, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 de febrero de 2002, bajo el Nº 74, Tomo 08 A-Cto., en contra del decreto intimatorio dictado el 25 de junio de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ello en el procedimiento de solicitud de ejecución de hipoteca mobiliaria impetrada en contra de la sociedad mercantil Materiales y Agregados S.B., C.A.

SEGUNDO

Se ORDENA al a-quo, se pronuncie sobre la inclusión de la experticia complementaria solicitada en el escrito libelar, y en caso de ser procedente la incluya como complemento del decreto intimatorio.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2013, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA Acc.,

E.J.S.M..

Abg. M.L.R.S.

Exp. Nº AP71-R-2012-000306.

Interlocutoria/Civil/Recurso

Ejecución de Hipoteca Mobiliaria.

Con Lugar Apelación/”F”

EJSM/MLRS/Hermi*

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte post meridiem. (3:20 P.M.) Conste,

LA SECRETARIA Acc.,

Abg. M.L.R.S.

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