Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición)

Caracas, tres (3) de julio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO : AH19-V-2000-000094

Asunto antiguo: 1260/00

Vistos, sin informes.-

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 5 de junio de 2001, bajo el Nº: 4, Tomo 38 A-Cto.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.S.D., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.116.170, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 81.884.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “EL OASIS BIENES RAICES, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de agosto de 1998, bajo el Nº 5, Tomo 53-A-Pro., cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el citado Registro Mercantil en fecha 20 de diciembre de 1994, bajo el Nº 33, Tomo 190-A-Pro.; y el ciudadano M.A.S.S., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-5.074.715.-

REPRESENTACIÒN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial alguno. El Tribunal designó como defensor judicial a la ciudadana YUDELKIS K.D.A., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.833.608 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.719.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva).-

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Inicia el presente juicio con escrito libelar presentado por ante el Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 15 de julio de 1998, por la abogado C.G., quien en representación de la parte actora, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil EL OASIS BIENES RAICES, C.A., en su condición de deudora principal, en la persona de su Presidente, ciudadano M.A.S.S., y a este en su propio nombre en su condición de fiador solidario y principal pagador, mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), en virtud de un contrato de préstamo a interés anexo junto al libelo y corre inserto del folio 15 al 29 de la pieza principal I.-

Correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue admitida mediante auto fechado 28 de julio de 1998, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda.-

Gestionada la citación personal e infructuosa como resultó, se procedió a la citación cartelaria conforme las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumplidas las formalidades respectivas sin la comparecencia de los demandados ni por sí ni por medio de apoderado alguno, se designó como defensor judicial a la abogado M.B., quien notificada del cargo recaído en su persona, prestó el juramento de ley.-

Posteriormente, el referido Juzgado, por auto proferido en fecha 30 de marzo de 2000, declinó su competencia en razón de la cuantía, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, mediante Oficio Nº 517 de la misma fecha.-

Así, habiendo correspondido el conocimiento de la causa a este Juzgado, previa la distribución respectiva, se le dio entrada en fecha 11 de abril de 2000.-

Mediante escrito presentado en fecha 29 de enero de 2001, la representación judicial de la parte actora reformó la demanda de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, siendo admitida por auto de fecha 1ro de febrero del citado año, conforme lo dispuesto en el artículo 630 y siguientes del Código Adjetivo Civil, ordenándose en consecuencia la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda. Seguidamente en fecha 7 del mismo mes y año se dictó auto complementario del auto de admisión, concediéndoles a los demandados, tres (3) días como término de la distancia. Al efecto se libró la respectiva compulsa en fecha 2 de abril de 2001.-

Paralelamente en fecha 1ro de febrero de 2001, se abrió cuaderno de medidas, y posteriormente en fecha 5 de diciembre del referido año, se decretó medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, la cual fue debidamente practicada.-

Infructuosas como resultaron las diligencias dirigidas a lograr la citación personal de la parte demandada, tal y como se desprende de la declaración del Alguacil de este Despacho inserta al folio 140 de la pieza principal I, previa solicitud de la actora, se acordó la citación por carteles, cumpliendo con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, con la publicación, consignación en autos y posterior fijación del respectivo cartel en el domicilio de la parte demandada tal y como consta al folio 206 de la primera pieza del presente expediente.-

Vencido el lapso concedido a la parte demandada para darse por citada en juicio sin su correspondiente comparecencia, les fue designado defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogado YUDELKIS DURAN, quien debidamente notificada, aceptó al cargo asignado, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, mediante diligencia de fecha 7 de mayo de 2002.-

Consta al folio 5 de la pieza principal II, que el Alguacil de este Juzgado cumplió con la citación personal de la defensora judicial, en fecha 8 de enero de 2003.-

Así las cosas, durante el despacho del día 5 de febrero de 2003, la Defensora Designada, presentó escrito de contestación a la demanda.-

Durante el lapso de pruebas, ninguna de las partes hizo uso del derecho conferido por el Legislador.-

Por auto fechado 22 de abril de 2003, se fijó la oportunidad para la presentación de Informes en la presente causa.-

Seguidamente, mediante auto de fecha 5 de junio de 2003, entró la causa en el término de sesenta (60) días para sentenciar; siendo ésta diferida por auto de fecha 5 de agosto de 2003, por un término de treinta (30) días, en virtud de la imposibilidad de resolver la misma por exceso de trabajo.-

Finalmente, mediante en fecha 8 de mayo de 2006, se dictó auto de avocamiento de esta Juzgadora.-

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:

-II-

MOTIVACIÓ|N DEL FALLO

A tenor de lo establecido en los ordinales 4to y 5to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se pasa de seguida a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentarán el presente fallo con vista a los alegatos de las partes, y en tal sentido se observa:

Alegatos de la parte actora:

Señaló la representación judicial de la parte actora en su escrito de reforma de demanda que consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Peñalver y Píritu del Estado Anzoátegui, de fecha 11 de diciembre de 1995, inscrito bajo el Nº 32, folios 126 al 141, Protocolo Primero, Tomo VIII, Cuarto Trimestre, instrumento este acompañado junto al libelo de demanda inserto del folio 15 al 29 de la pieza principal I, que su mandante otorgó a la sociedad mercantil EL OASIS BIENES RAÍCES, C.A., un préstamo a interés por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) – hoy Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 60.000,00), que se obligó a devolver la referida empresa en el plazo de un año contado a partir de su protocolización. Que en el mismo se pactó que dicha cantidad generaría intereses calculados a la tasa inicial del cuarenta y seis por ciento (46%) anual, la cual podría ser ajustada periódicamente, que en caso que la legislación vigente estableciera un régimen de tasas libres u otro similar, el crédito concedido quedaría sometido al mismo, sin necesidad de notificación previa. Que en caso de mora, la deudora se obligó a pagar el tres por ciento (3%) adicional.

Adujo asimismo dicha representación, que la deudora se obligó a devolver el préstamo y los intereses, cumpliendo indistintamente cualquiera de las dos formas de pago siguientes:

1) Con el pago de cuatro (4) cuotas trimestrales y consecutivas contentivas de capital e intereses, la primera de ellas por Diecinueve Millones Quinientos Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 19.546.432,85)- hoy Diecinueve Mil Quinientos Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 19.546,43), a la tasa del 46% anual, en el entendido que si al vencimiento de esta cuota, la tasa de interés fuere modificada, se efectuaría el ajuste correspondiente. Que dicha cuota debía ser pagada el 11 de marzo de 1996, y las restantes: el 11 de junio, 11 de septiembre y 11 de diciembre de 1996, respectivamente; o,

2) Con el pago de la cantidad equivalente como mínimo a una alícuota del 70% del precio de cada venta que realizara la deudora de los lotes de terreno y las construcciones que formaran parte del Desarrollo “Playa Oasis”, Etapa II, situados en el sitio denominado “CARDONCITO” y “SABANA LARGA”, Sector Boca Nueva, ubicado en el Municipio Sucre del Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui, los cuales fueron hipotecados para garantizar el pago; porcentaje que sería revisado por el Área de Crédito del Banco Industrial al momento de cada protocolización, pudiendo ser incrementado a criterio del Banco. Forma de pago esta que se pactó como sustitutiva del pago de las cuotas trimestrales antes referidas, siempre y cuando tal cantidad resultara igual o superior al monto de las cuotas trimestrales y si por el contrario dicha cantidad resultaba por debajo del monto de la cuota trimestral, la deudora, debía completar la diferencia entre tales montos, conviniendo las partes que los ingresos por ventas sustituirían el pago de las cuotas trimestrales cuando éstos fueren iguales o superiores al monto de aquéllas.

Que en el documento de préstamo se pactó que la falta de pago de dos de las cuotas trimestrales antes descritas, daría derecho al Banco a la deudora el pago total y definitivo de todo cuanto le adeudare, perdiendo así, el beneficio del plazo que aún quedare pendiente.

Refirió igualmente la representación actora, que para garantizar las obligaciones contraídas en el citado documento de préstamo, la sociedad mercantil demandada constituyó hipoteca convencional de primer grado y anticresis a favor del Banco actor hasta por la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 160.000.000,00)- hoy Ciento Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 160.000,00), sobre ochenta y seis (86) lotes de terreno y las construcciones que forman parte del Desarrollo “PLAYA OASIS”, Etapa II, situados en el sitio denominado “CARDONCITO” y “SABANA LARGA”, Sector Boca Nueva, ubicado en el Municipio Sucre del Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui, ampliamente descritos en el escrito de reforma y que aquí se dan por reproducidos, los cuales pertenecen a la deudora, según se evidencia de documentos protocolizados ante la Oficina de Registro Público del Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui, en fechas 23 de agosto de 1988 y 14 de abril de 1989, bajo los Nos: 80 y 7, folios 402 al 409 y vto. 20 al 69, Protocolo Primero, Tomo I. Alegó expresamente esta representación, que el monto por el cual se constituyó la garantía hipotecaria resulta insuficiente para cubrir el monto adeudado, por lo que recurre al procedimiento de la vía ejecutiva tal como lo ordena el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de abril de 2000, por cuanto en el presente caso no se encuentran llenos los requisitos previstos en el artículo 661 ejusdem.

Que además de la garantía hipotecaría, el ciudadano M.A.S.S., se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por EL OASIS BIENES RAÍCES, C.A., renunciando a los beneficios contemplados en los artículos 1812, 1815, 1832 y 1836 del Código Civil.

Finalmente argumentaron los apoderados de la actora que como quiera que la deudora incumplió con el pago de la segunda cuota convenida, perdió el beneficio del término, por lo que la obligación se encuentra de plazo vencido desde el 11 de junio de 1996 y siendo que conforme a la posición deudora que consignara junto a su escrito inserta del folio 130 al 132 de la pieza principal I, la deuda para el 15 de septiembre de 2000, asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 169.802.500,00) – hoy Ciento Sesenta y Nueve Mil Ochocientos Dos Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. F. 169.802,50), entre capital e intereses convencionales y moratorios, es por lo que proceden a demandar a la sociedad mercantil EL OASIS BIENES RAÍCES, C.A., en su carácter de deudora principal; y al ciudadano M.A.S.S., en su carácter de fiador, a fin que convengan en cumplir con el contrato de préstamo celebrado, y en consecuencia paguen al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, o a ello sean condenados por este Tribunal, las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00)- hoy Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 60.000,00), por concepto del capital dado en préstamo.

SEGUNDO

La cantidad de CIENTO UN MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 101.920.833,33)- hoy Ciento Un Mil Novecientos Veinte Bolívares Fuertes con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. F. 101.920,83), por concepto de intereses convencionales calculados entre el 18 de diciembre de 1995 al 15 de septiembre de 2000, ambos inclusive, conforme cuadro detallado de las tasas aplicadas y discriminadas por períodos, el cual se da aquí por reproducido.

TERCERO

La cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.881.666,67)- hoy Siete Mil Ochocientos Ochenta y Un Bolívares Fuertes con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. F. 7.881,67), por concepto de intereses de mora calculados al 3% anual adicional a la tasa de interés variable, calculados desde el 11 de junio de 1996 hasta el 15 de septiembre de 2000, ambos inclusive, discriminados en el cuadro comparativo antes referido.

CUARTO

Los intereses compensatorios y moratorios que se sigan venciendo desde el 15 de septiembre de 2000, exclusive, hasta la fecha del definitivo pago de los mismos, solicitando al efecto, sean calculados mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

En pagar la indexación o corrección monetaria del capital desde el 11 de junio de 1996, hasta el pago definitivo, de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas.

SEXTO

Las costas procesales.

Fundamenta su pretensión la parte actora en las estipulaciones contractuales asumidas por las partes en el contrato objeto de la pretensión; así como también en las disposiciones previstas en los artículos 665 y 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en los artículos 1735, 1737, 1744, 1159, 1160, 1804 y 1809 del Código Civil; y 527 y siguientes del Código de Comercio.

Alegatos de la demandada:

En la oportunidad legal correspondiente, la defensora judicial designada a la parte demandada, primeramente manifestó haber realizados las diligencias necesarias a fin de contactar personalmente a sus defendidos, sin haber obtenido respuesta favorable, en tal sentido corre inserto al folio 8 de la segunda pieza principal, acuse de recibo de telegrama remitido al representante de la sociedad mercantil demandada, marcado con la letra “A”, en su propio nombre y en su condición de presidente de la referida empresa, con lo cual se evidencia su facultad para hacer efectiva la garantía constitucional de la defensa de la parte demandada. Seguidamente, mediante escrito presentado en fecha 5 de febrero de 2003, de acuerdo con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos contenidos en el escrito libelar realizados por el accionante en contra de sus defendidos, solicitando en consecuencia sea declarada sin lugar la demanda.-

En este orden de ideas, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el principio de la carga de la prueba: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-

Dichas normas establecen los principios que rigen la carga de la prueba, a saber:

1 Actori incumbit onus probando: No significa que la carga de la prueba siempre corresponderá al actor. Al reo también le corresponderá en varias ocasiones, justificar hechos. La máxima expresa únicamente que el actor debe probar primero. Es a él, ordinariamente, a quien corresponderá demostrar la exactitud de los hechos que sirven de base a su demanda. Es el actor el primero en pretender; a él, por lo tanto, corresponde probar en primer término;

Reus in exceptione fit actor: Se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, como lo es: “Contradecir o desconocer los hechos y, por lo tanto, los derechos que de ella derivan. El actor corre con toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones

Ahora bien, se puede sostener que en principio la carga de la prueba correspondía al demandante, toda vez que debe probar los hechos que dan nacimiento a la obligación cuya ejecución solicita, así, observando esa imposición acompañó a su escrito libelar el instrumento opuesto a la parte demandada del cual deriva su pretensión, constituido por el instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Peñalver y Píritu del Estado Anzoátegui, de fecha 11 de diciembre de 1995, inscrito bajo el Nº 32, folios 126 al 141, Protocolo Primero, Tomo VIII, Cuarto Trimestre, que consignado en original junto al escrito libelar corre inserto del folio 15 al 29 de la pieza principal, que tratándose de un instrumento público, en atención al contenido del artículo 1357 del Código Civil, el mismo no fue tachado conforme las previsiones del Código de Procedimiento Civil en su artículo 438 y siguientes, en virtud de lo cual este Juzgado le confiere todo el valor probatorio que del mismo se desprende conforme lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil. En relación a la posición deudora, siendo que el mismo emana de una sola de las partes no puede serle oponible como documental a la demandada por no estar suscrito por ambas, sin embargo ilustran a esta Juzgadora respecto a la veracidad de los hechos afirmados en el escrito de demanda y los aprecia por ser congruentes con los hechos afirmados y probados. ASI SE DECIDE

Más sin embargo, la parte demandada, no trajo a los autos medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente las pretensiones de la demandante, o hechos nuevos que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, mediante los cuales llevara al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, tampoco impugnó ni tachó, las documentales promovidas por la parte actora.

En tal sentido considera esta sentenciadora, como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, dándole asimismo valor probatorio a las pruebas presentadas por la misma de la manera como se indicó precedentemente.- ASI SE DECLARA.-

Consecuencialmente, esta Juzgadora debe forzosamente considerar plenamente demostradas las obligaciones contraídas por la parte demandada con el ente accionante, resultando en consecuencia concluir que la pretensión intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenía la parte demandada con el ente actor de cancelar los montos originados por el documento de préstamo, así como las obligaciones derivadas del mismo; quedando así evidenciado que la demandada no demostró el pago, ni el hecho extintivo de la obligación demandada, por lo que la presente demanda debe ser considerada como ajustada en derecho.-ASÍ SE DECLARA.-

§

De la Corrección Monetaria Solicitada

Sentado lo anterior y en otro orden de ideas, tenemos que examinado el petitorio de la demanda, del mismo se desprende que además que se demanda el pago del saldo de los capitales adeudados, los intereses convencionales, los intereses moratorios y los que se sigan venciendo hasta la fecha de pago definitivo de la obligación, se demanda también, la corrección monetaria.-

Por otro lado, observa esta Directora del proceso que la parte actora en su escrito de reforma de demanda, además que demanda el pago del monto del capital, los intereses convencionales y los de mora, calculados hasta el 15 de septiembre de 2000, así como los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la obligación, solicita también, la indexación monetaria sobre el capital demandado, desde la fecha de exigibilidad de la obligación, es decir, 11 de junio de 1996, hasta la fecha de su definitivo pago, conforme el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas.

Así pues, en relación a esta petición, se ha pronunciado este Tribunal en sentencias anteriores, considerando efectivamente no ajustado en derecho este petitorio, adicionalmente a los intereses convencionales y de mora de la obligación demandada. En efecto, los Jueces deben sentenciar conforme a las normas del Derecho y con relación a los contratos, éstos deben ser interpretados en la forma más equitativa y racional, con el fin de no establecer preferencias ni desigualdades, conforme lo ordena el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Es de señalar también que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza una justicia imparcial, responsable y equitativa, acorde con un estado social y de derecho.

Los Bancos tienen finalidades de alto interés público y social, y, precisamente por eso, en la Ley que los rige se establecen normas reguladoras y protectoras de sus actividades, pero cuando se trata de cobrar intereses por encima del doce por ciento (12%), privilegio este exclusivo de los Bancos y de las Instituciones Financieras sometidas al régimen especial de la Ley, no hay que olvidar que los intereses bancarios convencionales, variables y moratorios que pueden llegar las tasas a las cuales no tienen acceso los demás sectores de la economía, y ello ocurre para compensar a los Bancos, porque siendo su capital el dinero, era necesario proteger su actividad contra el fenómeno inflacionario, que es un hecho notorio que no requiere prueba, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Precisamente por eso, la Corte Suprema de Justicia, cuando en sentencia de la Sala Político Administrativa, justificó que los Bancos e Instituciones de Crédito pudiesen cobrar intereses por encima del doce por ciento (12%) anual, lo hizo en consideración a la devaluación monetaria, para así compensar con esos altos intereses, la disminución del valor del dinero en el mercado nacional y el efecto consecuencial de la inflación, llegándose por tanto a autorizar el cobro de intereses muy por encima del doce por ciento (12%) anual. En dicha sentencia del 19 de febrero de 1981 (caso H. Pereira), estableció la Sala: (sic.)“Es un hecho público y notorio que las tasas de interés han subido en todos los mercados del mundo. Venezuela no podía permanecer como una isla en este universo independiente e inflacionario, sin exponerse al riesgo de graves daños en su economía y en su moneda. A prevenirlos han estado encaminadas, sin dudas, las Resoluciones del Banco Central de Venezuela, impugnadas por vía principal y subsidiaria encaminadas sin duda las Resoluciones del Banco Central de Venezuela impugnadas por el demandante” (omissis)…“Las Resoluciones del Banco Central de Venezuela impugnadas por vía principal y subsidiaria, están destinadas no solo a regular el crédito de acuerdo con las realidades del mercado del dinero, sino a orientar su distribución hacia los sectores que más lo necesitan para el desarrollo de una economía nacional sana e independiente (…) Dicho de otra manera, le ha atribuido la facultad de fijar de tiempo en tiempo el precio máximo que se debe pagar por el dinero, según las exigencias del desarrollo de la economía Nacional y la estabilidad de la moneda, así como también el precio mínimo a que pueden ofrecerlo los bancos, a fin de mantener en condiciones sanas el sistema integrado por los institutos de crédito del país (…) Al fijar esa tarifas máximas, queda un margen de libertad a los bancos para cobrar tasas de interés o comisiones menores por sus servicios a fin de participar competitivamente en el mercado nacional del dinero”.

Los criterios anteriormente transcritos han venido informando la jurisprudencia nacional en cuanto a las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria. Por ejemplo, en sentencia de la Corte Suprema de Justicia, del 2 de diciembre de 1999 (caso Consorcio Deluxe), estableció la Sala Político Administrativa: (sic.)“Mal podría la Sala condenar a la República, sucesora del Instituto Nacional de Puertos, al pago de los intereses causados por la mora a las tasas comerciales vigentes y también al pago de la corrección monetaria, ya que habría un evidente empobrecimiento del deudor, al hacerle más onerosa su obligación de pago”.

En el mismo orden de ideas, ha expresado la misma Sala Político Administrativa en la Sentencia Nº 00428 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa lo siguiente:

(Omisis…) Por otra parte con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la Sociedad Mercantil, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser rechazada. Así se decide…

Criterio este reiterado en sentencia de la misma Sala y del mismo ponente, signada con el Nº: 00696 de fecha 29 de junio de 2004, donde estableció entre otras lo siguiente:

(Omisis…) Ahora bien, siendo que la mora se origina por retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…

Así, en atención a los criterios anteriormente transcritos, que acoge esta Juzgadora conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplica al caso bajo estudio, debe a todas luces considerarse que las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria son contrarias a derecho pues habría un evidente empobrecimiento del deudor, haciéndose más onerosa su obligación de pago, y es por todas estas razones que considera este Juzgado que no procede el pedimento de indexación. ASÍ SE DECIDE.-

-III-

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva) ha incoado el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra la sociedad mercantil “EL OASIS BIENES RAICES, C.A.” y el ciudadano M.A.S.S., ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo, y como consecuencia de ello se condena a la parte demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,00), por concepto del capital dado en préstamo.-

SEGUNDO

La cantidad de CIENTO UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 101.920,83), por concepto de intereses convencionales calculados desde el 18 de diciembre de 1995 al 15 de septiembre de 2000, ambos inclusive.-

TERCERO

La cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 7.881,67), por concepto de intereses de mora calculados al 3% anual adicional a la tasa de interés variable, calculados desde el 11 de junio de 1996 hasta el 15 de septiembre de 2000, ambos inclusive.-

CUARTO

Los intereses compensatorios y moratorios que se sigan venciendo desde el 15 de septiembre de 2000, exclusive, hasta la definitiva del presente fallo, a la tasa de interés pactada más el tres por ciento (3%) anual adicional por mora, conforme a lo previsto en el citado instrumento. A tal efecto se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

QUINTO

Se niega el pedimento de indexación monetaria del monto del capital reclamado.-

Por cuanto no hubo vencimiento total no hay especial condenatoria en Costas.-

Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (en transición), a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).-Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. C.G..-

LA SECRETARIA ACC.,

SENKI S.S..-

En la misma fecha, siendo las (3:28 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la anterior decisión.-

LA SECRETARIA ACC.,

SENKI S.S..-

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