Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 5 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteSabino Garban
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Exp. N° 2.007-4984.

Vistos con sus antecedentes

Motivo: "Ejecución de Hipoteca”

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE INTIMANTE: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita ante el registro de comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nro 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 05 de junio de 2.001 bajo el Nro 49, tomo 38-Cto.

APODERADOS JUDICIALES: JAVIER GONZÀLEZ GONZALEZ y JANAN EKERMAN GAMPEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.968.463 y 9.677.164 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro 39.155 y 63.812 respectivamente.

PARTES INTIMADA: Ciudadanos J.A.P.M. y O.M.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.830.792 y 5.332.401 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano W.A.M. y H.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.998.646, 6.358.346 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 56.368 y 20.678 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LOS SUCESORES DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS J.A.P.M.. Abogada F.G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.248.061, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 21.552.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha tres (03) de agosto de dos mil seis (2.006), por el abogado en ejercicio JANAN EKERMAN GAMPEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha tres (03) de agosto de 2.006, la cual declaró lo siguiente:

Sic… “Vista la diligencia de fecha 26 de julio del año en curso, suscrita por el abogado JANAN EKERMAN GAMPEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual consigna las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio San F.d.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, relativa a la intimación personal de los herederos conocidos del de cujus J.A.P.M.. Asimismo, solicita se libre boleta de notificación a la ciudadana O.M.D.P., por cuanto la misma se negó a firmar la boleta de intimación, y se libre cartel de intimación a los ciudadanos N.R.R., representantes de los menores M.D.L.A.P.R., J.B.P.R. Y J.A.P.R.; al ciudadano J.A.P.C., ELIANGE Y.P.C. Y J.A.P., comisionándose nuevamente el Juzgado de Municipio del Estado Apure, supra mencionado, a fin de que el alguacil de ese despacho entregue la boleta de notificación, y la secretaria fije el cartel de intimación en los respectivos domicilios, el tribunal a los fines de proveer observa:

PRIMERO

Se evidencia de las resultas consignadas, específicamente en el folio 208 del presente expediente, diligencia del Alguacil del Tribunal comisionado, en la cual manifiesta que la ciudadana C.O.M.D.P., se negó a firmar la boleta de intimación, razón por la cual este Juzgado ordena librar boleta de notificación a la co-demandada, C.O.M.D.P., donde se le informe sobre la declaración que de su intimación hizo el ciudadano Alguacil del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Librese boleta, cúmplase con lo ordenado.

SEGUNDO

De la revisión minuciosa de las actas procesales, específicamente del acta de defunción que se encuentra inserta al folio 47 del presente expediente, se observa como herederos conocidos del de cujus J.A.P. y C.O.M.D.P., en su condición de padres del de cujus antes mencionado; los menores M.D.L.A.P.R., J.B.P.R., J.A.P.R., en su condición de hijos legítimos del difunto con la ciudadana N.R.R.D.P.; y las ciudadanas J.A.P.C. y ELIANGEL Y.P.C., como hijas legitimas del de cujus SIC… “en su cónyuge A.E. CARREÑO DE PANTOJA”

Ahora bien, como se puede observar en dicha acta de defunción, se señala a la ciudadana A.E.C.D.P. como cónyuge del ciudadano J.A.P.M. al momento de su muerte, razón por la cual dicha ciudadana debe formar parte del litis consorcio pasivo necesario que se constituyó en este caso; y que si bien es cierto que no cursa a los autos el acta de matrimonio que verifique tal circunstancia, no es menos cierto que el acta de defunción bajo estudio es un documento público, el cual ha sido autorizado con las formalidades necesarias por la Registradora Civil de la Parroquia Cazorla del Municipio San J.d.G.d.E.G., quien según el artículo 1.359 de nuestra n.C., tiene facultad para dar fe pública de los hechos jurídicos que declare haber visto u oído, tal y como es el caso del acta de defunción, instrumento éste que conserva su plena validez, por no haber sido objeto de tacha ni de impugnación; razón suficiente, para tener como cierta la presunción de la existencia del matrimonio entre la ciudadana A.E.C.D.P. y el de de cujus J.A.P.M., más aun, cuando en la misma acta es identificada como casada.

Por lo antes expuesto, es forzoso para este tribunal abstenerse de acordar la intimación por carteles de los ciudadanos J.A.P., J.A.P.C., ELIANGEL Y.P.C. y N.R.R., representantes de los menores M.D.L.A.P.R., J.B.P.R. Y J.A.P.R.; hasta tanto se haya agotado la intimación personal de la ciudadana A.E.C.D.P., venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en San F.d.A., Estado Apure, de profesión docente y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.239.936, en su condición de viuda, y por lo tanto de heredera del de cujus J.A.P.M.. Librese boleta de intimación y remítase junto con compulsa al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a quien se comisiona amplia y suficientemente para la practica de la intimación personal de la ciudadana supra mencionada, así como para la practica de la notificación ordenada a la co-demandada C.O.M.D.P. de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Librese boletas, compulsa y oficio. Cúmplase.”

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha tres (03) de agosto de 2.006, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoare el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA contra los ciudadanos J.A.P.M., en su carácter de deudor principal y los ciudadanos J.A.P. y O.M.D.P., en sus caracteres de garantes hipotecarios y al efecto esta Superioridad para decidir observa, lo estipulado por la parte intimada apelante en su escrito de apelación a saber:

Sic…“En horas de despacho del día de hoy (3) de Agosto de 2.006, comparece por ante esta sala de despacho JANAN EKERMAN, abogado en ejercicio de este domicilio, quien actuando en mi carácter acreditado en Supra expongo: “En nombre de mi representada Banco Industrial de Venezuela Apelo el auto del tribunal de fecha 03 de agosto de 2.006, donde decide llamar como litis consorcio pasivo a la ciudadana A.E.C.D.P., ya que esta representación considera que actualmente no tiene cualidad para ser llamada a juicio” Es todo.”

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Corre inserto al folio siete (7) del presente expediente, auto de fecha trece (13) de octubre de 2.004, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Admitió la presente solicitud de ejecución de hipoteca, y acordó intimación bajo apercibimiento de ejecución a los ciudadanos J.A.P.M., en su carácter de deudor principal J.A.P. y O.M.D.P., en sus caracteres de garantes hipotecarios.

Corre inserto al folio nueve (09) al once (11) del presente expediente, escrito de oposición presentado por los ciudadanos J.A.P. y O.M.D.P., asistidos por el abogado W.A.M..

Corre inserto a los folios dieciséis (16) al diecisiete (17) de presente expediente, diligencia presentada por el abogado en ejercicio H.M.P., mediante el cual consigna poder que le fuere otorgado por los ciudadanos J.A.P. Y O.M.D.P..

Corre inserto a los folios veintiséis (26) al veintisiete (27) del presente expediente, auto mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libra oficio signado bajo el Nro. 2.006-089, de la nomenclatura particular de ese despacho, dirigido al Fiscal General de la República, de conformidad con lo establecido en el articulo 129 del Código de Procedimiento Civil concatenado con lo establecido en los artículos 170 ordinal “C” y 172 de la Ley Orgánica para la Protección al Menor y al Adolescente.

Corre inserto al folio veintinueve (29) del presente expediente, diligencia presentada por el ciudadano alguacil accidental del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual señala que el día 30 de marzo de 2.006, fue fijado en la cartelera del tribunal el e.l. a los sucesores desconocidos del de cujus J.A.P.M..

Corre inserto al folio treinta (30) del presente expediente, auto mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fija la fecha y la hora para llevar a efecto la audiencia conciliatoria entre las partes intervinientes en la presente causa.

Corre inserto al folio ciento ocho (108) del presente expediente oficio signado bajo el Nro DPIF-11-0-2293-2.006, proveniente del Ministerio Público. Despacho del Fiscal General de la República y dirigido al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informa que ese despacho, designó a la abogada A.M.L., Fiscal 106 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que realice todas las gestiones tendentes a garantizar los derechos de los niños y/o adolescentes involucrados en la presente causa.

Corre inserto a los folios treinta y ocho (38) al treinta y nueve (39) del presente expediente, auto mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designa correo especial de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, al abogado JANAN EKERMAN GAMPEL, a los fines de que haga llegar al juzgado comisionado el oficio y las boletas para la practica de la intimación personal de la parte demandada. Igualmente en el mismo auto, el juzgado a-quo designó a la abogada F.G.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 21.552, como defensora judicial de los sucesores desconocidos del de cujus J.A.P.M..

Corre inserto al folio cuarenta y dos (42) del presente expediente, diligencia presentada por la abogada F.G.F., mediante el cual acepta el cargo de defensor judicial de los sucesores desconocidos del de cujus J.A.P..

Corre inserto al folio cuarenta y tres del presente expediente, auto mediante el cual el juzgado a-quo, tomó el debido juramento de ley a la abogada F.G.F..

Corre inserto al folio cincuenta y seis (56) del presente expediente, diligencia presentada por el abogado JANAN EKERMAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, mediante el cual apela del auto de fecha 03 de agosto de 2.006, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de marzo de 2.006.

En fecha ocho (08) de enero de dos mil siete (2.007), este Juzgado Superior Primero Agrario a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas permitidas en segunda instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil e instruir las que crea convenientes este Juzgado Superior.

Vencido el lapso señalado se fijó una audiencia oral la cual se verificó al tercer día de despacho siguiente incluyendo el de su fijación, en el cual se oyeron los informes de las partes, en virtud de la preclusión del lapso de pruebas acogiéndose a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el debido proceso.

En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2.007), se llevó cabo la audiencia oral de informes fijada por este Juzgado Superior Primero Agrario, mediante auto de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2.007), en el cual se dejó expresa constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio JANAN EKERMAN GAMPEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 63.812, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante apelante. Igualmente se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte intimada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

En el referido acto de informes el abogado JANAN EKERMAN GAMPEL, antes identificado, expuso hechos relativos a su defensa conforme a sus alegatos de primera instancia y entre otras consideraciones solicitó: Sic… “Que este tribunal declare con lugar la apelación interpuesta, y como consecuencia de ello ordene la intimación por carteles de los herederos conocidos a través de las partidas de nacimientos consignadas por los apoderados judiciales de la parte demandada, asimismo señaló que la presunta cónyuge no tiene cualidad para ser intimada, toda vez que, no fue consignada el acta de matrimonio que demuestre su vinculo matrimonial con el de cujus. Por tales motivos solicitó la intimación por carteles.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a señalar los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

Esta Alzada a los fines de decidir sobre la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio JANAN EKERMAN GAMPEL en fecha tres (03) de agosto de 2.006, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha tres (03) de agosto de dos mil seis (2.006), observa las defensas esgrimidas en el escrito de apelación presentado por la parte intimada en fecha 08 de septiembre de 2.006 a saber:

...Omisis...

Sic...“ A solicitud de esta representación judicial de fecha 26 de julio de 2.006, se solicitó la intimación por carteles de los codemandados plenamente identificados en autos, el Tribunal a través del auto de fecha 03 de agosto de 2.006, en su numeral segundo, resolvió abstenerse de acordar la intimación por carteles de los codemandados hasta tanto se haya agotado la intimación personal de la ciudadana A.E.C.d.P., fundamentando su decisión en una presunción, toda vez que aparece la referida ciudadana en el acta de defunción consignada por la parte demandada por lo que su condición resulta de tal modo imprecisa e indeterminada que redundaría en un error procesal otorgarle una cualidad ni siquiera referida como cierta en dicho documento es el caso ciudadana Juez, que el “acta de defunción” emitida por el jefe civil, contiene la información suministrada por una persona que manifiesta voluntariamente el deceso de otra persona y demuestra la misma a través de un “certificado de defunción” emitido por un Médico Forense, requisito único y fundamental para que el Jefe Civil de la Parroquia correspondiente expida dicha acta de defunción, e igualmente la parte que manifiesta el deceso le manifiesta al Jefe civil las personas que dejó como herederos, sin necesidad de presentar las partidas de nacimiento ni el acta de matrimonio, como pruebas, es decir, que la expedición de tal documento se fundamenta en una exposición de hechos de un particular frente a una autoridad civil que no certifica, pues no le es dado para este acto hacerlo, el estado y la condición de la persona, sino únicamente su identidad y la veracidad del hecho por el cual declara, vale decir , el deceso de otra persona.

De acuerdo a lo anterior, para que una persona pueda alegar o hacer valer su cualidad en el presente juicio, respecto al acta de defunción, debe presentar las partidas de nacimiento o acta de matrimonio, tal como pasó en el curso de este proceso, al momento de presentarse en juicio el apoderado judicial de los codemandados J.Á.P. ( Padre del De Cujus) y O.M.d.P. (madre del de Cujus), quienes presentaron como hijos, a los menores de edad M.d.l.Á.P.R., J.B.P.R. y J.A.P.R.; sucesores del de Cujus J.Á.P.M. de allí que se solicitaron las intimaciones de ellos EN LA PERSONA DE SU MADRE NELLLY R.R., como sucesores CONOCIDOS.

…Omisis…

…Omisis…

…Omisis…

Por todo lo antes expuesto, es que solicito respetuosamente a este tribunal REVOQUE POR CONTRARIO IMPERIO lo acordado en el numeral segundo del auto de fecha 03 de agosto de 2006 y en consecuencia ORDENE LA CITACIÒN A TRAVÉS DE CARTEL DE TODOS LOS CODEMANDADOS, toda vez que la intimación personal de la ciudadana que aparece reseñada en un acta como E.C.d.P., resulta totalmente inoficiosa si se toma en consideración que su pretendida condición no se encuentra en forma alguna alegada ni traída al presente proceso, por lo que la misma, que no le es dable establecer a este honorable Tribunal, la constituye en persona ajena al proceso que se sigue y siendo ello así, el único mecanismo procesal válido para haber hecho valer tal condición u otra, igualmente desconocida era a través de la convocatoria efectuada mediante los edictos publicados. A todo evento, si este tribunal considera que la decisión emitida en el auto de fecha 03 de agosto, no es de mero tramite, por lo que no es revocable por contrario imperio, ratifico la apelación interpuesta a través de diligencia de fecha 03 de agosto de 2.006. En Caracas a la fecha de su presentación.”

Así las cosas, esta Alzada pasa a analizar exhaustivamente el contenido del acta de defunción cursante a los autos al folio doce (12) y su vto., el cual textualmente señala lo siguiente.

Sic...“ M.d.T.. Registradora Civil de la Parroquia Cazorla, del Municipio San J.d.G., CERTIFICA. Que en los libros de Registro Civil de defunciones, que reposan en los archivos de este registro aparece una acta que copiada textualmente dice así número 05. M.B., registrador civil de la Parroquia Cazorla del Municipio San J.d.G.. Hace constar que hoy veintiuno de febrero del año dos mil tres, se presentó ante este despacho la ciudadana C.V.P.D.D., mayor de edad, casada de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad numero 9.877.698, natural de San F.E.. Apure y residenciada en esta parroquia y expuso que el día 15 de febrero, del año 2003 dejo de existir en el sector laguna del Junco de esta jurisdicción el ciudadano J.A.P.M., de treinta y ocho años de edad, casado, criador, titular de la cédula de identidad Nro 8.131.870, Venezolano natural de San Fernando. Edo. Apure, hijo legitimo de los ciudadanos, J.Á.P., mayor de edad, comerciante, Venezolano, natural de San Fernando. Edo. Apure, y de la ciudadana. C.O.M.d.P., mayor de edad, casada de oficios del hogar, natural de San Fernando. Edo. Apure, dejó cinco hijos legítimos los cuales son M.d.l.Á.P.R., J.B.P.R., hijos de la ciudadana N.R.R.d.P., mayor de edad, divorciada, licenciada en educación titular de la cédula de identidad numero. 8.800.304 natural de las Mercedes, Estado Guarico y J.Á.P.C., Eliangel I.P.C., hijos de su cónyuge A.E.C.d.P., mayor de edad, casada, docente titular de la cédula de identidad numero 11.239.963. Venezolana, natural de San F.E.. Apure, causa de defunción Hemorragia Celebrar (Sic) masiva herida por arma de fuego carbonización, según certificación medica de la Doctora R.T.. Termino se leyó y conformes firman. El Registrador (fdo) M.B.. La exponente (fdo) C.D.. El Secretario (fdo) S.G.. Es copia fiel y exacta de su original que se expide a petición de la parte interesada en Cazorla a los veintiocho días del mes de Febrero del año dos mil cinco. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación “subrayado de este sentenciador”

Esta superioridad con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso, se ve en la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad Jurisdiccional, de la cual está investida, los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procésales debe ser amplísima tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo constitucional garantiza.

Ahora bien de las actas procesales se evidencia que corre inserto al folio trece (13) del presente expediente, acta de nacimiento emanada del Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure que textualmente señala:

Dr. J.G.V., P.d.M.S.F., Estado Apure, que suscribe CERTIFICA: Que en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante este despacho, durante el año mil novecientos noventa, aparece una acta que copiada textualmente dice así: Nº 1377.- ACTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE.- S.E.N.P.d.D.S.F., Estado Apure, hace constar que hoy veintidós de mayo de mil novecientos noventa, compareció por ante este Despacho, la ciudadana N.R.R.d.P., de veintidos años de edad, casada, estudiante, titular de la cédula de identidad Nª 8.800.304, natural de las M.d.L., Estado Guarico y vecina de esta ciudad, presenta a la niña M.D.L.A.P.R.; quien nació viva, parto sencillo, en el Hospital “Acosta Ortiz” de esta ciudad, el día siete de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, a las dos y cincuenta a.m, es su hija y de J.Á.P.M., de veinticinco años de edad, casado, ganadero, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.191.870, natural y vecino de esta ciudad fueron testigos presenciales de este acto, las ciudadanas, F.d.R. è I.d.S., mayor de edad y vecinas.- Terminó, se leyó y conformes firman.- El Prefecto (Fdo) Ilegible .- La presentante (Fdo) Ilegible.- Los Testigos (Fdo) Ilegible.- La Secretaria (Fdo).- Lleva el sello de esta Prefectura…”

Corre inserto al folio catorce (14) del presente expediente, acta de nacimiento emanada del Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure que textualmente señala:

DR. J.G.V., P.d.M.S.F., Estado Apure, que suscribe CERTIFICA: Que en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante este despacho durante el año mil novecientos noventa y dos, aparece una acta que copiada textualmente dice así: Nº 918.- ACTA NOVECIENTOS DIECIOCHO.- S.E.N., P.d.D.S.F., Estado Apure, hace constar que hoy siete de abril de mil novecientos noventa y dos, compareció por ante este Despacho, la ciudadana N.R.R.d.P., de veinticuatro años de edad, casada, educadora, titular de la cédula de identidad Nº 8.800.304, natural de las M.d.L., Estado Guarico y vecina de esta ciudad, presenta a la niña J.A.P.R.,; quien nació vivo, parto sencillo, en el Hospital “Acosta Ortiz” de esta ciudad el día veinticinco de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Uno, a las once y veintiocho p.m, es su hijo y de J.A.P.M., de veintisiete años de edad, casado, criador, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.191.870, natural de Arichuna Municipio Peñalver de este Estado y vecino de esta ciudad fueron testigos presenciales de este acto, los ciudadanos, J.F. y Lulista Alavarado, mayores de edad y vecinos.- Terminó, se leyó y conformes firman.- El Prefecto (Fdo) Ilegible .- La presentante (Fdo) Ilegible.- Los Testigos (Fdo) Ilegible.- La Secretaria (Fdo).- Lleva el sello de esta Prefectura…”

Corre inserto al folio quince (15) del presente expediente, acta de nacimiento emanada del Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure que textualmente señala:

ABOG, M.M. PÈREZ, Prefecta del Municipio San Fernando, estado Apure quien suscribe, CERTIFICA: que en los Libros del Registro Civil de nacimiento, llevados por este Despacho, durante el año de mil novecientos noventa y cuatro, aparece un acata que copiada textualmente dice así: Nro 2.231.- ACTA DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UNO.- Dr. F.M.H.M., P.d.D.S.F., Estado Apure, hace constar que hoy treinta de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, compareció por ante este despacho, la ciudadana Nellys (sic) R.R.d.P., de veintisiete años de edad, casada, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad Nro 8.800.301 Natural de Las M.d.D.I.d.E.G. y vecina de esta ciudad, presenta el n.J.B.P.R.; quien nació vivo, en parto sencillo, en el hospital “Acosta Ortiz” de esta ciudad, el día dos de julio del corriente año a las diez y veinticinco a.m., es su hijo y de J.Á.P.M., de veintinueve años de edad, casado ganadero, titular de la cédula de identidad, casado ganadero, titular de la Cédula de Identidad. Nro V- 9.191.870, natural y vecino de esta ciudad.- Fueron testigos presenciales de este acto los ciudadanos: L.M.d.V.D., mayores de edad y vecinos. Terminó se leyó y conformes firman. El Prefecto.- Presentante.- Testigos - La Secretaria (fdo) Ilegible.- Lleva el sello de la Prefectura…”

El principio de la verdad procesal y legalidad se encuentra contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Sic… “Articulo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad , que procuraran conocer en los limites de sus oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, amenos que la Ley lo faculte para decidir conforme a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, si suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados en autos. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.

En la interpretación de los contratos o actos que presente oscuridad, ambiguedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la verdad y de la buena fe.”

De la revisión exhustiva realizada a las actas que conforman el presente este expediente, esta alzada no pudo evidenciar que corriera inserto a los autos, el acta de matrimonio de la ciudadana A.E.C.d.P., el cual demostraría la condición de cónyuge con el de cujus J.Á.P.M. parte co-demanda en la presente causa. Y por cuanto la norma adjetiva civil supra trascrita señala que el juez en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, considera este sentenciador que, no habiendo sido demostrada la cualidad de cónyuge de la ciudadana A.E.P.M. a través de la consignación del acta de matrimonio, mal podría este sentenciador ordenar la citación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil de una persona sobre la cual no existe la certeza de un vínculo con el de cujus. Pues, si bien es cierto que, corre a los autos un acta de defunción, no es menos cierto que, este instrumento solo sirve para demostrar el fallecimiento de una persona, mas no así el vínculo matrimonial, ni cualquier otro vínculo o filiación alguna. En el presente juicio, se libraron edictos para las personas desconocidas que crean tener derechos sobre los bienes objeto del presente litigio, mediante el cual cualquier interesado con derecho puede hacerse parte en el presente proceso.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Alzada ordena la Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la intimación por carteles de los herederos conocidos del de cujus J.A.P.M., y a todos los co-demandados que no hayan podido ser citados personalmente en el presente juicio, todo ello a los fines de garantizar a las partes que intervienen en la presente causa un adecuado derecho a la defensa y un debido proceso. Dejando constancia que el lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida, de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva civil. Así se decide.

Por lo que ineludiblemente es forzoso para este juzgador declarar con lugar la apelación interpuesta por el abogado JANAN EKERMAN GAMPEL, en su carácter de apoderado judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A.

DISPOSITIVO

En virtud, de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Juzgado de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y como Juzgado de Primera Instancia en materia de Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio JANAN EKERMAN GAMPEL, en fecha 03 de agosto de 2.006, en su carácter de apoderado judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, parte intimante contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de agosto de 2.006.

SEGUNDO

Se revoca en toda y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de agosto de 2.006.

TERCERO

Se ordena al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la intimación por carteles de los herederos conocidos del de cujus J.Á.P.M. y a todos los co-demandados que no hayan podido ser citados personalmente en la presente causa, a los fines de proseguir con el presente proceso.

CUARTO

Se hace del conocimiento de la partes intervinientes en la presente causa, que la presente sentencia se publicó dentro del termino legal establecido para ello de conformidad con lo determinado en el artículo 240 de le Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente Sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Juzgado de Primera Instancia en materia de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario y como Juzgado de Primera Instancia en materia de Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77,167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. A los cinco (5) días de mes de febrero del año dos mil siete (2.007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. S.G.F..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. J.L.A..

En esta misma fecha siendo la una y treinta (01:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JOSÈ L.A.

SGF/LAG/leivis.

EXP N° 2.007-4984

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