Decisión nº 7 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº 5.937

EMPRESAS FALLIDAS:

Sociedades mercantiles INDUSTRIAL DE PERFUMES, S.A., y SERVICIOS INDUSTRIALES APLICADOS 913, S.R.L., sin datos de registro que consten en autos.

SÍNDICOS REMOVIDOS:

Ciudadanos G.G.F. y G.M.L., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 5.972.607 y 5.223.652 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.788 el primero y 38.849 el segundo.

MOTIVO:

Apelación contra el auto dictado el 21 de octubre del 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que removió del cargo de síndicos de la quiebra a los nombrados profesionales jurídicos.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación ejercido el 23 de octubre del 2009 por el abogado G.G.F. en su carácter de síndico de las fallidas, contra el auto dictado el 21 de octubre del 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que removió al apelante y al doctor G.M.L.d. cargo de síndicos definitivos en el procedimiento de quiebra seguido contra las nombradas empresas.

El recurso en mención fue oído en un solo efecto por auto del 27 de octubre del 2009, razón por la cual se remitió copia certificada del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su tramitación y decisión.

Las actas procesales se recibieron el 14 de abril del 2010 y por auto del 16 del mismo mes se les dio entrada, fijándose oportunidad para la presentación de informes.

El 23 de abril del 2010, el abogado G.E.M.L. presentó escrito, adhiriéndose a la apelación formulada en fecha 23 de octubre del 2009 por el abogado G.G.F., por considerar írrita la decisión que los removió.

En fecha 19 de mayo del 2010, el abogado G.G.F. presentó escrito de informes constante de 8 folios. No hubo observación a los mismos.

Por auto del 16 de junio del 2010, el tribunal dijo “VISTOS” y fijó un lapso de treinta días consecutivos para decidir.

Estando dentro del mencionado lapso, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el caso de autos, se trata de un procedimiento de quiebra contra las sociedades mercantiles INDUSTRIAL DE PERFUMES S.A. y SERVICIOS INDUSTRIALES APLICADOS 913 S.R.L., donde se nombraron como síndicos definitivos a los abogados G.G.F. y G.M.L..

De las actas procesales se observa, que en fecha 18 de septiembre del 2009 la abogada RAYSABEL G.H., actuando en su condición de procuradora especial de trabajadores y trabajadoras solicitó, de conformidad con los artículos 985, 986 y 987 del Código de Comercio, la revocatoria de los síndicos definitivos de la quiebra abogados G.G.F. y G.M.L., en virtud de que los mismos hasta esa fecha no habían consignado informes, toda vez que constaban en autos sentencias definitivamente firmes dictadas por tribunales laborales desde el año 2004, que le reconocían el derecho a sus representados, a las que no se les ha dado cumplimiento por parte de la sindicatura.

Vista dicha solicitud, el juzgado de mérito dictó auto el 23 de septiembre del 2009, requiriendo a los síndicos definitivos de la quiebra que presentaran informes del estado de ingreso, egreso y existencia de los fondos de la misma; igualmente los instó a presentar el informe de sus descargos y defensas, en un lapso de cuatro días de despacho. Todo ello de conformidad con los artículos 985 y 987 del Código de Comercio.

Para dar cumplimiento a la petición formulada por el juzgado de la causa, el abogado G.G.F. consignó en 24 folios los estados de cuenta sobre los ingresos, egresos y la existencia de fondos, así como los estados de cuenta emitidos por el BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO.

El 29 de septiembre del 2009, el abogado G.G.F. presentó escrito constante de quince folios, haciendo sus respectivos descargos y defensas.

El 21 de octubre del 2009, el juzgado a quo dictó auto removiendo a los síndicos definitivos, en los siguientes términos:

Como quiera que éste Juzgador es director del proceso y supremo garante de los derechos de los acreedores en el p.d.Q. de INDUSTRIAL DE PERFUMES, S.A. Y OTROS, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 987 del Código de Procedimiento Comercio, éste Juzgado ha decidido REMOVER de su cargo a los ciudadanos : G.M. y G.G., titular de la cédula de identidad Nº V-5.223.652 y 5.972.607, Síndicos de la Quiebra. En tal sentido, se ordena a todos los ciudadanos antes mencionados abstenerse de realizar cualquier acto de administración o disposición sobre bienes de la fallida a partir de la presente fecha, así como hacer entrega a éste Juzgado de las llaves de las instalaciones de la fallida y de los documentos y libros, sin perjuicio de dar cumplimiento al Artículo 989 del Código de Comercio, relativo a la rendición de cuentas de su administración. Así mismo, y a los fines de salvaguardar los derechos e intereses de los Acreedores de la fallida, se designa como Síndico al ciudadano: G.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.515.856 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.406; a quien se le librará la correspondiente boleta de notificación a los fines que manifieste su aceptación o excusa al cargo designado y en el primero de los casos, preste el juramento de ley

(copia textual)

En virtud de la apelación ejercida por el abogado G.G.F. en fecha 23 de octubre del 2009, en principio correspondería a este ad quem conocer de la cuestión de fondo controvertida; sin embargo, dado que el segundo grado jurisdiccional tiene lugar sólo cuando el dictamen judicial de primer grado es recurrible, debe a.e.a. de cualquier otra consideración, si el fallo librado por el a quo objeto de impugnación es apelable.

Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, un recuento claro, preciso y lacónico de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Como acaba de señalarse, en principio correspondería en esta oportunidad analizar la cuestión de fondo controvertida, lo que entrañaría determinar si estuvo ajustada a derecho la remoción de los síndicos definitivos en el procedimiento de quiebra; no obstante, debe considerarse como cuestión previa al fondo lo relativo a la admisibilidad del recurso interpuesto por el profesional del derecho G.G.F., a cuyo efecto se observa:

Desde luego que es al juez natural a quien corresponde pronunciarse prima facie sobre la admisibilidad de la apelación, toda vez que el orden del iter procesal así lo exige. Sin embargo, es evidente que el juez superior tiene plena e ilimitada facultad de reexaminar las condiciones de admisibilidad del recurso de apelación, con independencia de lo que al respecto haya decidido el juzgado de la causa, en el entendido de que si la alzada estima que la admisión del juzgado a quo está mal concebida se debe rechazar.

Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 24 de abril del 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente número 08-0333, ha dicho:

…De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia emanada de nuestro M.T. el juez ad quem tiene el poder de reexaminar la admisibilidad de la apelación, basándose en la tesis procesal consolidada que afirma que en materia recursiva la alzada tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la facultad de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia

.

Reconocida, pues, la facultad del superior para revisar la admisibilidad de la apelación, pasa este ad quem a hacerlo, de la siguiente manera:

Importa poner de bulto que el principio de la doble instancia no es del todo absoluto, ya que no siempre quien resulta inconforme, le asiste el derecho de recurrir de la decisión, puesto que es necesario que esa facultad de recurrir sea posible legalmente.

Con relación al tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en amparo, ha precisado:

…Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable

. (Sentencia Nº 2661, de fecha 25 de octubre del 2002, Magistrado Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).

De la revisión de las actas procesales se desprende que estamos en presencia de un procedimiento de quiebra, en el cual el juzgado de cognición removió de su cargo a los síndicos definitivos designados, abogados G.M. y G.G.F., de conformidad con lo señalado en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 987 del Código de Comercio.

En cuanto a la admisibilidad de la apelación de la prenombrada decisión, el artículo 1.060 del Código de Comercio preceptúa lo siguiente:

De las determinaciones que el Juez de Comercio dictare en la administración de la quiebra no se concede apelación sino en los casos expresamente determinados por la ley. La apelación sólo se oirá en el efecto devolutivo

.

Como puede apreciarse, la norma transcrita establece el principio de la inapelabilidad de las determinaciones que el juez de comercio dicte en la administración de la quiebra; por lo tanto, se hace imperioso puntualizar si la aludida remoción puede asumirse como una providencia dictada “en la administración de la quiebra”, y no propiamente como un pronunciamiento de contenido jurisdiccional, porque de ser así entonces no sería recurrible mediante el recurso ordinario de la apelación.

Para decidir, se observa:

Se llama quiebra, según Navarrini, a la organización legal, colectiva y general de los acreedores, que tiende, mediante una serie de providencias administrativas y judiciales, a la liquidación y a la satisfacción de sus respectivos créditos sobre el patrimonio del comerciante de que se trate (Humberto Navarrini, “La Quiebra”, página 9, Madrid 1943), quien ratifica más adelante (página 110), que dentro de juicio universal, el juez desempeña una función compleja, “de índole unas veces predominantemente administrativa y otras veces exclusivamente judicial”.

Como lo expresara la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en decisión de fecha 18 de enero de 1981, mencionada en autos, “ni en la doctrina extranjera ni en la nacional, existen criterios definidos que en forma categórica y precisa determinen cuáles son los actos de simple administración de la quiebra”, sin embargo, el mismo fallo asienta como cuestión general, “que rebasan el carácter de determinaciones o actos de simple administración los que afectan gravemente los derechos de los acreedores en cuanto inciden directamente en la suerte final de sus créditos”.

Ahora bien, en virtud de que el juez en su función jurisdiccional lo que hace es dirimir conflictos -lo que supone pluralidad de partes y de intereses contrapuestos- es obvio que la amovilidad de los síndicos corresponde a la administración de la quiebra, puesto que el único interés afectado es el de éstos y no el de los acreedores, en cuyo beneficio se instaura el juicio, quienes han mantenido una conducta absolutamente pasiva en torno a la medida de destitución; es decir, se trata prácticamente de un acto ordenatorio del proceso, y por ende su control no puede ser por la vía ordinaria de la apelación, pues, como hemos visto, tal recurso no existe por mandato legal (artículo 967 del Código de Comercio). Esto no significa, en opinión de quien decide, que el acto de remoción deba quedar sin control judicial alguno, en virtud de que aun cuando el mismo pueda entenderse como el resultado del ejercicio de una potestad discrecional por parte del juez de la quiebra, quedaría por dilucidarse lo relativo a la “legitimidad o legalidad material del acto discrecional”, lo que siempre es posible, pero por un camino impugnativo distinto al escogido en la ocasión, habida cuenta de que en la situación de especie -insistimos- no ha lugar la apelación. Así se decide.

Corolario de todo lo anterior es, que al no existir disposición expresa que autorice el recurso de apelación contra el auto que removió a los síndicos, se torna forzoso declarar inadmisible el recurso accesorio interpuesto por el abogado G.G.F. y así se dispondrá en la sección resolutiva de este fallo.

-DECISIÓN-

Por los razonamientos anteriormente expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO.- Inadmisible el recurso de apelación interpuesto el 23 de octubre del 2009 por el abogado en ejercicio G.G.F. actuando en su indicada condición, contra el auto dictado el 21 de octubre del 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que revocó a los síndicos definitivos de la quiebra de las sociedades mercantiles INDUSTRIAL DE PERFUMES S.A. y SERVICIOS INDUSTRIALES 913 S.R.L. SEGUNDO.- Inadmisible la adhesión a la apelación propuesta por el abogado GABRIEL E M.L. en su carácter de síndico destituido, en consecuencia se REVOCA el auto dictado el 27 de octubre del 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que oyó la apelación arriba señalada.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

E.R.G.

En esta misma fecha, 14 de julio del 2010, siendo las 9:04 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Se dejó copia certificada en el copiador de sentencias que lleva este tribunal.-

LA SECRETARIA,

E.R.G..-

EXP. 5.937

JDPM/ERG/leidy

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