Decisión de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Julio de 2006

Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y VSEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION).

DECISION INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE Nº 02063.

PARTES INVOLUCRADAS EN LA INCIDENCIA:

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil de este domicilio, originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el día quince (15) de enero de mil novecientos treinta y ocho (1938), bajo el no. 30 y posteriormente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintiuno (21) de octubre de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), anotada bajo el número 8, Tomo 40-A-Pro, cuya última modificación estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día cinco (05) de junio de dos mil uno (2001), bajo el número 49, Tomo 38-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMINE ROMANIELLO, J.G.R. y F.S.D.M., quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nos. 6.088.179, 12.958.888 y 8.344.784, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 18.482, 97.265 y 41.691 y, respectivamente.

DEPOSITARIA JUDICIAL: LA GENERAL DE DEPOSITOS JUDICIALES S.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 7, Tomo 8-A, de echa 29 de enero de 1975, cuya última reforma fue inscrita en el mismo Registro Mercantil bajo el No.40, Tomo 544-A Sgdo, con fecha 9/12/1997

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL: YAMILEIDI G.R., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad no. 13.880.623.

MOTIVO: INCIDENCIA.

I

Surge la presente incidencia por escrito presentado por la apoderada judicial de la depositaria LA GENERAL DE DEPOSITOS JUDICIALES S.A. antes identificada, mediante el cual intima los honorarios que le corresponden a su representada por concepto de emolumentos y tasas, en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.680.000,ºº). Asimismo solicitó al Tribunal no suspender la medida de embargo practicada sobre los bienes objeto de depósito, hasta tanto no constara en los autos la comprobación del pago intimado.

Subsiguientemente, el Tribunal ordenó la notificación de la parte actora, mediante boleta, a fin de que expusiera lo que considerara conveniente, en relación a la cuenta presentada por la depositaria judicial, librándose la respectiva boleta.

Posteriormente, en fecha 6 de julio de 2005, el abogado CARMINE ROMANIELLO, se dio por notificado en nombre del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, de la cuenta consignada por la depositaria judicial y le impugnó por extemporánea.

El día 7 del mismo mes y año, el apoderado actor presentó escrito objetando la cuenta presentada por la antes mencionada Depositaria Judicial, y a tales efectos invocó el artículo 13 de la Ley de Depósitos Judiciales, indicando que puede observarse del referido articulo que la Ley otorga el derecho a los depositarios judiciales de cobrar los respectivos emolumentos, gastos y tasas que le correspondan por concepto del depósito, a todas aquellas personas en cuyo favor se hubiere realizado, de allí que se concluye que el depósito judicial es una de las modalidades de los denominados depósitos onerosos, pero que sin embargo, el mismo texto legal estableció un parámetro temporal para hacer efectivo su derecho de pago por concepto de los servicios prestados en el depósito, caducando , perdiendo en consecuencia la legitimación para hacerlos valer nuevamente.

Aseveró que tal es el caso de los supuestos de hecho contenidos en el artículo 14 de la Ley sobre Depósito Judicial, y ordinal 6º del articulo 541 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que, de los dispositivos legales citados, se infiere que el depositario tendrá derecho a cobrar sus correspondientes emolumentos siempre y cuando presente la cuenta definitiva de su gestión, la cual debe contener una relación de gastos efectuados en la conservación de la cosa y percepción de los frutos, así como los emolumentos correspondientes. Que la cuenta final debe conciliarse con los estados de cuenta mensuales, que indica la parte final del ordinal 6º, y la finalidad de dichas cuentas mensuales, es la de ir suministrando, conforme se desarrolla la actividad de guarda, conservación y eventual acopio de frutos, la información contable necesaria sobre los costos acumulados del depósito.

Que en el caso de autos, pudo inferirse, que si bien la depositaria designada presentó una cuenta en la cual intimó sus honorarios, dentro del lapso previsto en el artículo 14 de la Ley de Depósito Judicial, también es cierto que desde la fecha en que el comisionado practicó la Medida Ejecutiva de Embargo (26-07-2004), hasta la presente fecha, solo rielan a los autos dos diligencias de la Representante de la depositaria, es más, que ni siquiera realizó otras diligencias después de practicada la Medida Ejecutiva de Embargo, incurriendo así en supuesto de hecho que hace procedente la sanción contenida en el ordinal 6º del articulo 541 del Código de Procedimiento Civil, por no haber presentado cuentas mensuales, perdiendo su derecho a cobrar los emolumentos producidos en su favor por la celebración del depósito, ya que la cuenta de gestión realizada por el depositario, debe contener la relación de gastos efectuados en la conservación de la cosa, y la falta de presentación oportuna, como es la del caso de autos de la cuenta general final, es penalizada por la Ley especial con la pérdida del derecho a cobrar emolumentos y así lo solicitó.

La apoderada judicial de la depositaria judicial, presentó escrito solicitando se declarara sin lugar la objeción presentada por la representación de la parte actora.

Alegó el apoderado actor que rechazaba palabra por palabra, el escrito presentado por la depositaria judicial, mencionando que la misma pretende cobrar supuestos emolumentos que no le corresponden en derecho, ratificando en nombre de su poderdante, el rechazo total y completo a cualquier injusto pedimento.

El Tribunal dictó auto procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Deposito Judicial, ordenando abrir una articulación probatoria de ocho (8) días.

El 04 de agosto de 2005, el apoderado de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas de la incidencia, pasando esta Juzgadora admitirlas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia respectiva.

II

Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:

A los fines de verificar la extemporaneidad alegada por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 04-08-2006 cursante a los folios 33 al 35, se procede a la revisión del Libro diario llevado por este Tribunal, evidenciándose que desde el día 02-06-2005 (exclusive) fecha en que se llevó a efecto la celebración del acto de remate en el presente proceso hasta el día 07-06-2005 (inclusive) fecha de la consignación de emolumentos y tasas de la Depositaria Judicial La General de Depósitos Judiciales S.A., se evidencia que transcurrieron tres (3) días de Despacho, a saber: 03, 06 y 07 de Junio de 2005; del cómputo se desprende que la Depositara Judicial consignó dentro del lapso previsto en la Ley Adjetiva los emolumentos y tasas correspondiente a su gestión, en consecuencia se desecha la extemporaneidad alegada por la parte accionante, y Así se establece.

DE LA INCIDENCIA:

La Ley Sobre Deposito Judicial establece en sus artículos 13, 14 y 15:

Articulo 13: “Terminado el depósito, el depositario tendrá derecho a que se paguen los emolumentos y tasas fijadas de conformidad con esta Ley a que se le reembolsen los gastos que hubiere hecho para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados que excedan de la simple, custodia, almacenamiento y manejo, y para ello tendrá acción contra la persona a cuya instancia se hubiere acordado el deposito.

Artículo 14: “A los fines previstos en el artículo anterior el depositario presentará su cuenta en el expediente respectivo a la parte obligada a pagarla, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la terminación del deposito”. La persona o personas obligadas a pagar los emolumentos, tasas y gastos de depósito podrán objetar esta cuenta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su presentación en el expediente, y, sin ninguna de ellas lo hiciere quedará definitivamente firme y con fuerza de sentencia ejecutoriada.Parágrafo Único.- Cuando el juicio se encuentre paralizado, haya terminado por sentencia o por cualquier otro acto equivalente, el lapso de objeción empezará a contarse a partir de la notificación de la parte que debe pagar. Artículo 15: “Si la cuenta fuere objetada, el Tribunal abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días, y decidirá el noveno día en única instancia. Antes del día en que deba decidirse la articulación cualquier interesado podrá solicitar que la decisión se dicte con asociados en cuyo caso el Tribunal fijara una hora de la segunda audiencia siguiente para proceder a su elección, siguiéndose en las demás reglas del Código de Procedimiento Civil. Los candidatos asociados podrán ser comerciantes que cumplan los requisitos exigidos por el artículo 1083 del Código de Comercio. En los juicios breves la articulación probatoria será de cuatro (4) días, y el Juez decidirá al quinto día, también en única instancia, sin que proceda la petición de asociados”.

Por otro lado los artículos 541 ordinal 6º y 544 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 541.- El Depositario tiene las siguientes obligaciones:

omissis...6º Presentar la cuenta de su gestión dentro de los cinco días siguientes al remate judicial, o dentro del plazo que le fije el Juez.- Si la cuenta no fuere presentada dentro de dicho lapso, el Depositario sufrirá la pérdida de su derecho a cobrar emolumentos.- Deberá también presentar estados de cuentas mensuales… (omissis)”.

Artículo 544.- Presentada la cuenta por el Depositario se seguirá para la aprobación y objeciones de la cuenta el procedimiento establecido en la Ley sobre Depósitos Judiciales.

De la revisión de las actas procesales se observa que efectuado el remate del inmueble objeto del depósito, en fecha 2 de junio de 2005, la Depositaria Judicial LA GENERAL DE DEPOSITOS JUDICIALES S. A, designada mediante acta de embargo ejecutivo de fecha 26-07-2004 que riela al folio 190 al 195 del expediente, estando dentro del lapso legal correspondiente, en nombre de su representada reclamó al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A, por concepto de emolumentos y tasas hasta cubrir la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.680.000,ºº).

Ahora bien, la parte actora entre varios alegatos señaló en su escrito de promoción de pruebas de fecha 04-08-06 que “Dicha cuenta final deberá ser conciliada, con los estados de cuenta mensuales, que indica la parte final del ordinal 6º.-“. Que “La finalidad de dichas cuentas mensuales, es la de ir suministrando, conforme se desarrolla la actividad de guarda, conservación y eventual acopio de frutos, la información contable necesaria sobre los costos acumulados del depósito.”

La Depositaria Judicial reclamante refutó la argumentación explanada por el apoderado actor citando el comentario expresado por el Dr. F.Z. en su obra Manual Práctico Sobre el Depósito Judicial, Editorial Atenea, año 2001, pág 168 y 169.

Puede constatarse de autos que la ciudadana YAMILEIDY G.R. titular de la Cédula de Identidad Nº 13.880.623, actuando en su carácter de apoderada especial de la depositaria judicial La General de Depósitos Judiciales, S.A., presentó en fecha 14-10-2004, de manera informativa, cuenta de los derechos que le correspondían a su representada, ascendiendo a la suma de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.160.000,ºº) (folios 216 Pieza I). Compareció nuevamente en fecha 07-06-2005 para intimar los honorarios en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.680.000,ºº) (folio 18 Pieza II).

El Tribunal observa que, si bien es cierto que el depositario tiene el derecho al cobro de los emolumentos en la cantidad y forma previstas en la Ley, la depositaria Judicial designada no dio cumplimiento a la normativa prevista en el ordinal sexto in fine del Artículo 541 del Código de Procedimiento Civil invocada por la representación judicial de la parte actora, por cuanto no presentó los estados de cuentas mensuales, aunado a que no coincide la cantidad presentada a título informativo, con la cuenta final presentada, siendo ésta última de inferior suma a la primera.

Resulta relevante destacar que ante la circunstancia de la no presentación de los estados de cuenta mensuales, el legislador no previó una sanción, pues al establecer como deber la presentación mensual de las cuentas a título informativo, no estableció directamente que ello acarrearía la sanción de su desestimación.

En tal sentido las sanciones son de carácter restrictivo, y por ello no pueden extenderse sus efectos a supuestos distintos a los consagrados en la norma. Pensamos que si el legislador hubiese querido sancionar de alguna manera el incumplimiento de tal deber, lo hubiese incluído en la redacción de la no presentación de la cuenta de su gestión dentro de los cinco (5) días siguientes al remate judicial o dentro del plazo que le fije el Juez, colocándose de seguidas la sanción ante el incumplimiento de dicha obligación, que no es otra que la pérdida de su derecho a cobrar emolumentos. Pero al separarles por un punto y seguido, no puede, a criterio del juzgador, extenderse los efectos sancionatorios previstos para la presentación extemporánea de la cuenta, a la no presentación de las cuentas informativas mensuales. El legislador no castiga la inercia de la depositaria interesada de cumplir con el requisito exigido por la ley de presentar mensualmente los estados de cuenta y ello no le impide reclamarles, en todo caso pensamos que ello resulta indispensable cuando el depositario recibe rentas se encarga de hacer retenciones mensuales de las que debe rendir cuenta.

Tampoco puede sostenerse que se trata de caducidad de los derechos, pues ello implica que cese el derecho en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los términos para ello, y éste sería el caso de la extemporaneidad en la presentación de las cuentas, que ha sido desestimada en el punto previo de ésta decisión.

Ahora bien, parte de la objeción se encuentra sustentada en que conforme se desarrolla la actividad de guarda, conservación, no se suministró la información contable necesaria sobre los costos acumulados del depósito, y ello se constata al revisar el escrito que reclama la cantidad a pagar, pues solamente se indica una suma total por varios conceptos, sin discriminárseles , es así como comparece la apoderada judicial de la depositaria el 07-06-2005 para intimar los honorarios ( emolumentos y tasas) en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.680.000,ºº), sin constar de autos cómo se alcanzó dicho total (folio 18 Pieza II).

En consecuencia, se declara PARCIALMENTE con lugar la objeción formulada por el apoderado actor CARMINE ROMANIELLO, y así se establece.

Respecto al derecho de retención solicitado por la depositaria judicial reclamante, al declararse con lugar la objeción propuesta por el representante judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, se niega el pedimento del derecho de retención invocado por la depositaria judicial reclamante, pues se hace indispensable que se adeude la suma intimada, que ha sido negada por las razones expuestas.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En Transición), Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 541 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con lo establecido en los artículos 13, 14 y 15 DE LA LEY SOBRE DEPOSITO JUDICIAL DECLARA, PRIMERO: SIN LUGAR LA EXTEMPORANEIDAD ALEGADA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA SOBRE LA PRESENTACION DEFINITIVA DE LA CUENTA PRESENTADA POR LA DEPOSITARIA JUDICIAL LA GENERAL DE DEPOSITOS JUDICIALES S.A.; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OBJECION INTERPUESTA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA EN FECHA 07-07-2005, SE NIEGA EL PAGO DE LA SUMA RECLAMADA POR CONCEPTO DE TASAS Y EMOLUMENTOS, POR NO DISCRIMINARSE LOS CONCEPTOS QUE LE CAUSAN; TERCERO: SE NIEGA EL DERECHO DE RETENCION SOLICITADO POR LA DEPOSITARIA JUDICIAL LA GENERAL DE DEPOSITOS JUDICIALES reclamados en la demanda incoada por BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. contra la sociedad mercantil PINTURAS PINTEXCOLCA, C.A., EXPO COLOR C.A. por EJECUCION DE HIPOTECA, todos identificados en la primera parte de ésta decisión.

Se deja constancia de que la presente decisión fue dictada con medios provenientes del peculio del Juez, por cuanto éste Juzgador no admite que las partes provean lo necesario para prestar el servicio de justicia, encontrándose en la imperiosa necesidad de suplir lo necesario, ante la reiterada omisión del órgano competente para ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La anterior situación impide que las sentencias sean proferidas en el lapso legal, pues son numerosos los casos que se sustancian en éste Juzgado, debiendo esperar a que se tenga la disponibilidad económica suficiente para proveerlos, en virtud de la mencionada omisión del órgano competente.

Notifíquese.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en Caracas a los VEINTE (20) días del mes de julio del año Dos Mil Seis. Años: 196° Y 147°.

LA JUEZ,

M.H.G.

LA SECRETARIA TITULAR,

Y.R..

En la misma fecha, siendo LAS DOS DE LA TARDE (2:00 pm.) se publicó la anterior decisión en la Sala del Despachos del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

Y.R.

Exp. N o. 02063/MHG/yr/Marlene

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