Decisión de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN).

EXPEDIENTE Nº 01173.

DECISION INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.C.M.P., ZAIDUBYS J. M.L. y J.G.L., M.S.T., MARLENE MORALS VAAMONDE, MINELMA PAREDES RIVERA, E.S.D., A.M.R., ANAMEY C.C., ESTRIZ F.R. y A.M.C.S., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 89.005, 57.598, 106.975, 46.944, 41.745, 64.895, 81.884, 77.344, 73.402, 95.067 y 91.630, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PRODUCCIONES AUDIO ORIENTE, C.A, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui e inscrita ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 7 de mayo de 1997, bajo el Nº 26, tomo A-30, y los ciudadanos M.L.Q.M. y N.M.Q.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nrs. V- 3.750.959 y V-3.251.984, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.A.M. y R.A.A.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 17.573 y 38.383, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva).

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por la abogada M.M.V., actuando en su carácter de apoderada judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, y alegó: que según documento autenticado ante el registro de operaciones del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A de fecha 6 de marzo de 1998, anotado bajo el Nº 13, Tomo III de los libros respectivos, que fue protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, El Hatillo, el día 12 de marzo de 1998, bajo el Nº 5, Tomo 14 del Protocolo Primero, de los libros de registro llevados por dicha Oficina Subalterna, mediante el cual la empresa mercantil PRODUCCIONES AUDIO ORIENTE C.A, es deudora del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, por un crédito otorgado por un monto DE TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,ºº), desvendando intereses a favor del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, a la tasa referencial del TREINTA Y DOS POR CIENTO (32%) anual. La deudora se comprometió a invertir la mencionada cantidad recibida en préstamo para la adquisición de equipos de grabación de audio usados y a devolver a la actora la totalidad del préstamo otorgado en un plazo fijo de Tres (3) años, incluidos seis (6) meses de gracia, contados a partir de la fecha de protocolización del documento de préstamo, también convino que en caso de mora pagaría al actor los intereses a las tasas convenidas más el TRES POR CIENTO (3%) anual adicional, de acuerdo a la legislación vigente para la fecha de la firma de contrato de préstamo, o a la tasa que para el futuro se fije en ese tipo de operaciones, aceptando expresamente PRODUCCIONES AUDIO ORIENTE C.A., que sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, la tasa de interés aplicable al préstamo quedaría sometida al régimen variable, si durante la vigencia del crédito se producían cambios o modificaciones en las tasas de interés, bien sea por decisión de las autoridades competentes o bien porque se establecería un régimen de tasas libres u otros similares, se ajustaría.

La ejecutada se obligó a devolver al actor la cantidad recibida en préstamo a interés, es decir la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.35.000.000,ºº), así como sus intereses, de la siguientes manera: 1) Durante el período de gracia sólo se generarían intereses, los cuales serían pagados por la prestaría mediante dos (2) cuotas trimestrales pagaderas a su vencimiento, estableciéndose el monto de la primera cuota en la cantidad de Dos Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs.2.800.000,ºº), calculada a la tasa del TREINTA Y DOS POR CIENTO ANUAL (32%) anual, en el entendido que si al vencimiento de dicha cuota la tasa de interés establecida en el documento de préstamo ha sido modificada por el actor, se efectuaría el ajuste correspondiente a la tasa de interés. 2) Luego de vencido el período de gracia, la ejecutada efectuaría el pago de diez cuotas trimestrales contentivas de capital e intereses pagaderas a su vencimiento, estableciéndose el monto de la primera cuota en la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 5.216.032, 10), calculada a la tasa del TREINTA Y DOS POR CIENTO ANUAL (32%), en el entendido de que se al vencimiento de esa primera cuota la tasa ha sido modificada, se efectuaría el correspondiente ajuste en la próxima cuota, y así consecutivamente al vencimiento de cada una de las cuotas restantes, debiendo efectuar el pago de la primera cuota al vencimiento del primer trimestre luego de vencido el período de gracia, contado a partir de la fecha de protocolización del documento de préstamo, y así sucesivamente en forma trimestral hasta el pago y definitivo de la obligación asumida con la actora, quedando expresamente convenido que la falta pago de una (1) cualesquiera de las cuotas que la ejecutada se obligó a pagar en la forma antes descrita, daría derecho al Banco a exigir el pago inmediato total y definitivo de todo cuanto la mencionada prestataria adeudare, quedando perdido para ésta el beneficio del plazo que aún quedare pendiente.

Además, la ejecutada autorizó y aceptó que el actor efectuara todas las supervisiones que considerara pertinentes con el propósito de comprobar que el crédito había sido destinado al fin que estaba previsto en el mencionado documento de préstamo, reconociendo que el incumplimiento de ese compromiso daría derecho al Banco a considerar la obligación asumida como de plazo vencido.

Para garantizar al actor todas y cada una de las obligaciones asumidas por PRODUCCIONES AUDIO ORIENTE C.A, el ciudadano M.L.Q.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.750.959, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos, constituyó a favor del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO Y ANTICRESIS HASTA POR LA CANTIDAD DE SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,ºº), sobre un inmueble de su exclusiva propiedad. Dicho inmueble pertenece al fiador solidario y principal pagador, ciudadano M.L.Q.M., el referido ciudadano se comprometió a no enajenar, gravar, arrendar o ceder el inmueble hipotecado a favor del Banco mientras PRODUCCIONES AUDIO ORIENTE, C.A, fuere deudora del BANCO, sin obtener el previo consentimiento de éste por escrito y si lo hiciere el Banco podría considerar las obligaciones asumidas por la ejecutada como de plazo vencido, y exigir en consecuencia a la referida el pago total y definitivo.

Igualmente, los ciudadanos M.L.Q.M., antes identificado y N.M.Q.M., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.251.984, actuando en sus propios nombres y derechos, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores para responder ante el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A, por todas y cada una de las obligaciones que PRODUCCIONES AUDIO ORIENTE, C.A. ha contraído con el Banco, hasta su total y definitiva cancelación.

Ahora bien, la empresa PRODUCCIONES AUDIO ORIENTE C.A, y sus fiadores y principales pagadores ya identificados, adeudan al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., por concepto de ese crédito, hasta el día de 14 de enero del 2000, la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,ºº), por concepto de capital vencido; la suma de VEINTIDOS MILLONES DE CIENTO SESENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA TRES CENTIMOS (Bs. 22.160. 833, 33), por concepto de intereses convencionales u originales, y por concepto de intereses moratorios la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1.482.638, 89), conceptos éstos que sumados conforman una deuda de total hasta el 14 de enero de 2000, de CINCUENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 58.643.472, 22).

Consta de documento autenticado ante el Registro de Operaciones del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A, en fecha 14 de agosto de 1998, anotado bajo el Nº 25, Tomo III de los libros respectivos, el cual fue debidamente protocolizado en la oficina de Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, El Hatillo el día 18 de agosto de 1998, bajo el Nº 35, Tomo del Protocolo Primero, de los libros llevados por dicha Oficina Subalterna, el cual se anexo en original marcado con la letra “D”, que la empresa mercantil PRODUCCIONES AUDIO ORIENTE C.A, es deudora del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, por un crédito por un monto de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,ºº) devengando intereses a favor del Banco Industrial de Venezuela C.A., a la tasa de interés referencial del CINCUENTA POR CIENTO (50%) anual. La referida empresa se comprometió a invertir la mencionada cantidad recibida en préstamo a interés para el acondicionamiento de un estudio de audio. La prestataria se obligó a devolver al banco la totalidad del préstamo otorgado en un plazo m.d.T. (3) años, incluidos Seis (6) meses de gracia, contados a partir de la fecha de liquidación de dicho préstamo, el cual se verificó el día 21 de agosto de 1998. Que en caso de mora pagaría al Banco los intereses a la tasa convenida más el 3% anual adicional, de acuerdo a la legislación vigente para la fecha de la firma del contrato de préstamo para la fecha de la firma del contrato de préstamo, o a la tasa que para el futuro se fije en ese tipo de operaciones.

Se obligó a devolver al Banco la cantidad recibida en préstamo a interés, es decir la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.12.000.000,ºº), así como sus intereses de la siguiente manera; 1) Durante el período de gracia sólo se generarían intereses, los cuales serían pagados por la prestataria mediante dos(2) cuotas trimestrales pagaderas a su vencimiento del primer trimestre, contado a partir de la fecha de liquidación del préstamo, hecho que ocurrió el día 21 de agosto d 1998, estableciéndose el monto de la primera cuota en la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000, oo) calculadas a la tasa de interese referencial del 50% anual, en el que se al vencimiento de dicha cuota la tasa de interés establecida en el documento de préstamo había sido modificada por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., se efectuaría el ajuste correspondiente a la tasa de interés, el cual sería aplicado a la siguiente cuota y así sucesivamente hasta el pago total y definitivo de la obligación. 2) Luego de vencido el periodo de gracia la prestataria efectuaría el pago de 10 cuotas trimestrales contentivas de capital e intereses pagaderas a su vencimiento, estableciéndose el monto de la primera cuota en la cantidad de Dos Millones Ciento Sesenta y Siete Mil Cuatrocientos Sesenta y Un Bolívares Con Treinta y Ocho Céntimos (Bs.2.167.461, 38), calculadas a la tasa de interés referencial del 50% anual, en el entendido de que si al vencimiento de esta primera cuota la tasa había sido modificada, se efectuara el correspondiente ajuste en la próxima cuota, y asì consecutivamente al vencimiento de cada una de las cuotas restantes, debiendo efectuar la deudora, el pago de la primera cuota al vencimiento del primer trimestre luego de vencido el periodo de gracia, contado a partir de la fecha de liquidación del referido préstamo, es decir a partir del día 21 de agosto de 1998.

La ejecutada autorizó y aceptó que el BANCO a través del Área de Promoción y Crédito, Departamento de Créditos Industriales-Comerciales, efectuara durante la vigencia del préstamo dos visitas de inspección durante el primer año de vigencia del referido préstamo, y una visita, en los años siguientes, hasta la total y definitiva cancelación del crédito, a los fines de llevar el seguimiento y control sobre los recursos otorgados y comprobar que el mencionado préstamo ha sido destinado al fin que esta previsto en el documento de préstamo, reconociendo la deudora que incumplimiento de ese compromiso daría derecho al BANCO a considerar la obligación asumida como de plazo vencido.

Para garantizar al BANCO el pago de la suma recibida en préstamo de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.12.000.000,ºº), asumidas por PRODUCCIONES AUDIO ORIENTE C.A, el ciudadano M.L.Q.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 3.750.959, actuando en su propio nombre y derechos , constituyó a favor del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A, hipoteca convencional de segundo grado hasta por la cantidad Veinticuatro Millones De Bolívares (Bs. 24.000.000, oo) sobre un inmueble de su exclusividad propiedad, conformado por un lote de terreno, el cual tiene una extensión de 50.440 Mts2, y se encuentra ubicado en el lugar denominado Turgua, Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda. Dicho bien inmueble al fiador y principal pagador ciudadano M.L.Q.M., según se evidencia de documento protocolizado ante la oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro de Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 16 de diciembre de 1988, anotado bajo el Nº 16, tomo 32. Protocolo primero. El inmueble objeto de la presente hipoteca se encuentra gravado con hipoteca convencional de primer grado a favor del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., el referido ciudadano se comprometió a no enajenar, gravar, arrendar o grava o ceder el inmueble hipotecado a favor del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., sin obtener el previo consentimiento de este por escrito y si lo hiciere el BANCO podría considerar las obligaciones asumidas por PRODUCCIONES AUDIO ORIENTE C.A. como de plazo vencido y exigir en consecuencia a la referida deudora el pago total y definitivo de todo cuanto le adeudare. De igual manera, los ciudadanos M.L.Q.M., antes identificado, y N.M.Q.M., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.251.984, actuando en sus propios nombres y derechos se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores para responder ante el BANCO, por todas y cada una de las obligaciones que PRODUCCIONES AUDIO ORIENTE C.A. ha contraído en el referido documento de préstamo hasta su total y definitiva cancelación.

En virtud del vencimiento del plazo concedido a los deudores y del incumplimiento en el pago de la obligación asumida, y que el Banco realizó diversas gestiones extrajudiciales de carácter amistoso, con el fin de obtener el pago, sin lograr que la deudora y/o fiadores y principales pagadores pagaran las cuotas vencidas.

Fundamentó su demanda en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, para demandar por Vía Ejecutiva a la empresa PRODUCCIONES AUDIO ORIENTE C.A, en su carácter de deudora principal y a los ciudadanos M.L.Q.M. y N.M.Q.M., en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal en pagar las siguientes cantidades y conceptos:

En cuanto al PRIMER CREDITO deberán pagar:

Primero

Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs.35.000.000,ºº) por concepto de capital vencido y adeudado.

Segundo

Veintidós Millones Ciento Sesenta Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 22.160.833, 33), por concepto de intereses convencionales u originales, hasta el día 14 de enero de 2000.

Tercero

Un Millón Cuatrocientos Ochenta y Dos Mil Seiscientos Treinta y Ocho Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.482.638, 89), por concepto de intereses de mora calculados hasta el día 14 de enero del 2000.

Cuarto

El pago de los intereses convencionales y de mora que se continúen venciendo a partir del 15 de enero de 2000, hasta la definitiva cancelación de la obligación.

Quinto

La corrección monetaria de la cantidades demandadas aplicando el índice de inflación que señale el Banco Central de Venezuela para la ciudad de Caracas.

Sexto

Las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios profesionales de abogados que se produzcan.

El total demandado hasta el día 14 de enero de 2000 por el primer crédito, es la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 58.643.472, 22).

En cuanto al SEGUNDO CREDITO deberán pagar:

Primero

Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,ºº), por concepto de capital vencido y adeudado.

Segundo

Seis Millones de Seiscientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.6.666.666,67), por concepto de intereses convencionales u originales, hasta el 14 de enero de 2000.

Tercero

Cuatrocientos Treinta y Ocho Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 438.333.33), por concepto de intereses de mora calculados hasta el día 14 de enero de 2000.

Cuarto

El pago de los intereses convencionales y de mora que continúen venciendo a partir del 15 de enero de 2000, hasta la definitiva cancelación de la obligación.

Quinto

La corrección monetaria de la cantidades demandadas aplicando el índice de inflación que señale el Banco Central de Venezuela para la ciudad de Caracas.

Sexto

Las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios profesionales de abogados que se produzcan.

El total demandado hasta el día 14 de enero de 2000 por el segundo crédito, es la CANTIDAD DE DIECINUEVE MILLONES CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 19.105.000,ºº).

Igualmente solicitaron que la citación de la demandada, PRODUCCIONES AUDIO ORIENTE C.A., se practicara en la persona de su Presidente ciudadano M.L.Q.M. y N.M.Q.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad números 3.750.959 y 3.251.984 respectivamente, éstos en forma personal, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.

En fecha 29 de marzo de 2000, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la empresa PRODUCCIONES AUDIO ORIENTE, C.A, en su de deudora principal, en cualesquiera de sus representantes M.L.Q.M., en su condición de Presidente y/o a la ciudadana N.M.Q.M., en su condición de Vice-Presidente y en sus propios nombres y en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de Veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación de los codemandados se haga.

En fecha 19 de febrero de 2001, compareció el abogado A.A.M., se dió por citado y consignó poderes de los ciudadanos M.L.Q.M. y N.M.Q.M. respectivamente, y de la sociedad mercantil PRODUCCIONES AUDIO ORIENTE, C.A. En la misma fecha consignó escrito de cuestiones previas.

En fecha 01 de marzo de 2001, la abogada M.S., actuando en su carácter de apoderada judicial del Banco Industrial de Venezuela, consignó escrito de rechazo la Cuestión Previa planteada, mediante decisión del 25 de febrero de 2005 este Juzgado declaro SIN LUGAR la Cuestión Previa del ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.

El 25 de abril de 2005, el abogado A.A.M., actuando en su carácter de la parte demandada consignó escrito de contestación al fondo de la demanda de la siguiente manera: Rechazo, niego y contradigo la demanda interpuesta por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A.

Reconozco que adeudan la cantidad de Treinta Y Cinco Millones De Bolívares (Bs.35.000.000,ºº), por concepto de capital por préstamo pactado en fecha 6 de marzo de 1998, e igualmente, reconozco que también adeudan la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.12.000.000,ºº), por concepto de capital por préstamo pactado en fecha 14 de agosto de 1998. Negaron y rechazaron que le deban al actor las cantidades pretendidas en libelo por conceptos de intereses convencionales u originales y por concepto de mora, tanto, como los que supuestamente se habrían continuado causado o venciendo desde las fechas de 15 de enero de 2000, y tales intereses no se adeudan por tanto los mismos son ilegales y usurarios llegando en términos del propio libelo, a estipularse en mas del CINCUENTA POR CIENTO (50%) anual, lo obviamente constituye un gravamen insostenible para el deudor hipotecario, máxime cuando dichos intereses han sido fijado de forma unilateral por el acreedor. Alegan los demandados que el contrato en cuestión se estableció una tasa del TREINTA Y DOS POR CIENTO (32%) anual, y en el presente caso se pretende la aplicación de tasas de interés superiores al TREINTA Y DOS POR CIENTO (32%), pero sin que se haya dado alguno de los dos supuestos establecidos en el contrato in comento, y que la propia actora pretende violar las disposiciones contractuales y en forma unilateral, cambiando y aumentado la tasa de interés a ser pagada por el deudor, lo cual viola el principio de cumplimiento del contrato y el principio de que los contratos deben ejecutarse de buena fe, previsto en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, haciéndose improcedente la pretensión de pago de intereses.

De igual manera negaron y rechazaron la procedencia de ajuste por inflación o indexación judicial de las cantidades demandadas, por cuanto la obligación adeudada por concepto de préstamo es una obligación dineraria y no una deuda de valor por lo que no corresponde ningún tipo de ajuste o pago de indexación o ajuste por inflación.

Por último solicitaron se declara sin Lugar la demanda que dio inicio a este procedimiento.

En fecha 18 de mayo de 2005, la abogada ANAMEY C.C., actuando en su carácter de parte actora y consigna escrito de pruebas con dos (2) anexos.

En fecha 05 de agosto de 2005, la abogada A.M.R., actuando en su carácter de la parte actora consignó escrito de Informes con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

II

Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Encontrándonos en la oportunidad de dictar la sentencia de fondo, revisadas las actas procesales, el Tribunal se percata de que los préstamos que a través del presente juicio se reclama sean pagados, se encuentran garantizados con hipoteca inmobiliaria de primer grado a favor de la entidad financiera demandante, incoado como fue para ser sustanciado bajo los parámetros procesales de la vía ejecutiva.

En tal sentido, resulta imperativo aplicar el criterio contenido en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C. y cuyo tenor es el siguiente:

“…. en sentencia Nº 398 de fecha 3 de diciembre de 2001, en el juicio de Sofitasa C.A., contra I.C.S. y otros en sentencia Nº 00422 de fecha 21 de agosto de 2003, caso: Banco Principal S.A.C.A c/ Venmetal C.A y J.B.J. la Sala ratificó y señalo lo siguiente: “..El crédito concedido por el Banco Principal a Venmetal C.A., fue garantizado con hipoteca mobiliaria e hipoteca convencional de primer grado, ésta última sobre un inmueble constituido por un terreno y las edificaciones y construcciones existentes en éste.

El artículo 660 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

La obligación e pagar una cantidad de de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente capitulo

La norma citada consagra el principio de que la obligación garantizada con hipoteca se hará efectiva por medio del procedimiento de ejecución de hipoteca. Este principio tiene una excepción contemplada en el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos requeridos en el artículo 661 de este capitulo, se llevará a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva

.

En el presente caso, la pretensión planteada por la parte actora contraviene lo estatuido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, norma que expresamente señala que el procedimiento de ejecución de hipoteca es la vía para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca.

Por lo tanto, lo demandado por la parte actora en el presente juicio no podía ser tramitado a través de la vía ejecutiva, pues el artículo 660 del mencionado Código, es exclusivo y excluyente para intentar tal reclamación.

La recurrida, al admitir por la vía ejecutiva el cobro de un crédito garantizado con hipoteca, infringió el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “..Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales…”

Todas estas razones conducen a la Sala a declarara infringidos los artículos 660 y 7 del Código de Procedimiento Civil.

Por este motivo, en el dispositivo de este fallo se declarará inamisible la demanda incoada por el Banco Principal S.A.C.A., contra Venmetal C.A y J.B.J., anulándose en consecuencia, el auto de admisión de fecha 11 de octubre de 1993 proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se resuelve...”

En el presente caso, el Banco Industrial de Venezuela C.A demando a Industrias Metálicas antillano C.A, por cobro de bolívares, vía ejecutiva, y el crédito que concedió a la mencionada empresa fue garantizado por ésta, con hipoteca convencional de primer grado y anticresis sobre un inmueble constituido… por una hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión sobre las maquinarias a adquirir… En fuerzas de las razones expuestas procedemos a demandar por VÍA EJECUTIVA a la empresa…. DE conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada el Banco Industrial de Venezuela C.A debió seguir el procedimiento de ejecución de hipoteca que es exclusiva y excluyente para el cobro de de un crédito garantizado con hipoteca y no optar por la vía ejecutiva porque…no estaba facultado para el elegir entre estos procedimientos. Por tanto, al demandar por la vía ejecutiva el cobro de bolívares garantizado con hipoteca convencional de primer grado, infringió los artículos 660 y 7 del Código de Procedimiento Civil. Por esas razones… se declara inadmisible la demanda incoada por el Banco Industrial de Venezuela C.A contra… anulándose en consecuencia, el auto de admisión...proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil Bancario con Competencia y sede en la ciudad de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se establece...”

Así, se observa que el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, prevé la nulidad de los actos previa solicitud o no, y siempre que se quebranten leyes de orden público. Por tal motivo las nulidades relacionadas con el interés de las partes se conocen como nulidades relativas y pueden ser subsanadas por el consentimiento mutuo de ellas. Las que se relacionan con el orden público son absolutas y debe el Juez declararlas de oficio.

Por otra parte en sentencia Nº 2231 de fecha 18 de agosto de 2003, exp. Nº 02-1702, Ponente: Magistrado Dr. A.J.G.G.. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que lo doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permite la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

Observa la Sala, al respecto que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que han incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva..”

En virtud de los criterios jurisprudenciales explanados, el primero de los cuales fue aplicado a un caso llevado ante éste juzgado en el cual la parte actora era el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A quien demandó el pago de los créditos conferidos por el procedimiento de la vía ejecutiva, teniendo constituída hipoteca inmobiliaria de primer grado a su favor, así como otras garantías, estableciéndose que debía agotarse el procedimiento de ejecución inmobiliaria para demandar en primer lugar, sin que le estuviere dado a la parte actora acudir a procedimiento distinto pues se encuentra implicado el orden público, y, si bien el ordinal 1º del artículo 37 de la Ley especial que rige la entidad bancaria demandante establece que los créditos a favor del banco o las instituciones financieras que formen parte del grupo financiero Banco Industrial de Venezuela, que no hayan sido pagados podrán ser demandados mediante el procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, dándosele carácter de título ejecutivo a las liquidaciones y estados de cuenta formulados por los empleados del banco, sin indicarse de manera expresa que el procedimiento previsto sea la vía ejecutiva. Teniendo como sustento la presente demanda documentos autenticados y registrados ante la Oficina de Registro correspondiente ( folios 16 al 15 de la primera pieza) no le es aplicable la norma en comento, pues han cumplido los requisitos de la ley procesal para tener fuerza de ejecución los créditos y garantías allí contenidos. Por lo que concluye el juzgador, que en caso de no contar con los documentos que en éste caso si se tienen, se considerará título ejecutivo los estados de cuenta y con ello, en caso de no tener garantías, se puede acudir a los procedimientos que su ley especial remite. Este no es el supuesto que nos ocupa.

Es así como aún cuando la representación judicial de la parte demandada no lo advirtiera ni alegara; aunado a lo anterior, se encuentran los jueces obligados a velar por la integridad de la Constitución, en consecuencia: se repone la causa al estado de proveerse la admisión del presente juicio; se anula el auto de admisión de la demanda de fecha 29 de marzo de 2000, que riela de actas al folio 30, quedando sin efecto, todas las actuaciones posteriores, se declara INADMISIBLE la presente demanda incoada por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., contra PRODUCCIONES AUDIO ORIENTE, C.A, y los ciudadanos M.L.Q.M. y N.M.Q.M., por el procedimiento de la vía ejecutiva, debiendo acudirse al procedimiento de ejecución hipotecaria, mediante nueva demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, ante los Tribunales correspondientes. En virtud de la anterior declaratoria, se encuentra impedido el Tribunal de pronunciarse acerca del fondo del asunto.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En Transición), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 7,12, 206, 242, 243 y 660 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; DECLARA: con lugar la reposición de la causa al estado de proveerse la admisión del presente juicio; se anula el auto de admisión de la demanda de fecha 29 de marzo de 2000, que riela de actas al folio 30, quedando sin efecto, todas las actuaciones posteriores, se declara INADMISIBLE la presente demanda incoada por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., contra PRODUCCIONES AUDIO ORIENTE, C.A, y los ciudadanos M.L.Q.M. y N.M.Q.M., por el procedimiento de la vía ejecutiva, debiendo acudirse al procedimiento de ejecución hipotecaria, mediante nueva demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, ante los Tribunales correspondientes.

Se deja constancia de que la presente decisión se dicta con medios provenientes del peculio particular del Juez, quien voluntariamente y en la medida de sus posibilidades suple voluntariamente la omisión del órgano obligado por la ley de proveer los medios necesarios para prestar e servicio de justicia. La anterior situación impide que las sentencias puedan ser proferidas dentro de la oportunidad legal pertinente.

No hay especial condenatoria en costas de conformidad con lo estatuído en el ordinal 5º artículo 37 de la Ley de Banco Industrial de Venezuela.

NOTIFÍQUESE.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en Caracas a los DIECIOCHO (18 ) días del mes de DICIEMBRE del Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.

LA JUEZ,

M.H.G..

LA SECRETARIA.

Y.R..

En la misma fecha, siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m ) se publicó la anterior decisión en la Sala del Despachos del Tribunal.

LA SECRETARIA.

Y.R..

EXP. N° 01173

MHG/YR/césar.

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