Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2009-000555

DEMANDANTE: Entidad Financiera BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 15 de Enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatuaria fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día Cinco (05) de Junio de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 38-A-4to.

APODERADOS

DEMANDANTE: I.H.B., G.M., C.V., J.M., A.M.U., L.M., R.M.R. y M.A.R.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27.733, 7.066, 52.246, 17.269, 43.658, 4.971, 67.032 y 79.162, respectivamente.

DEMANDADA: Empresa TALLER AGRO INDUSTRIAL TÉCNICAS UNIDAS, C.A. (TAITU, C.A.) domiciliada en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de Marzo de 1985, quedando la misma anotada bajo Nº 29, tomo 4-A y cuya modificaciones mas importante de su acta constitutiva, así como de sus estatutos sociales están insertos en el mismo Registro Mercantil quedando anotadas las mismas en fecha 7 de Julio de 1998, bajo el Nº 163, tomo 4-A.

APODERADO

DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (Perención)

- I

- ANTECEDENTES -

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 08/05/2.009, por el ciudadano R.M.R.S., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad Financiera BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil de este domicilio, (arriba identificada), en contra de la Empresa TALLER AGRO INDUSTRIAL TÉCNICAS UNIDAS, C.A. (TAITU, C.A.), por Ejecución de Hipoteca.

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de mayo de 2009, se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, conforme a lo previsto en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Procedimiento de Intimación), a fin que diera contestación a la presente demanda.

En fecha 26/05/09, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó a los autos los fotostatos respectivos para su certificación y elaboración de la compulsa.

En fecha 18/06/09, la Secretaria Titular de este despacho deja constancia de haberse librado oficio al Juez Distribuidor de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, junto con Comisión de Despacho y compulsa, asimismo deja constancia que en esa misma fecha se aperturó el respectivo cuaderno de medidas.

- II –

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...

.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...

A este respecto, el Dr. R.H.L.R.h.s.q.

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que la última actuación que consta en autos es de fecha 18 de Junio del año 2.009, relativa a la certificación por parte de la secretaria titular de este juzgado donde hace constar que en la fecha antes descrita se libró oficio al Juez Distribuidor de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, junto con Comisión de Despacho y compulsa, así como la apertura del respectivo cuaderno de medidas, no constando a los autos del presente expediente a la presente fecha ninguna otra actuación que le diera impulso a tal actividad, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un año y cuatro meses, sin que las partes hayan dado el impulso procesal respectivo, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se acuerda.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar PERECIDA LA INSTANCIA en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.

- D E C I S I O N -

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por Ejecución de Hipoteca intentó la Entidad Financiera Banco Industrial de Venezuela C.A., en contra de la Empresa Taller Agro Industrial Técnicas Unidas, C.A. (TAITU, C.A.), ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, decide así:

ÚNICO: Declara PERECIDA LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO que, por Ejecución de Hipoteca intentó la Entidad Financiera BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., en contra de la Empresa TALLER AGRO INDUSTRIAL TÉCNICAS UNIDAS, C.A. (TAITU, C.A.).

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de Noviembre de 2010. 200º y 151º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Mayra Castillo

En esta misma fecha, siendo las 1:27 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Mayra Castillo

Asunto: AP11-V-2009-000555

CAM/MCC/Guadalupe

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