Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

30 de noviembre de 2011

201º y 152º

PARTE ACTORA: Sociedad Financiera BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 15/01/1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 07 de febrero de 2002, bajo el Nº 74, tomo 08 A-k.o.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.M.S. BECERRA, DORLYNG L.C.M., A.M.R., M.F. VARGAS PURICA, MILBIA COROMOTO M.M., J.J.A.M.P., J.G.D.A., C.M.G.M., M.C.M.P., ZAIDUBYS J. M.L., J.G.L., M.S.T., Y.Z.L., M.M. VAAMONDE, KAMAR KARIN GALÍNDEZ DATICA, MINELMA PAREDES RIVERA, E.S.D., A.T.R., M.Q.R., B.F.R., P.S.A., M.Z.P., A.L.S.T., O.G.G., B.C.P., FRANKLIN OSWALDOO SEQUERA MADRIZ, GISMER E.B., N.G., L.A.S.T. y A.J. D’ ASCOLI CENTENO, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.306, 71.947, 77.344, 82.005, 89.336, 106.975, 114.410, 119.914, 141.920, 89.005, 57.598, 106.975, 46.944, 36.886, 41.745, 67.156, 64.895, 81.884, 97.510, 91.588, 95.067, 51.113, 30.394, 15.055, 44.639, 47.392, 63.277, 49.440, 65.979, 70.760 y 59.308, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil TRACTO REPUESTOS GUAYANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito federal y Estado Miranda el 12 de febrero de 1985, bajo el Nº 25, tomo 26-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C. RIVAS MARTINEZ, M.A. VALLENILLA TOLOSA, E.M.N., J.P.W. y A.J.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.924, 33.981, 32.121. 48.824 y 67.963, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

Nº EXPEDIENTE: 8120.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 11 de febrero de 2003, por el abogado A.J.R.G. antes identificado, contra la sentencia dictada en fecha 09 de octubre de 2002 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas Ahora Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 08 de marzo de 1999, por la abogada R.D., antes identificada en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad financiera BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., el cual fue admitido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 08 de marzo de 1999, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para la contestación a la pretensión incoada.

Mediante oficio Nº 0104, el referido Juzgado remite el presente expediente a los fines que sea distribuido nuevamente al Juzgado que corresponda, resultando mediante insaculación que conociera el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional, mediante auto de fecha 22 de abril de 1999.

En fecha 04 de agosto de 1999, la representación judicial de la parte actora, mediante escrito, procedió a reformar la demanda, siendo admitida mediante auto dictado el 10 de agosto de 1999.

En fecha 20 de octubre de 1999, mediante auto fue acordada la notificación del demandado conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo cristalizada el 29 de octubre de 1999, según se desprende de certificación suscrita por la secretaria accidental del A-quo, encargada de practicar lo conducente.

En fecha 10 de enero del 2000, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas.

Seguidamente, la representación judicial de la parte actora presento diligencia de fecha 17 de enero de 2000, en la que expreso lo siguiente:

(…) por cuanto la parte demandada en el presente juicio no promovió prueba alguna y así mismo no dio contestación al fondo de la demanda, tal como se evidencia en autos, solicito a este d.T. proceda sentenciar la presente causa conforme lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (…)

.

En este orden, mediante escrito presentado en fecha 19 de enero del 2000, la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas; asimismo en auto de fecha 28 del mismo mes y año, el A-quo dictó auto pronunciándose en relación a la admisión e inadmisión de las pruebas promovidas por las partes, sobre el cual la parte demandada ejerció apelación, siendo esta oída en un solo efecto.

Así las cosas, en decisión de fecha 09 de octubre de 2002, del tribunal de la causa declaró con lugar la pretensión de cobro de bolívares incoada por la Sociedad Financiera BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., siendo apelada mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2003 por el abogado A.J.R.G. y oída en ambos efectos por auto de fecha 19 de febrero de 2003.

Recibido el expediente en esta Alzada, por auto de fecha 28 de febrero de 2003, se fijó el vigésimo día para la presentación de los informes, y en la oportunidad legal solo la parte demandante hizo uso de este derecho, mediante escrito presentado en fecha 06 de mayo de 2003.

Cumplidas en esta Alzada las formalidades de ley, pasa a dictar sentencia y al efecto observa.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha en fecha 11 de febrero de 2003, por el abogado A.J.R.G., antes identificado, contra la sentencia dictada por el A-quo en fecha 09 de octubre de 2002.

Observa esta Sentenciadora de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 06 de mayo de 2003 la representación judicial de la parte demandante, consigna escrito de informes ante esta superioridad, en el cual expreso lo siguiente:

(…) en el fallo apelado el Juzgador a quo procedió a su análisis de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 362, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1159 del Código Civil.

Del mismo modo y no habiendo dado el demandado contestación a la demanda y durante el lapso de promoción de pruebas promovió erróneamente la prueba de posiciones juradas la cual fue desechada por el Tribunal a quo por cuanto no cumplió con los extremos exigidos en el articulo 404 del Código de Procedimiento Civil, no probando nada que le favoreciera quedando los hechos alegados por esta representación debidamente demostrados, es por lo que solicito de este Juzgado se sirva a declarar SIN LUGAR la apelación, intentada por la parte demandada (…)

.

Así las cosas, pasa este Tribunal a transcribir parcialmente la sentencia dictada por el A-quo donde estableció lo siguiente:

(…) conforme a la norma transcrita, la figura de la confesión ficta procede cuando el demandado no comparece en la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, cuando no hubiere promovido probanza alguna, dentro del lapso de ley que desvirtué los hechos alegados por la parte actora y que le favorezcan, además de (sic) que la petición del demandante no sea contraria derecho.

En el caso de autos, la secretaria de este Tribunal entregó, el 27/10/99, boleta de notificación a la ciudadana R.R., en su carácter de Administrador Único de la empresa TRACTO REPUESTOS GUAYANA, C. A., parte demandada en el presente juicio.

En virtud de (sic) que dicha boleta fue librada conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada una vez que consto en autos (29/10/1999) la nota de Secretaría de (sic) que le había entregado, tenía que comparecer ante este Juzgado a dar contestación a la demanda, pero no fue así.

Sin embargo, el 19/01/2000 compareció el abogado A.J.R.G., quien se acredito como apoderado Judicial de la sociedad mercantil TRACTO REPUESTOS GUAYANA, C. A., y consignó poder autenticado para acreditar la representación que ostentaba. Asimismo, promovió pruebas de posiciones juradas; sin embargo, las mismas se desecharon porque no cumplió con los extremos exigidos en el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que el/los apoderado (s) de la parte demandada omitió u omitieron comparecer a dar contestación a la demanda demostrando una actitud de rebeldía o contumacia, pues ya estaban a derecho cuando la Secretaria le entregó la boleta a la ciudadana R.R., Administradora Única de la empresa demandada (f. 97), lo cual creó una presunción que admitía prueba en contrario, toda vez que la confesión ficta produce sus efectos mientras no se haya probado lo contrario. (…) Sin embargo, en el caso de marras, durante el lapso de promoción de pruebas la parte demandada impulsó erróneamente posiciones juradas; no obstante, fueron desechadas por incumplimiento legal, en consecuencia no probó nada que le favoreciera. (…).por lo razonamientos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 362, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1159 del Código Civil, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A. (…)

.

En este sentido, quien suscribe pasa a analizar si la sentencia apelada se encuentra ajustada o no a derecho, y para ello considera necesario traer a colación el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

Del artículo transcrito se desprende que la n.A.C., autoriza al demandado inasistente al acto de contestación de la demanda, reputado confeso, para comprobar en el termino probatorio algo que le favorezca, por lo que es indudable que deberán ser admitidas las pruebas destinadas a demostrar la involuntariedad de su falta de comparecencia. En este orden de ideas, el Dr. J.A.B., en su obra Lecciones de Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, señala en relación a la falta de comparecencia del demandado a la contestación lo siguiente:

La Ley es expresa y señala que se tendrá al demandado por confeso en cuanto no resulte contraria a derecho la petición del demandante, y es lo que conocemos con el nombre de confesión ficta y viene a presumir que el demandado admite todo cuanto se diga en el libelo de demanda. La Ley señala este efecto, puesto que entiende que el demandado se ha colocado en rebeldía o contumacia al no atender a la orden de comparecencia señalada en el emplazamiento, requiriendo que esa petición del actor no sea contraria a derecho, puesto que de ser así la confesión no produce efectos

.

Dentro de esta perspectiva, en sentencia Nro. 2428, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expresó lo siguiente:

“(…) el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado el “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”.

De este mismo modo, la Sala de Casación Civil en fecha 02 de noviembre de 2001, en sentencia Nro. 0337, con ponencia del Magistrado Dr. H.J.L.R., señalo:

“(…) El alcance de la locución “nada probare que lo favorezca” tanto en la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que atienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda”.

La Sala de Casación Civil en decisión del 3 de noviembre de 1993 (caso: J.O.C. c/ M.J.O.d.F.), expresó al respecto lo siguiente:

...La Sala, acogiendo la posición del Maestro A.B. en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ‘se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca’. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum.

Aceptar la tesis del recurrente, sería ir al extremo contrario, y prácticamente condenar al demandado confeso a perder irremediablemente el juicio, atribuyendo a los hechos libelados una presunción iure et de iure, de no admitir prueba en contrario, que en definitiva no fue la intención del legislador. En efecto, ya de por sí la sanción de haber quedado confeso, y que todos los hechos quedan admitidos, salvo prueba en contrario, es lo suficientemente grave, como para ir más allá...

Ahora bien, como el legislador autoriza al confeso para comprobar en el término probatorio algo que lo favorezca, es evidente que, a más de las expresadas circunstancias, cuya prueba debe serle aceptada para desvirtuar los efectos de la confesión, puede hacer la de cualquier otra que tienda al mismo objeto, pero no con la absoluta libertad que proclama Feo, so pretexto de que la ley no hace distingos ni excepciones, sino dentro de la libertad que, según se deja expuesto, permiten los principios que rige en la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de contestar de fondo la demanda. Si ello se permitiese, la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación jurídica del reo contumaz, a quien se pretende penar. Pero la demostración de aquellos hechos que no constituyen una excepción, sino las contrapruebas de los alegados por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, no puede serle negada al reo confeso sin menoscabar su derecho de defensa, porque nadie necesita más de la prueba que aquél contra quien existe una presunción: ubi praesimptio est contra illum, ibi plus probare debet’...

. (Negritas de la Sala).

Queda claro, pues, que la referida Sala, al igual que esta Sentenciadora acogió el criterio del tratadista A.B. porque es el que mejor se adapta al contenido del citado artículo 362. Por otra parte, la Sala mencionada ha dejado establecido, que si el demandado incumple la carga de contestar la demanda, y tampoco prueba en su favor, entonces el tribunal deberá sentenciar la causa dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción ateniéndose a la confesión producida, con lo cual se acelera el proceso, si el reo ni siquiera intenta desvirtuar los hechos alegados en el libelo. (Sent. 3/5/05, caso: M.A.R.T. y C.G.P.d.R., c/ M.E.Q.C.).

Además dejó sentado que si no se presenta la contestación a la demanda es obligatorio para los jueces de instancia aplicar las reglas contenidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la citada disposición “...constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo...”. (Sent. 12 /4/05, caso: Heberto Atilio Yánez Echeto, c/ Carlos Gerardo Velásquez Luzardo).

Por último, nuestro M.T. en el mismo orden de ideas, en Sala de Casación Civil, dejó sentado en su fallo del 12 de abril de 2005, que “...el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio...”. (Sent. citada).

En razón de lo antes citado, puede apreciarse que la Doctrina y la Jurisprudencia han sido constantes en el sentido que el inasistente al acto de contestación, esta autorizado para promover las probanzas que desvirtúen los alegatos del actor y la presunción de voluntariedad de su inasistencia, es por lo que esta sentenciadora observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que, cursa al folio 97, la certificación de la secretaria del tribunal de causa, en la cual deja constancia de haber practicado la notificación de la demandada sociedad mercantil TRACTO REPUESTOS GUAYANA, C. A., en la persona de la Administradora de la referida empresa, ciudadana R.R., es decir que la parte demandada entro en conocimiento de la pretensión incoada en su contra, que la parte demandada no compareció ante el Tribunal a dar contestación, surtiendo de este modo los efectos de la conducta contumaz; y finalmente que comparecieron promoviendo pruebas bajo los siguientes dichos:

(…) A tenor de los dispuesto en los artículos 403 y 404 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de Posiciones juradas a fin de (sic) que estas sean absueltas, en la oportunidad que fije el Tribunal, por el ciudadano O.A. quien ostenta el carácter de representante judicial BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA. (…) a objeto de satisfacer la exigencia de reciprocidad dispuesta por el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, nuestra patrocinada manifiesta su disposición de comparecer, en la persona de su representante, ciudadana R.R., ante ese honorable Tribunal, en la oportunidad que a bien tenga fijar, a objeto de absolver las posiciones que la parte actora tenga a bien formularle (…)

.

Llegados a este punto, se evidencia claramente que durante la fase probatoria la parte demandada se limito a promover posiciones juradas, las cuales fueron negadas en auto de fecha 28 de enero de 2000, sin que este trajera a los autos algo que le favoreciera o que demostrara la involuntariedad de su falta de comparecencia, es decir no logro hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, aun y cuando se esta en presencia de contumacia por parte de la demandada, se debe realizar un análisis de las pruebas traídas al proceso ya que es deber del Juez averiguar la verdad en los limites de su oficio, esto a los fines de determinar si existe en los autos probanza alguna que favorezca al demandado o comprobar que la pretensión del actor esta ajustada a derecho.

Sentado lo anterior, se observa que la parte actora hizo uso del derecho a probar mediante los medios que a continuación se detallan:

Primero

Reprodujo el merito favorable de los autos, al respecto considera esta Juzgadora que no es un medio a ser promovido como tal en la causa, al resultar del razonamiento cognoscitivo que hace el Juzgador del cúmulo de pruebas aportadas por las partes a los autos, es decir, es el resultado del análisis del material probatorio traídos al proceso y no un medio de prueba como tal.

Segundo

Documentales cursantes a los folios 11 al 14, contentivas de comunicaciones originales dirigidas por R.R. de TRACTO REPUESTOS GUAYANA C. A., dirigida al departamento de créditos del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C. A., identificadas con los Nros. 00006, 000021, 000075; las cuales se constituyen como documentos privados; al respecto esta Alzada le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fueron tachados, impugnados ni desconocidos por la contraparte en su oportunidad legal, todo de conformidad con los artículos 429 y 444, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1360, 1361, 1363 y 1364 del Código Civil. Las cuales traen como elemento de convicción a quien suscribe que se encuentran suscritas al pie de los documentos por ROSANO RONCAGLIA; que se encuentran dirigidas al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C. A.; que contienen solicitudes de apertura de cartas de créditos irrevocables a favor de LG ELLEGI, S. R. L., ITALTRACTOR ITM SPA, MFMECANICA FINALE EMILIA SRL POR $17.831,00; 104.926,17; 101.923,14, 68.679,06, respectivamente; que su objeto era el adquirir divisas; que cuya solicitud de financiamiento esta dirigido al banco, desde el periodo de utilización de las divisas hasta que se obtuvieren y que generaría intereses.

Tercera

Documentales cursantes a los folios 15 al 18, contentivas de solicitudes de aperturas de créditos comerciales irrevocables identificados con los Nros. 000001, a favor de LG ELLI S.R.L., por cuenta de TRACTO REPUESTOS GUAYANA, C. A., emitidas el 26/09/1988, 11/01/1989, 19/08/1988, con vigencia hasta el 28/12/1988, 11/04/1989 y 19/11/1988; las cuales se constituyen como documentos privados; al respecto esta Alzada le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fueron tachados, impugnados ni desconocidos por la contraparte en su oportunidad legal, todo de conformidad con los artículos 429 y 444, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1360, 1361, 1363 y 1364 del Código Civil. Las cuales traen como elemento de convicción a quien suscribe que cada solicitud de apertura fue para ser despachado desde cualquier puerto de Italia hasta La Guaira y ser consignada al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA; que están firmadas en forma legible y tienen sello húmedo de TRACTO SUPUESTOS GUAYANA, C. A.

Cuarto

Documentales cursantes a los folios 19 al 21, contentivas de cartas de crédito de fechas 01/12/1988, 25/01/1989, dirigidas a la BANCA NAZIONALE DEL LAVORO, ROMA –ITALIA del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, las cuales se constituyen como documentos privados; al respecto esta Alzada le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fueron tachados, impugnados ni desconocidos por la contraparte en su oportunidad legal, todo de conformidad con los artículos 429 y 444, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1360, 1361, 1363 y 1364 del Código Civil y traen como elemento de convicción a quien suscribe que, en las referidas documentales se hace saber el establecimiento de los créditos comerciales irrevocables a favor de LG ELLEGI S.R.L., GRUMELLO DEL MONTE VIA L.D.V. 11 por cuenta de TRACTO REPUESTOS GUAYANA C. A., por un valor de $17.831 y valido hasta diciembre 28/1988, signada bajo el Nro. 000012; que la signada bajo el Nro. 000017 fue a favor de ITALTRACTOR ITM, SAPA PUNTO VIA PER MODENA por cuenta de TRACTO REPUESTOS GUAYANA, C.A., por un valor de $104.926,17 y valido hasta abril 11/1989; que la signada bajo el Nro. 000010 a favor de ITALTRACTOR ITM, SPAPUNTO VIA PER MODENA por cuenta de TRACTO REPUESTOS GUAYANA, C. A., por un valor de 101.923,14 y valido hasta abril 11/1989.

Quinto

Documentales cursantes a los folios 22 y 23, contentivas de solicitud de carta de crédito Nro. 000001, los cuales se constituyen como documentos privados; al respecto esta Alzada le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fueron tachados, impugnados ni desconocidos por la contraparte en su oportunidad legal, todo de conformidad con los artículos 429 y 444, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1360, 1361, 1363 y 1364 del Código Civil y que traen como elemento de convicción a quien sentencia que la referida documental se encuentra sellada por la Gerencia Registro y Control de finanzas del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA el 31/08/1988; que fue traducido por MORELA C.D.R..

Sexto

Documentales cursantes a los folios 24 y 27, contentivos de cuadros deuda consolidada en Bolívares de la empresa TRACTO REPUESTOS GUAYANA, C. A. al 25/02/99, elaborado por M.D.D.A. del Dpto. de Diferencial Cambiario de la división de administración y Recup. de Cartera, Consultoría Jurídica del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA; cursante al folio 28, cuadro de comisiones elaborado por C.A. el 25/02/1999, del Dpto. de Diferencial Cambiario de la División de Admón. y Recu. de Cartera, consultoría Jurídica del Banco Industrial de Venezuela, cuyo cliente es TRACTO REPUESTOS GUAYANA, C. A.; al folio 29, hoja de calculo de intereses financiamiento prime del cliente TRACTO REPUESTOS GUAYANA, C. A., del Dpto. de Diferencial Cambiario de la División de Admón. y Recua. de Cartera, Área de Consultoría Jurídica del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA.; cursante a los folios del 30 al 44, cursan hojas de calculo de interés domésticos, cuadros de comisiones y hoja de intereses financiamiento prime, elaborados por C.A. el 25/02/99, del Dpto de Diferencial Cambiario de la División de Admón. y Recua. de Cartera, Consultoría Jurídica del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, cuyo cliente es TRACTO REPUESTOS GUAYANA, C. A. dichas documentales se tienen por reconocidos y se constituyen como documentos privados, por lo que se les otorga pleno valor probatorio por cuanto no fueron tachados, impugnados ni desconocidos por la contraparte en su oportunidad legal, todo de conformidad con los artículos 429 y 444, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1360, 1361, 1363 y 1364 del Código Civil.

A.c.f.l. pruebas y verificado como fueron los alegatos de la parte actora, ha quedado establecido palpablemente que la petición del demandante no es contraria a derecho; asimismo se constató que la parte demandada no dio contestación a la demanda y que no trajo a los autos prueba alguna que le favorezca. En este sentido, es preciso considerar que de acuerdo al contenido del antes mencionado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favorezca y c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho, y como quiera que en la presente causa fueron constituidos todos los requisitos establecidos en la precitada norma, lo procedente es declarar la confesión ficta de la parte demandada y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de febrero de 2003, por el abogado A.J.R.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.963, contra la sentencia dictada en fecha 09 de octubre de 2002 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se ordena a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades:

  1. el saldo de capital por concepto de capital pagado en la Carta de crédito Nro. 549, resultante del abono efectuado por la parte demandante en bolívares al cambio de cincuenta y cinco bolívares por dólar de SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 61.654,90), debiendo calcularse el resultado de dicho saldo en su equivalente en moneda nacional al cambio vigente al momento en que quede firme la presente decisión.

  2. el saldo de gastos de corresponsal generados por la Carta de crédito Nro. 549, resultante del abono efectuado por la parte demandante en bolívares al cambio de cincuenta por dólar de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 334.365,96) que inicialmente eran las sumas de NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE DOLARES CON CURENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICS (U. S. $95.387,43) por concepto de capital utilizado y UN MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE DOLARES CON OCHENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ( U. S. $1.227,80), debiendo calcularse el resultado de dicho saldo en su equivalente en moneda nacional al cambio vigente al momento en que quede firme la presente decisión.

  3. la suma de DIECIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 18.157,92) por concepto de comisiones generadas en la carta de crédito N° 767.

  4. La suma de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (bs. 13.888.826,29) por concepto de intereses domésticos generados en la carta de crédito Nro. 767.

  5. la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 958.365,14) por concepto de intereses de mora generados en la carta de crédito Nro. 767.

  6. La suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 958.365,14) por concepto de intereses de mora generados en la carta de crédito Nro. 767.

  7. El saldo de capital y gastos de corresponsal generados por la Carta de crédito Nro. 768, resultante del abono efectuado por la parte demandante en bolívares al cambio de cincuenta y cinco bolívares por dólar de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL UN BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 324.001,21) que inicialmente eran las sumas de NOVENTA Y DOS MIL SEICIENTOS CINCUENTA Y SIETE DOLARES CON CUARENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 92.657,40) por concepto de capital utilizado y UN MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE DOLARES CON OCHENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$1.227,80) por concepto de gastos de corresponsal, debiendo calcularse el resultado de dicho saldo en su equivalente en moneda nacional al cambio vigente al momento en quede firme la presente decisión.

  8. la suma de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 17.638,80) por concepto de comisiones generadas en la carta de crédito Nro. 768.

  9. La suma decrece MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 13.490.309,23) por concepto de intereses domésticos generadas en la carta de crédito Nro. 768.

  10. La suma de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 13.490.309,23) por concepto de intereses domésticos generadas en la carta de crédito Nro. 768.

  11. La suma de NOVECIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 930.866,43) por concepto de intereses de mora generados en la carta de crédito Nro. 768.

  12. La suma correspondiente por capital de la Carta de crédito Nro. 8735 por un monto de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE DOLARES CON SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 68.679,06) debiendo calcularse en su equivalente en moneda nacional al cambio vigente al momento en que quede firme la presente decisión.

  13. Por concepto de gastos de corresponsal la suma de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S$ 1.754,04) debiendo calcularse en su equivalente en moneda nacional al cambio vigente al momento en que quede firme la presenta decisión.

  14. La suma de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 18.666,36) por concepto de comisiones generadas en la carta de crédito Nro. 8735.

  15. La suma de OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 829.525,23) por concepto de intereses de financiamiento generados en la carta de crédito Nro. 8735.

  16. la suma de TRECE MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 13.204.990,91) por concepto de interés domestico generados en la carta de crédito Nro. 8735.

  17. La suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 887.566,96) por concepto de intereses de mora generados en la carta de crédito Nro. 8735.

  18. los intereses moratorios que continuaron causándose desde la fecha de vencimiento de las respectivas cartas de crédito hasta la fecha en que se declare firmeza de la presente decisión.

  19. Se niega la corrección monetaria de los capitales de las cartas de crédito por ser contraria a derecho en virtud de al haber sido asumidas las obligaciones en divisa norteamericana y no en bolívares, no es suficiente la indemnización por depreciación de la moneda, porque es suficiente el calculo actualizado de la cotización cambiaria a la fecha en que se decrete la firmeza de la presente decisión, lo contrario sería acordar una doble indemnización no permitida por ley. Igualmente sobre las sumas causadas por los distintos intereses acordados, puesto que es contrario a derecho que se indexen los mismos. No así sobre las sumas acordadas en los rubros distinguidos con letras “C”, “H”,”L” y “Q” por concepto de comisión de las cartas de crédito identificadas con los Nros. 549, 767, 768 y 8735.

En tal sentido, teniendo este Juzgado la facultad por ley, y por no estar técnicamente capacitado para realizar los cálculos de intereses, ordena la práctica de experticia complementaria del fallo conforme con el tenor del artículo 249 ejusdem. En consecuencia, se designarán personas con los conocimientos técnicos requeridos para hacer los cálculos necesarios, a los fines de determinar las sumas en bolívares de los rubros condenados supra. Para el calculo de los intereses de mora que se sigan generando, deben tomarse en consideración el promedio ponderado de tasas de interés de los seis primeros bancos del país, así como la cotización cambiaria vigente para la fecha en que se decrete la firmeza de la presente decisión, suministrado por el Banco Central de Venezuela, de igual manera al calcularse la indexación de las sumas acordadas se tomará en consideración el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas y el informe que se elabore formara parte de la presente decisión.

Se condena en costas al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

LA SECRETARIA

YROID FUENTES L.

En esta misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

YROID FUENTES L.

MAR/YFL/Jinneska G.-

Exp. 8120

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