Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

(En Transición)

Exp. Nº 2300.03

INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., compañía anónima domiciliada en Caracas, creada por Ley del 23 de julio de 1937, modificada por Decreto Presidencial No. 414 del 21 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.396, Extraordinario del 25 de octubre de 1999, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el No. 30, luego vuelta a inscribir en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), el 21 de octubre de 1959, bajo el No. 8, Tomo 40-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), el 5 de junio de 2001, bajo el No. 49, Tomo A-Cto. APODERADO JUDICIAL: abogado A.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.852.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES SORTE, C.A., domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 26 de agosto de 1992, bajo el Nro. 48, Tomo A-59, siendo su última modificación la inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 15 de noviembre de 2000, bajo el Nro. 27, Tomo A-27. APODERADO JUDICIAL: No ha constituido apoderado judicial alguno en el presente juicio.

TERCERO OPOSITOR: ciudadano A.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.691.303. APODERADA JUDICIAL: abogada Delimar Chacón Scott, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 100.176.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

(OPOSICIÓN AL EMBARGO Y TERCERÍA)

-I-

Durante la sustanciación de la solicitud hipotecaria que nos atañe, fue presentado en fecha 1ero. de julio del año en curso por la representación judicial del ciudadano A.P., escrito de oposición a la medida de embargo que pesa sobre el nivel cuatro del Conjunto Residencial denominado PUERTO DEL ESTE– M.C. & APARTAMENTOS, conforme a lo establecido en el artículo 370 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 546 del mismo cuerpo legal, y en ese sentido, fueron planteados los siguientes argumentos:

Que el prenombrado era el propietario de un inmueble ubicado en el nivel cuatro del Conjunto Residencial denominado PUERTO DEL ESTE – M.C. & APARTAMENTOS, ubicado en el Complejo Turístico El Morro, en el Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, identificado como Suite No. S-70, con un área de construcción total de aproximadamente CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS (41,00 MTS2), constante de un closet con vestier, un baño, y cuyos linderos eran los siguientes: NORTE: pasillo de circulación del piso 4, SUR: vía de acceso a los edificios A y B, ESTE: Avenida Tajamar y OESTE: con la suite S-69, según constaba de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 17 de octubre de 2006, habiendo quedado registrada bajo el No. 30, Tomo Segundo, folios 314 al 324, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2006, anexa marcada con la letra “B”, y cursante en copia certificada emanada de la Oficina de Registro Inmobiliario de la ciudad de Puerto La C.M.S.d.E.A. marcado con la letra “B-12” en la demanda de tercería de fecha 13 de mayo de 2008 del cuaderno separado de tercería interpuesta por el Conjunto Residencial del Este M.C. y Apartamentos.

Que en el mismo orden de ideas, debía indicar que la oposición a la medida que versaba sobre los apartamentos ubicados en el nivel cuarto, se fundamentaba sobre el artículo 370 ordinal 2° y al unísono sobre el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, señalando que su representado era propietario del referido inmueble porque el mismo se encontraba en el nivel cuarto, y con el anexo marcado con la letra B-12 a la demanda de tercería que se encontraba en el cuaderno separado, se evidenciaba que el mismo era un instrumento público y prueba fehaciente del derecho que se pretendía hacer valer en el juicio, motivos éstos que –a su decir- demostraban la posesión y tenencia de la cosa, por lo que solicitaba al Tribunal se sirviera suspender la medida de embargo que versaba sobre los apartamentos ubicados en el nivel cuarto en vista que con dicha ejecución se estuviese ocasionando un gravámen irreparable a los derechos de propiedad de su representado, consagrados en la carta magna, así como la violación de sus derechos constitucionales legalmente adquiridos.

Que, por otra parte, solicitaba a este Tribunal vista la gravedad de la medida que versaba sobre el nivel cuatro y por cuanto en el mismo no existían los apartamentos señalados en el libelo de demanda ni en los carteles de remate publicados S-31 hasta S-50, ambos inclusive, solicitando se sirviera comisionar al Tribunal de Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui a los fines de que se dejare constancia de la nomenclatura de las suites ubicadas en el nivel cuatro, que eran de la nomenclatura S-51 a la S-70 (ambas inclusive), tal y como se evidenciaba en la Inspección realizada por la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, la cual se anexaba en original y marcado con la letra “C”, en la demanda de tercería que se encontraba en el cuaderno separado de este expediente 2300/03, todo ello con la finalidad de que este Tribunal en aras del derecho a la defensa y al debido proceso dejara constancia fotográfica de cada una de las suites ubicadas en el nivel cuatro para que se pudiera esclarecer la confusión en la cual versaba la medida que se pretendía ejecutar y que violaba los derechos de su representado, no solo porque se encontraba en dicho nivel, ubicado su inmueble, sino porque se pretendía ejecutar unos objetos que físicamente no existían, y que la práctica de dicha medida ocasionaría a su poderdante un estado de indefensión, por cuanto no era parte de este litigio y sin embargo se pretendía ejecutar un inmueble de su propiedad.

Que entonces, formulada la oposición por un tercero, el Tribunal tendría la obligación de emitir un pronunciamiento en el cual verificara si los instrumentos presentados por el tercero opositor hacían prueba de su propiedad y posesión a los fines de la suspensión o no de la medida ejecutoria, y respecto a ese punto, procedió a citar doctrina y jurisprudencia patria.

Concluyó así que por tales razones, y, por cuanto su representado había presentado prueba fehaciente del derecho que reclamaba como tercero opositor a la medida de embargo que versaba sobre el nivel cuatro del Conjunto Residencial denominado PUERTO DEL ESTE-M.C. & APARTAMENTOS, solicitaba fuese levantada la medida de embargo que versaba sobre las suites ubicadas en el nivel cuatro y reiteraba la petición de que se comisionara al Tribunal de Municipio Sotillo a fin que se dejare constancia de la existencia de las suites S-31 hasta la S-70 en el nivel cuatro y deje constancia fotográfica de las mismas, señalando a la postre su domicilio procesal.

-II-

Como se dijo en el capítulo precedente, la representación judicial del ciudadano A.P. fundamentó su demanda en el ordinal segundo (2°) del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y 546 eiusdem, a cuyo efecto, cabe de seguida citar tales disposiciones:

Artículo 370. – Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

(…)

  1. Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

(…)

Artículo 546. – Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. (…)

(Negritas agregadas)

Sentado lo anterior, cabe también traer a colación lo que ha dicho el procesalista Ricardo Henríquez La Roche sobre los dos primeros ordinales del ya transcrito artículo 370 y sobre sus efectos y consecuencias jurídicas, a saber:

La oposición del tercero al embargo, equivale a una tercería de dominio, es decir, al ejercicio incidental de una demanda reivindicatoria (oposición petitoria), pues como lo indica el ordinal 2° de este artículo 370 su pretensión tiene por objeto la declaratoria de que él y no el ejecutado es propietario de la cosa embargada. Pero si el tercero lo que pretende es el reconocimiento de un derecho a poseer la cosa o a percibir sus frutos, su oposición se asimila a la tercería de derechos in rem a que alude la parte final del ordinal 1° de este artículo (oposición posesoria), pues no pretende la propiedad de la cosa afectada por la medida sino algún otro derecho sobre ella (uso, habitación, disfrute o percepción de frutos, servidumbre, etc.) (…)

(Subrayado de este fallo)

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que el interviniente formuló oposición a la medida de embargo que pesa sobre el nivel cuatro del Conjunto Residencial denominado PUERTO DEL ESTE– M.C. & APARTAMENTOS, aduciendo ser propietario de un inmueble identificado como Suite No. S-70, ubicado en el mismo nivel cuatro del citado Conjunto Residencial.

Al respecto, considera quien aquí sentencia que mal puede el tercero oponerse genéricamente a la medida que pesa “sobre el nivel cuarto del Conjunto Residencial denominado PUERTO DEL ESTE– M.C. & APARTAMENTOS” cuando del mismo tenor de sus narraciones se desprende que la propiedad que dice tener se circunscribe únicamente a un solo inmueble ubicado –en teoría- en ese mismo nivel, es decir, señalando tener propiedad de sólo una parte que conforma un inmueble de mayor extensión al que se limita su propiedad, y que fue aquel objeto de la medida de embargo.

En otro orden de ideas, se desprende del mismo escrito de oposición que el tercero pretensor sustenta su intervención y derecho de propiedad sobre el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 17 de octubre de 2006, habiendo quedado registrada bajo el No. 30, Tomo Segundo, folios 314 al 324, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2006, anexo marcado con la letra “B”, y cursante en copia certificada a los folios 324 al 333 de la pieza II del Cuaderno Principal, emanado de la Oficina de Registro Inmobiliario de la ciudad de Puerto La C.M.S.d.E.A. marcado con la letra “B-12” en la demanda de tercería de fecha 13 de mayo de 2008 del cuaderno separado de tercería interpuesta por el Conjunto Residencial del Este M.C. y Apartamentos, el cual hace alusión a “…un (1) apartamento tipo suite identificado con el No. S-70 del Cuarto Nivel, Torre “C”, la cual forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL “PUERTO DEL ESTE-MARINA-CLUB & APARTAMENTOS” ubicado en el Sector Aguavilla, Complejo Turístico El Morro, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. (…)”.

Sobre ello, debe traerse a colación que del examen de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia –entre otras cosas- que la solicitud de traba hipotecaria que nos atañe reseñó en su escrito libelar como objeto de la misma a los apartamentos distinguidos con los Nos. S-31 al S-50, situados en el Cuarto Nivel del Edificio Torre C que forma parte del Conjunto denominado Puerto del Este - M.C. & Apartamentos, ubicado en el Complejo Turístico El Morro, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, sin referirse ni hacer expresión en modo alguno a algún inmueble tipo suite con la nomenclatura S-70. En este sentido, fue presentada como recaudo la certificación de gravámenes sobre los inmuebles distinguidos S-31 al S-50, sin aludir ni incluir a la suite S-70, y de ese modo, fue decretada en fecha 26 de marzo de 2003 medida de prohibición de enajenar y gravar únicamente sobre los inmuebles señalados por la parte actora (comunicando lo conducente con oficio No. 240-03 de la misma fecha), así como medida de embargo ejecutivo en fecha 21 de octubre de 2003 sobre los mismos inmuebles distinguidos S-31 al S-50.

Así las cosas, siendo que el inmueble S-70 no ha sido en ningún momento objeto de la presente traba hipotecaria ni de las medidas preventivas ni ejecutivas que han sido decretadas con motivo del mismo, el tercero pretensor carece de la legitimación ad causam requerida para intervenir conforme a los supuestos de hecho contemplados en los citados artículos 370 ordinal 2do. ni 546, ya que de una simple lectura de estos artículos puede interpretarse que la legitimación activa conferida por el legislador patrio corresponde a quien pretenda invocar un derecho de propiedad sobre aquel bien que haya sido objeto de una medida de embargo, y, por interpretación en contrario, no puede hacer oposición a la medida aquel que invoque derechos de propiedad de un bien que no ha sido afectado por esa medida, o lo que es lo mismo, que haya sido embargado.

Para más abundamiento, exige el legislador en esta materia adjetiva que quien pretenda sustentar sus derechos de propiedad a los efectos de oponerse a la medida de embargo decretada, debe presentar prueba fehaciente de ello, tal y como lo dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, y siendo ello así, el pedimento del interviniente pretensor relativo a comisionar al Tribunal de Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui a fin que dejare constancia de la nomenclatura de las suites ubicadas en el nivel cuatro, que eran de la nomenclatura S-51 a la S-70 (ambas inclusive), carece de asidero jurídico e implicaría un traslado de la carga probatoria que corresponde al tercero opositor en dirección a la actividad que debe ser desplegada por este órgano jurisdiccional conforme a la ley, lo cual resultaría contrario a derecho y atentatorio del principio de igualdad de las partes inherente al proceso, toda vez que ello violaría el principio de inmediación y control de la prueba.

En virtud de lo expuesto, y a la luz de las normas transcritas, considerando que no fue presentada por el interviniente A.P. prueba fehaciente de la propiedad sobre alguno de los inmuebles comprendidos en la medida de embargo que fue dictada en esta ejecución hipotecaria, sino que, por el contrario, adujo tener derechos de propiedad sobre un inmueble distinto y ajeno a aquellos que consituyen el objeto de esta causa, debe quien aquí sentencia considerar inadmisible in limine litis la tercería y la oposición contenidas en el escrito presentado en fecha 1ero. de julio del año en curso, por no llenar los extremos ni subsumirse en los supuestos de hecho consagrados en los artículos 370 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2°, y 546 eiusdem y así se declara.

-III-

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición), administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLES in límine litis LA TERCERÍA Y LA OPOSICIÓN contenidas en el escrito presentado en fecha 1ero. de julio de 2008 por la representación judicial del ciudadano A.P., identificado en el cuerpo de este fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en la Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, (en transición), en Caracas, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ,

C.G.C.

EL SECRETARIO,

BAIDO LUZARDO

CGC/BL/wegs

Exp. No. 2300.03

En ésta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:00 m.

El Secretario.

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