Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoEjecucion De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

200º y 151º

ASUNTO: AH1C-M-2008-000128

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida conforme a documento inscrito ante el Registro de comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal, en fecha 15 de Enero de 1938, bajo el Nº 30, siendo su ultima modificación estatutaria la inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Junio de 2001, anotada bajo el Nº 49, tomo 38-A-CTO.

APODERADO JUDICIALES Y/O ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.A.A.C. y J.G.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 52.079 y 106.975, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA, C.A, domiciliada en Turen, Estado Portuguesa, constituida conforme a documento inscrito ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 09 de Julio de 1992, bajo el Nº 52, folios 150 Fte al 153, del Libro de Registro de Comercio Nº 69, siendo su ultima modificación estatutaria la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 03 de Marzo de 1989, anotada bajo el Nº 21, tomo 56-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Apoderado Judicial constituido en autos.-

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

-I-

ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a su conocimiento a este Juzgado Duodecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, en fecha 24 de Octubre de 2008, de la demanda que por EJECUCION DE HIPOTECA, iniciara la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA, C.A, supra identificados.

En fecha 12 de Diciembre de 2008, se dicto auto mediante el cual se admitió la presente demanda, asimismo, se ordeno emplazar a la parte demandada.

En fecha 23 de Marzo de 2009, compareció la ciudadana C.A.A.C., actuando en su carácter de apodera Judicial de la parte actora, a los fines de consignar los fotostatos requeridos por auto de fecha 12 de Diciembre de 2008.

En fecha 06 de Abril de 2009, este Juzgado libro oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Ciudad de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de remitir despacho de comisión y las respectivas compulsas.

Por auto de fecha 14 de Mayo de 2009, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 21 de Mayo de 2009, la representación Judicial de la parte actora, compareció ante este Tribunal a los fines de solicitar la notificación de la parte demandada mediante cartel.

En fecha 25 de Mayo de 2009, se dicto auto mediante el cual se acordó la notificación de la parte demandada mediante cartel, en esa misma fecha se libro cartel de notificación a la parte demandada.

En fecha 30 de Julio de 2009, se recibió oficio número 4420-289-09, proveniente del Juzgado Quinto de los Municipios V.L., Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 31 de Julio de 2009, la ciudadana C.A.A.C., actuando en su carácter de apodera Judicial de la parte actora, solicito copia certificada del auto de admisión.

En fecha 18 de Septiembre de 2009, se dicto auto mediante el cual se acordó expedir por Secretaria la copia certificada solicitada por la parte actora.

En fecha 13 de Agosto de 2010, comparece ante este Juzgado el ciudadano J.G.L., a los fines de consignar documento poder que acredita su representación, asimismo, solicito que se librara nuevo despacho de comisión.

Por auto de fecha 21 de Septiembre de 2010, se acordo lo solicitado por la parte actora en fecha 13 de Agosto de 2010, en consecuencia se insto a la parte interesada a consignar los fotostatos requeridos a los fines de librar despacho de comisión.

En fecha 09 de Febrero de 2011, compareció la representación Judicial de la parte actora, a los fines de consignar los fotostatos requeridos.

II-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-

Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:

(...) También se extingue la instancia:

1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano J.R.B.V. contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:

… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.

En primer lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, se observa, que la demanda se admitió por auto de fecha 12 de Diciembre de 2008, asimismo, se desprende de autos que en fecha 06 de Abril de 2009, se libro despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Ciudad de Valencia, Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole de su conocimiento al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.C.J.d.E.C., el cual le dio entrada en fecha 23 de de Abril de 2009, siendo remitido por falta de impulso procesal, en fecha 07 de Julio de 2009, mediante oficio Nº 4420-289-09.

Siendo ello así, se constata que desde la fecha en que el Juzgado Comisionado le dio entrada a la señalada comisión, hasta la fecha en que se ordenó remitir la misma, transcurrieron setenta y cinco (75) días, sin que la parte actora haya consignado las expensas necesarias para el traslado del Alguacil a los fines de practicar la citación de la parte demandada, evidenciándose que trascurrieron holgadamente mas de los 30 días que establece la Ley para cumplir con las obligaciones tendientes a practicar la citación de la parte demandada, y cuyo incumplimiento acarrea la perención de la instancia. Por tales motivos, este Juzgado considera que necesariamente debe de producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

-III-

DECISION

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por EJECUCION DE HIPOTECA, iniciara la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA, C.A, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado de este fallo.

Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se ordena la devolución de los originales que corren insertos a los folios del presente expediente previa inserción en su lugar de copias certificadas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ___ de Febrero de 2011. Años 200º de la Independencia 151º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. B.D.S.J..

LA SECRETARIA,

S.M..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las

__________, horas.-

LA SECRETARIA,

S.M..

BDSJ/SM/FB-04

26.304

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