Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, seis (6) de mayo de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AH19-V-2003-000044

ASUNTO ANTIGUO: 2459-2003

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., Institución Financiera, domiciliada en Caracas, creada por Ley del 23 de julio de 1937, y modificada por Decreto Presidencial Nº 414 del 21 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 5.396 Extraordinario, del 25 de octubre de 1999, originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1959, bajo el Nº 8, Tomo 40-A, cuya ultima modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de febrero de 2002, bajo el Nº 74, Tomo 8-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.R.U., J.J.G.L., M.C.M.P. y ZAIDUBYS J. M.L., venezolanos, mayores de edad, de esté domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-4.770.643, V-6.861.414, V-4.734.428 y V-6.140.257, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos: 83.542, 106.975, 89.005 y 57.598, en el mismo orden enunciados.

PARTE DEMANDADA: V.F.F.D.S.C., venezolano, mayor de edad, de esté domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-14.380.608.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyo representación judicial alguna en juicio. Se designó Defensor Judicial al abogado F.R.N.C., venezolano, mayor de edad, de esté domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-8.443.897, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº: 75.991.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA INMOBILIARIA.

-I-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Vistas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa las siguientes actuaciones:

En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007), este Tribunal dictó Sentencia definitiva en la presente causa, declarando parcialmente con lugar la solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA INMOBILIARIA, incoada por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., contra el ciudadano V.F.F.D.S.C., ordenando a tal efecto en el último aparte del numeral tercero de dicha Decisión, la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para proseguir con la Ejecución Hipotecaria conforme a lo dispuesto en el Titulo IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia presentada en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009), por el abogado J.A.R.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No: 83.542, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., en la cual consigna Certificación de Resolución de Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela C.A., donde se le autoriza realizar posturas en remate. Igualmente se da por notificado de la Sentencia dictada por este Juzgado y solicita que se notifique a la parte demandada de dicha Decisión.

Por auto dictado en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009), este Juzgado, por cuanto no consta en las actas que conforman el presente expediente el domicilio procesal de la parte demandada ordenó librar el respectivo Cartel de notificación de Sentencia al demandado, de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Dicho cartel fue retirado por la representación judicial de la parte actora el veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), seguidamente en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte actora, consigna cartel de notificación publicado en el diario Últimas Noticias, e igualmente instrumento poder.

En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010), se recibió diligencia presentada por el abogado J.A.R.U., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita se deje constancia por Secretaría de la publicación y consignación del cartel de notificación de sentencia. En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), el Secretario Titular de este Juzgado deja expresa constancia que se han cumplido con los requisitos de notificación tal y como lo dispone el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

El día veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010), se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se decrete medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, a fin de proceder con los tramites de ejecución del presente juicio.

Por auto dictado en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), este Juzgado decreto la medida de embargo ejecutivo sobre los bienes inmueble propiedad de la parte demandada, con fundamento a establecido en los artículos 662 y 526 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar su respectivo Oficio Nº 068-10, y Comisión a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas del Estado Carabobo, a los fines de practicar dicho embargo ejecutivo. Seguidamente en fecha doce (12) de abril de dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte actora retira el Oficio Nº 068-10 y su respectiva Comisión, a los fines de proceder con los tramites de ejecución del presente juicio.

En fecha trece (13) de abril de dos mil once (2011), el abogado J.J.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No: 106.975, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., mediante la cual solicitó se libre una nueva Comisión de la medida del Embargo Ejecutivo. En la misma fecha este Juzgado dicto auto mediante el cual negó lo solicitado por cuanto se evidencia en autos que dicha medida de embargo ejecutivo ya fue librada con el Oficio Nº 068-10, y su respectiva Comisión, y la cual fue debidamente retirada por la representación judicial de la parte actora.

Posteriormente mediante diligencia presentada el día tres (3) de mayo de dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte actora, solicitó nuevamente que sea librada una Comisión de la medida del Embargo Ejecutivo; ya que el Tribunal comisionado indicó que la medida se encuentra fuera del lapso procesal de consignación y ejecución; para lo cual consignó el original del Oficio Nº 068-10, y su respectiva Comisión.

Ahora bien, hasta la anterior actuación señalada, se hace necesario hacer la siguiente observación:

Siendo que de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que no se dio fiel cumplimiento al último aparte del numeral tercero de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007), en la que se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para proseguir con la Ejecución Hipotecaria conforme a lo dispuesto en el Titulo IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. La cual por disposición legal, debe darse fiel cumplimiento a dicha práctica de experticia complementaria, antes de ser decretada la medida de embargo ejecutiva solicitada, por tal razón se hace menester observar las siguientes disposiciones legales:

Establecen los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

(Negrillas del Tribunal)

Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

(Negrillas del Tribunal)

Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

(Negrillas del Tribunal)

De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, se entiende que la realización de un acto írrito, ilegal o viciado de nulidad que pueda poner en riesgo el desarrollo normal del procedimiento, podrá ser anulado a instancia de parte o aun de oficio por parte del Tribunal en los casos específicos expuestos en el citado artículo 212 de la norma adjetiva, de acuerdo al cual, el que no se haya dado fiel cumplimiento a la practica de la experticia complementaria ordenada en el último aparte del numeral tercero de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007), es una causal de nulidad de oficio para el Tribunal. Asimismo, el artículo 211 antes citado, preceptúa la excepción para la procedencia de la nulidad de los actos consecutivos al acto írrito anulado, esto es, que si el acto invalidado es fundamental para la validez de los actos subsiguientes, aquellos también serán declarados nulos y se ordenará la reposición de la causa al estado de llevar a cabo nuevamente el acto írrito.-

Así entonces, se observa que la medida de embargo ejecutivo decretada el veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), ha configurado una falta, debido a que por error de omisión no fue dictado el correspondiente auto designando al experto contable para la realización de la práctica de la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo cual convierte dicha actuación así como las subsiguientes a ella, en irritas e inválidas, dado que tratándose como en efecto se trata de una causa ya iniciada en este Tribunal, para su continuación es necesario la designación del experto contable para la realización de la práctica de la experticia complementaria del fallo, sin lo cual, no puede validarse ninguna actuación proferida por la suscrita.-

En este sentido, a mayor abundamiento jurídico, se observan las siguientes disposiciones del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 14: El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. Cuando este paralizada el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.

(Negrillas del Tribunal)

Artículo 15: Los Jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

(Negrillas del Tribunal)

Igualmente, disponen los artículos 26 y 257 de nuestra norma constitucional, lo siguiente:

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En este orden de ideas, considera la Juez que suscribe, que resultaría violatorio y por demás ilegal pretender la continuación del presente proceso haciendo caso omiso a la situación planteada, por cuanto se incurriría en una violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. En tal sentido, este Juzgado a los fines de reorganizar el proceso y salvaguardar la aplicación de una sana administración de justicia manteniendo a las partes en los deberes y derechos que les son comunes, con el compromiso de garantizar una justicia imparcial, idónea, transparente y equitativa, como derechos y deberes de orden constitucional, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, ordena la REPOSICION de la presente causa al estado de designar al experto contable para la realización de la práctica de la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue ordenado en el último aparte del numeral tercero de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007), y por consiguiente se declara la NULIDAD de todas las actuaciones dictadas por este Tribunal en la presente pieza principal del expediente, desde el día veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), inclusive, hasta la presente fecha a excepción de la presente Decisión. Provéase lo conducente por auto separado. Cúmplase.-

-II-

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., contra V.F.F.D.S.C., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se ordena la REPOSICION de la presente causa al estado de designar al experto contable para la realización de la práctica de la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue ordenado en el último aparte del numeral tercero de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007), y por consiguiente se declara la NULIDAD de todas las actuaciones subsiguientes al veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), inclusive.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (6) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. C.G.C.

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. J.A.H.

Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. J.A.H.

ASUNTO: AH19-V-2003-000044

ASUNTO ANTIGUO: 2459-2003

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