Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Julio de 2012

Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de julio de 2012

202° de la Independencia y 153° de la Federación

Asunto: AH1B-M-2006-000055

Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1.938, bajo el N° 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 5 de junio de 2001, bajo el N° 49, Tomo 38-A-Sdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados C.M.S. BECERRA, DORLYNG L.C.M., A.M.R., M.F. VARGAS PURICA, MILBIA COROMOTO M.M., J.J.G.L., J.A.M.P., J.G.D.A. y C.M.G.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-6.522.588, V-12.546.769, V-11.313.411, V-6.837.393, V-4.360.564, V-6.861.414, V-8.042.885, V-6.861.414, V-13.871.408 y V-12.185.119, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.306, 71.947, 77.344, 82.005, 89.336, 106.975, 114.410, 119.914 y 141.920, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIA INYECPLAST C.A., domiciliada en la ciudad de Maracay Estado Aragua, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de septiembre de 1.995, bajo el N° 61, Tomo 710-A, siendo su última modificación estatutaria inscrita por ante el citado Registro Mercantil Primero, en fecha 08 de junio de 2.000, anotado bajo el N° 16, Tomo 27-A, representada por su Gerente General ciudadano J.P.G., venezolano, mayor de edad, domicilio en Cagua, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-6.223.505, en su carácter de deudora principal y los ciudadanos J.P.G. y GAUDYS E.M., venezolanos, mayores de edad, de estado civil soltero el primero, y el segundo casado, el primero domiciliado en Cagua Estado Aragua y el segundo de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.223.505 y V-3.484.215, respectivamente, en su carácter de fiadores y principales pagadores.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.950.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES, presentada por el abogado G.M.A.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.901.155, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.913, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1.938, bajo el N° 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 5 de junio de 2001, bajo el N° 49, Tomo 38-A-Sdo.; ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial de Turno, en fecha nueve (09) de mayo de 2006, correspondiéndole conocer de dicha demanda a este Despacho, previo sorteo de Ley.

Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, este Despacho por auto dictado en fecha diecisiete (17) de mayo de 2006, procedió admitir la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil INDUSTRIA INYECPLAST C.A., en la persona de su gerente general ciudadano J.P.G., titular de la cédula de identidad N° V-6.223.505, y en su carácter de deudora principal y los ciudadanos J.P.G. y GAUDYS E.M., venezolano, mayores de edad, de estado civil soltero el primero, el segundo de estado civil casado, el primero domiciliado en Cagua Estado Aragua y el segundo de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.223.505 y V-3.484.215, respectivamente, en su carácter de fiadores y principales pagadores.

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, compareció por ante este Juzgado el abogado G.M.A.D.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.913, mediante la cual solicitó se sirva librar las compulsas correspondientes, para lo cual consignó los fotostátos respectivos, asimismo, solicitó se libre comisión a un Tribunal competente con Jurisdicción en Cagua Estado Aragua.

Por auto dictado en fecha cinco (5) de junio de 2006, este Juzgado libró oficio y comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de practicar la citación personal de la parte co-demandada Sociedad Mercantil Industria Inyecplast C.A., en la persona de su gerente ciudadano J.P.G. en su carácter de deudora principal y al ciudadano J.P. en su carácter de fiador y principal pagador.

En fecha 7 de junio de 2006, por el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se sirva hacerle entrega del oficio y la comisión librada en fecha 05 de junio de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; siendo acordado por este Juzgado en fecha12 de junio de 2006, y retirado por el representante judicial de la parte actora, en fecha 14 de junio de 2006.

Seguidamente, en fecha dos (2) de febrero de 2007, este Juzgado agregó a los autos la resultas de la comisión, recibida mediante oficio N° 474-2006 de fecha 23 de octubre de 2006 proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien le dio entrada en fecha 14 de agosto de 2006, haciéndole entrega al Alguacil de la boleta de citación, a los fines de practicar la citación de la parte co-demandada. En fecha 10 de octubre de 2006, el Alguacil consignó los recibos y las compulsas libradas al ciudadano J.P.G., por cuanto fue imposible su citación. Por auto dictado en fecha veintitrés (23) de octubre de 2006, el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenó devolver la comisión a Tribunal de la causa.-

Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2007, el abogado G.A.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.913, solicitó la citación del ciudadano GAUDYS E.M., en su condición de fiador y principal pagador de las obligaciones asumidas por la Sociedad Mercantil INDUSTRIA INYECPLAST C.A. Siendo librada por este Despacho en fecha 26 de marzo de 2007.

Posteriormente, el 30 de abril de 2007, el representante judicial de la parte actora, solicitó la citación de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA INYECPLAST C.A. y del ciudadano J.P.G., mediante carteles. Siendo acordado por este Juzgado en fecha 08 de mayo de 2007, librándose la correspondiente comisión y oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios A.J.d.S. y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha diecinueve (19) de junio de 2007, el Alguacil devolvió compulsa de citación dirigida al ciudadano GAUDYS E.M., siendo imposible su citación.

El diecinueve (19) de junio de 2007, el representante judicial de la parte actora, solicitó se libre cartel de citación al ciudadano GAUDYS E.M.. Siendo acordado por este Despacho en fecha 27 de junio de 2007.

Mediante diligencia de fecha nueve (9) de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, consignó cartel de citación debidamente publicado en el diario El Nacional y El Universal.

En fecha 20 de septiembre de 2007, este Tribunal agregó a los autos las resultas de la comisión recibida mediante oficio N° 368-07 de fecha 26 de julio de 2007, proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; quien le dio entrada en fecha 10 de julio de 2007, y en fecha 16 de julio de 2007, la Secretaria se traslado a la dirección señalada donde procedió a fijar el cartel de citación librado y dejó constancia de haberse cumplidos con las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Por auto dictado en fecha 26 de julio de 2007, ordenó devolver la comisión al Tribunal de la Causa.

El doce (12) de febrero de 2008, el representante judicial de la parte actora, consignó el cartel de citación publicado en el Diario El Nacional y El Ultimas Noticias.

En fecha 04 de junio de 2008, el Secretario de este Juzgado dejó constancia que procedió a fijar el cartel de citación en la dirección señalada, asimismo, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades exigidas en la Ley.

Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada.

Por auto dictado en fecha 06 de octubre de 2008, este Juzgado procedió a designar Defensor Judicial de la parte demandada a la abogada M.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.359, a quien se notificó en fecha 28 de octubre de 2009, y en fecha 30 de octubre de 2009, aceptó el cargo y prestó el debido juramento de Ley.

En fecha 09 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se libre la compulsa respectiva en la persona del defensor judicial; siendo acordado por este Jugado en fecha 25 de febrero de 2010.

El 10 de marzo de 2010 el Alguacil, consignó compulsa de citación debidamente firmada por la Abogada M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.359, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada.

En fecha 15 de abril de 2010, la Abogada M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.359, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.

El cinco (5) de mayo de 2010, el representante judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto dictado en fecha 13 de mayo de 2010, este Juzgado ordenó y agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2011, la abogada C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.306, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia y consignó instrumento que acredita su representación.

-II-

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA ACTORA:

Señaló la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que el BANCO INDUSTRIAL DE VENZUELA C.A, celebró un contrato de crédito a largo plazo para capital de Trabajo, con la Sociedad Mercantil INDUSTRIA INYECPLAST C.A., domiciliada en la ciudad de Maracay Estado Aragua, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de septiembre de 1.995, bajo el N° 61, Tomo 710-A, siendo su última modificación estatutaria inscrita por ante el citado Registro Mercantil Primero, en fecha 08 de junio de 2.000, anotado bajo el N° 16, Tomo 27-A, representada por su Gerente General ciudadano J.P.G., venezolano, mayor de edad, domicilio en Cagua, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-6.223.505, tal y como consta del documento autenticado en fecha 29 de agosto de 2000, por ante la Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela C.A., el cual quedó anotado bajo el N° 25, Tomo VI, de los Libros de Autenticaciones, y posteriormente por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, Cagua, en fecha 31 de agoto de 2000, en los Libros de Hipoteca Mobiliaria, bajo el N° 8, Folio 48 al 58.

Que en la Cláusula Segunda y Tercera del citado documento, consta que el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., concedió a la Empresa INYECPLAST C.A., un crédito para Capital de Trabajo, con recursos del FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL “FONCREI”, el cual fue por un monto de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000)

Que en la Cláusula Cuarta, consta que la Empresa INYECPLAST C.A., se obligó a invertir los recursos del presente crédito, única y exclusivamente para Capital de Trabajo.

Que Consta en la Cláusula Sexta, que el crédito devengaría un interés a favor de “FONCREI” a la tasa de interés referencial del diecinueve como sesenta y cuatro por ciento (19,64%) anual; es decir, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de la tasa de interés promedio ponderada d las operaciones activas pactadas por los seis (06) principales bancos con mayor volumen de depósitos conforme a los indicadores establecidos para tal efecto por el Banco Central de Venezuela. Que en dicha cláusula, se establece que dicha tasa será revisada trimestralmente y variará en función de las fluctuaciones del mercado. Que prevé la citada Cláusula, que d la tasa aplicable, el SESENTA POR CIENTO (60%) de los intereses generados corresponderá a “FONCREI”, y el CUARENTA POR CIENTO (40%) de los intereses restantes al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A, por conceptote comisión financiera. Que dicha Cláusula, señala que la tasa será calculada sobre saldos deudores y sería revisada mensualmente, pudiendo variar en función de las fluctuaciones del mercado, con base a la Resolución conjunta de los Ministerios de Hacienda Industria y Comercio N° 3686 y 231, respectivamente, de fecha 20 de octubre de1997 conforme a lo publicado en la Gaceta Oficial N° 36.331 de fecha 11 de noviembre de 1997.

Que en la Cláusula Séptima, consta que en caso de que la Prestataria incurra en mora en el pago de las cuotas de amortización al capital, como en el pago de los intereses, ésta se obliga a pagar la tasa de interés vigente para el momento de la mora, más el porcentaje máximo adicional permitido por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, que en caso de que el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., pagare a “FONCREI” las cuotas demoradas, sin haber recibido el pago por parte de la “La PRESTATARIA”, EL BANCO podría cobrar la tasa de interés del mercado aplicada por EL BANCO en sus operaciones comerciales.

Que consta en la Cláusula Octava, La PRESTATARIA, es decir, la Empresa INYECPLAST C.A., se obliga a devolver a EL BANCO, el préstamo otorgado por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000), dentro del plazo fijo de DOS (2) AÑOS Y TRES (03) MESES, incluido UN (1) TRIMESTRE de período de gracia, sin diferimiento de intereses, contados a partir de la fecha del desembolso de los recursos por parte de “FONCREI” a El BANCO, los cuales serán pagado de la siguiente manera: 1) Durante el periodo de gracia se generarán sólo intereses lo cuales serán pagados mediante UNA (1) cuota trimestral pagadera a su vencimiento, estableciéndose el momento de esta cuota, de formas referencial, en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS, (Bs.2.455.000), contados a partir de la fecha del desembolso de los recursos por parte de “FONCREI” a EL BANCO”. 2) Luego de vencido el período de gracia, “LA PRESTATARIA”, pagará OCHO (08) cuotas trimestrales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas a su vencimiento, estableciéndose el monto de la primera cuota, en forma referencial, en la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.707.969,96) debiendo efectuar el pago de la misma al vencimiento del primer trimestre contado a partir del vencimiento del período de gracia; y así sucesivamente, en forma trimestral, hasta el pago total y definitivo de la operación. Asimismo, señala dicha Cláusula, que el momento de las cuotas antes indicadas, fue calculada a la tasa de interés referencial de DIECINUEVE COMO SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (19,64%) anual, calculados por mes vencido, y variaría en función de las fluctuaciones del mercado y sería revisada trimestralmente, en el entendido de que si al vencimiento de cualquiera de estas cuotas la tasa establecida en este documento era modificada, se efectuaría el ajuste correspondiente, el cual sería aplicado a la siguiente cuota y así sucesivamente, hasta el pago total y definitivo de la obligación. Que la falta de pago de UNA (1) cualquiera de las cuotas a que se ha obligado LA PRESTATARIA en la forma antes dicha, dará derecho a EL BANCO, a considerar la obligación como de plazo vencido, quedando en ese caso perdido para LA PRESTATARIA el beneficio del plazo que aún quedare pendiente.

Que consta en la Cláusula Novena del citado documento, que el ciudadano J.P.G., en su condición de representante de la Empresa INDUSTRIAL INYECPLAST C.A., que para garantizarle a EL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., el pago de la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000), recibida en calidad de préstamo, como el pago puntual de los intereses a la tasa estipulada durante el plazo fijo, la mora si la hubiere, los gastos de cobranza judicial o extrajudicial, en caso de haberlos, incluidos honorarios de abogados, así como la debida solvencia por impuestos nacionales, estadales ó municipales creados o que se crearen; los gastos de renovación de p.d.s.; los gastos necesarios para cuidar, mantener y conservar el bien dado en garantía, de acuerdo a las autorizaciones que se expresarán posteriormente; y en general para garantizar a EL BANCO el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asuidas por LA PRESTATARIA, ésta constituyó a favor de EL BANCO, hipoteca Mobiliaria de conformidad con lo establecido en el Título Segundo, Capítulo Primero, Artículo 21 y siguientes de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión hasta por la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL CIENTO VEITE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 171.120.000) sobre un conjunto de maquinarias y equipos de la exclusiva propiedad de LA PRESTATARIA, los cuales se detallan a continuación: 1)Una (1) sopladora de polietileno, marca MORETTI, modelo DG, serial MN 3000/280, capacidad 5 litros, procedencia Italia; 2) Una (1) inyectora sopladora de polietileno, marca RAIVILLE, serial 810383, capacidad 12 bocas, motor 440 Voltios, las cuales le pertenecen a LA PRESTATARIA por haberlas adquirido a distintos proveedores nacionales e internacionales y tienen un valor de CIENTO SETENTA Y UN MIL CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 171.120.000), que dichos bienes se encontraban libres de gravamen, no existía reserva de dominio sobre dichos bienes y no pesaban sobre los mismos medidas preventivas ni ejecutivas y se encontraban ubicados para ese momento en la Zona Industrial S.C.d.A., parcela 16, Galpón 2, S.C.E.A..

Que quedó expresamente convenido, que el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., no asumía responsabilidad alguna por la pérdida, extravío, robo, hurto ni por ningún otro daño, perjuicio o riesgo a que pudieren verse expuestos dichos bienes, y en tal sentido, LA PRESTATARIA, quedaba obligada a realizar a sus expensas cuantos gastos de conservación, reparación o acondicionamiento, así como conservarlos en el estado y lugar en que encuentran para el momento en que se afectaban en garantía y durante la vigencia de ésta, siendo responsable civilmente en caso de contravención. Queda entendido que la PRESTATARIA podía hacer uso normal de los bienes dados en hipoteca mobiliaria siempre y cuando no menoscabara su valor ni disminuyera su integridad material. Asimismo, el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., podría fiscalizar e inspeccionar los bienes objeto de esta hipoteca mobiliaria mientras existieren las garantías a su favor. Que quedó expresamente convenido, que en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas por LA PRESTATARIA en este documento, o si se enajenaren o gravaren nuevamente los bienes dados en hipotecas sin el consentimiento previo y dado por escrito del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., se entendería esta obligación como de plazo vencido, y dicha institución Financiera podría exigirle a LA PRESTATARIA el pago de la obligación como de plazo vencido y exigirle el pago de todo cuanto le adeudare, quedando perdido, en ese caso para LA PRESTATARIA el beneficio del plazo que aún quedare pendiente perdidas de su año económico dentro de los noventa (90) días siguientes al cierre de cada año, debidamente certificado por auditores externos escogidos de mutuo acuerdo entre EL BANCO y LA PRESTATARIA.

Que el préstamo en referencia fue concedido en fecha 18 de septiembre 2000, liquidado en la misma fecha, es decir, el día 18 de septiembre de 2000, y cuyo período de gracia venció el 18 de diciembre de 2000, fecha ésta en que LA PRESTATARIA, debería haber pagado de acuerdo a lo estipulado en la Cláusula Octava del documento contentivo del préstamo; Primero, sólo los intereses mediante Una (1) cuota trimestral, estableciéndose el monto en forma referencial, en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.2.455.000), y luego de vencido el período de gracia, OCHO (8) cuotas trimestrales y consecutivas, contentivas del capital e intereses estableciéndose la primera cuota, en forme referencial, en la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.7.707.969,96), debiendo efectuar el pago de la misma al vencimiento del primer trimestre contado a partir del vencimiento del período de gracia y así sucesivamente en forma trimestral las restantes SIETE (7) cuotas, hasta el pago total y definitivo de la presente operación. Que en aplicación a lo convenido en el contrato y como consecuencia de su incumplimiento LA PRESTARIA, perdió el beneficio del plazo, por lo que la obligación de pago pasó a ser de plazo vencido, liquida y exigible en su totalidad, a partir del día 18 de diciembre de 2000, fecha en que se produjo el incumplimiento del pago. Que se hizo exigible el pago del capital de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000). Que la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS INYECPLAS C.A., adeuda a su mandante BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., la suma de NOVENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.93.956.944,42) por concepto de intereses moratorios que sobre el capital dado en préstamo se han causado entre el 18-12-2000 y el 18-03-2001 y entre el 19-03-2001 y el 15-03-2006, inclusive, hasta el día en que pague a su mandante las obligaciones que por tal concepto adeuda. Que por estar sujetos los intereses al régimen de variabilidad los cuales se discriminan de la siguiente manera: desde el 18-12-2000 hasta el 15-03-2006, que corresponde a la situación de la deudora, por un lapso de 1913 días, y que abarca el total de capital más intereses hasta esa última data, e igualmente, de manera sobrevenida, todos aquellos que se signa originando hasta que la parte demandada, y/o, sus garantes según sea el caso, paguen a su representado, el Banco Industrial de Venezuela C.A., las sumas apreciables en dinero que le corresponde con motivo del incumplimiento de sus obligaciones, par lo cual solicitó a este Tribunal se sirva acordar en su debida oportunidad experticia complementaria del fallo, para que de esta forma queden en ella comprendidas todas, absolutamente todas las cantidades apreciables en dinero que como consecuencia del contrato suscrito entre las partes intervinientes le deben corresponder en sana ley a su mandante. Que consta de dos (2) folios útiles, la situación deudora de la empresa INDUSTRIAS INYECPLAST C.A., hasta el día 15 de marzo de 2006. Que el referido informe emana del Departamento de Asuntos Procesales, de la Consultoría Jurídica del Banco Industrial de Venezuela, y aparece suscrito por la ciudadana Dra. Marverys Torrealba, en su condición de Gerente del citado Departamento.

Que por todo lo antes expuesto se evidencia que la obligación cuyo pago se demanda, es de plazo vencido, líquida y exigible, que su pago está garantizado con Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, y que la misma consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, de fecha 31 de Agosto de 2.000, y que dicha deuda también está garantizada por la fianza dada por los ciudadanos J.P.G. y GAUDYS E.M., venezolanos, mayores de edad, soltero el primero y casado el segundo, domiciliado el primero en la ciudad de Cagua Estado Aragua y el segundo en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.223.505 y V-3.484.215, respectivamente, quienes se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil INDUSTRIA INYECPLAST C.A.

Fundamento la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.269, 1.877 del Código Civil Venezolano, y en el artículo 4 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión.

En base alas razones de hecho y de derecho antes expuestas, en su condición de apoderado judicial del acreedor hipotecario BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., ocurro ante su competencia para demandar como en efecto demando a INDUSTRIA INYECPLAST C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracay Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de septiembre de 1995, bajo el N° 61, Tomo 710-A, en su condición de deudora principal de todas y cada una de las obligaciones descritas, solicitó que la citación del referido ente mercantil se haga en la persona de su Gerente General J.P.G., quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, domiciliado en Cagua, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.223.505. A los ciudadanos J.P.G. y GAUDYS E.M., venezolanos, mayores de edad, soltero el primero y el segundo casado, domiciliado en la ciudad de Cagua Estado Aragua, y el segundo domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.223.505 y V-3.484.215, en su orden. El segundo de los prenombrados actúo también en representación de su cónyuge ciudadana R.E.G.D.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.615.857, quienes enunciaron expresamente a los beneficios establecidos establecido en los artículos 1.812, 1.815, 1.832 y 1.836 del Código Civil Vigente, que para el caso de marras, en virtud de la naturaleza, se aplica el contenido del artículo 547 del Código de Comercio; todos en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil INDUSTRIA INYECPLAST C.A, a favor del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., para que paguen o en su defecto sean condenados a ello por el Tribunal , las siguientes sumas de dinero:

Primero

La cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000) correspondiente al capital otorgado en préstamo por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., a la Sociedad Mercantil INDUSTRIA INYECPLAST C.A, con ocasión del contrato de crédito a largo plazo para Capital de Trabajo, autenticado por ante la Notaría Interna, Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela C.A., Caracas, 29 de agosto de 2000, anotado bajo el N° 25, Tomo VI de los Libros de Autenticaciones y posteriormente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Sucre y Lama del Estado Aragua, de fecha 31 de agosto de 2000, anotado bajo el N° 8, folio 48 al 58.

Segundo

La cantidad de NOVENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 93.656.944, 42) correspondientes a los intereses referenciales y de mora, calculados de la siguiente manera:

1) Intereses referenciales, generados desde el 18/12/2000 hasta el 18/03/2001, los cuales ascienden a la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.625.000) calculados a la tasa vigente acordada en el Contrato.

2) Intereses de mora desde el 19/03/2001 hasta el 15/03/2006, los cuales ascienden a la suma de NOVENTA MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 90.331.944,42), calculadas a la tasa vigente acordada en el Contrato, es decir, veintinueve por ciento (29%), mas tres por ciento (3%) de mora.

3) Los intereses que se continúen venciendo hasta la fecha definitiva del pago, así como la indexación y/o corrección monetaria de la cantidad adeudada, para lo cual solicitó de conformidad con lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sea ordenada experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses y la actualización monetaria al momento de la respectiva ejecución.

4) Las costas y costos del presente proceso causados y por causarse incluidos los honorarios profesionales de abogado.

Estimó la demanda en la suma de CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.170.000.000) y Solicitó que la demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

-III-

Ahora bien, de lo antes narrado este Juzgado observa lo siguiente:

Que la presente demanda, está fundamentada en un documento público, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 31 de agosto de 2000, registrado bajo el Nro. 8, folios 48 al 58, libro de hipoteca mobiliaria del año 2000; el cual aparte de constituir la prueba del presunto préstamo dado a los demandados, demuestra la constitución de una HIPOTECA MOBILIARIA, sobre un Conjunto de maquinarias y equipos de la exclusiva propiedad, las cuales se detallan a continuación: 1) Una (1) sopladora de polietileno, marca MRETTI, modelo DG, serial MN3000/280, capacidad 5 litros, procedencia Italia; y 2) Una (1) inyectora sopladora de polietileno, marca Raiville, serial 810383, capacidad 12 bocas, motor 440 Voltios, ello de conformidad con la ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, hipoteca ésta constituida a los fines de garantizarle al banco el pago de la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.000.000,00), que le adeuda la Sociedad Mercantil INDUSTRIA INYECPLAST C.A, con ocasión del contrato de crédito a largo plazo para Capital de Trabajo, así como para garantizar el pago puntual de los intereses a la tasa estipulada durante el plazo fijo, la mora si la hubiere, los gastos de cobranza judicial o extrajudicial, en caso de haberlos, incluidos los honorarios de abogados, así como la debida solvencia por impuestos nacionales, estadales o municipales creados o que se crearen, los gastos de renovación de p.d.s. los gastos necesarios para cuidar, mantener y conservar el bien dado en garantía de acuerdo a las autorizaciones que se expresarán posteriormente y en general para garantizarle al Banco el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas, los cuales fueron estimados, en la cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.170.000.000,00).

Ahora bien, el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente capítulo

.

La norma citada consagra el principio de que la obligación garantizada con hipoteca se hará efectiva por medio del procedimiento de ejecución de hipoteca. Este principio tiene una excepción contemplada en el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos requeridos en el artículo 661 de este capítulo, se llevará a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva

.

Respecto al caso que nos ocupa, nuestro m.T. ha reiterado, que el procedimiento de ejecución de hipoteca es exclusivo y excluyente para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca, sea mobiliaria o inmobiliaria, sin que la parte interesada pueda escoger entre este procedimiento y cualquier otro, así lo tiene decidido entre otras decisiones, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 398 de fecha 3 de diciembre de 2001, en el juicio de Sofitasa C.A., contra I.C.S. y otros, se estableció lo siguiente:

“...Sostiene el formalizante que la recurrida no se pronunció sobre lo alegado en la contestación de la demanda, en relación con los extremos requeridos que faltan en el título hipotecario para desplazar el procedimiento de ejecución de hipoteca hacia la vía ejecutiva, no señalado por el actor en su libelo de demanda tal como lo exige el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala observa del estudio de la recurrida, que en el actual sistema, tal forma de proceder no se corresponde con el mandato contenido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, el que en forma imperativa ordena que el demandante de un crédito garantizado con hipoteca, debe acudir al especial procedimiento de Ejecución de Hipoteca a los fines de su reclamación, sin que pueda escoger entre ese procedimiento y el de la vía ejecutiva, al que tan solo podrá acceder en forma excepcional, cuando no se llenen los requisitos exigidos en el artículo 661 eiusdem, tal como lo señala el artículo 665 ibidem, lo que debe ser justificado por el demandante. De acuerdo como quedó establecido en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, (caso Banco Capital C.A. contra Distribuidora Barqui Burguer S.R.L.,).

Por tanto, el procedimiento especial de “Ejecución de Hipoteca” es exclusivo y excluyente, pues el demandante de un crédito garantizado con hipoteca debe acudir a este procedimiento especial a los fines de su reclamación y, el procedimiento por la “Vía Ejecutiva” es residual porque tan sólo podrá acceder en forma excepcional cuando no llene los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Asimismo, en sentencia N° 00422 de fecha 21 de agosto de 2003, caso: Banco Principal S.A.C.A., c/ Venmetal C.A., y J.B.J., la Sala de Casación Civil, ratificó el anterior pronunciamiento y señaló lo siguiente:

“...El crédito concedido por el Banco Principal a Venmetal C.A., fue garantizado con hipoteca mobiliaria e hipoteca convencional de primer grado, ésta última sobre un inmueble constituido por un terreno y las edificaciones y construcciones existentes en éste.

El artículo 660 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente capítulo

.

La norma citada consagra el principio de que la obligación garantizada con hipoteca se hará efectiva por medio del procedimiento de ejecución de hipoteca. Este principio tiene una excepción contemplada en el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos requeridos en el artículo 661 de este capítulo, se llevará a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva

.

(...)

En el presente caso, la pretensión planteada por la parte actora contraviene lo estatuido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, norma que expresamente señala que el procedimiento de ejecución de hipoteca es la vía para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca.

Por tanto, lo demandado por la parte actora en el presente juicio no podía ser tramitado a través de la vía ejecutiva, pues el artículo 660 del mencionado Código, es exclusivo y excluyente para intentar tal reclamación.

La recurrida, al admitir por la vía ejecutiva el cobro de un crédito garantizado con hipoteca, infringió el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “...Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales...”.

Todas estas razones conducen a la Sala a declarar infringidos los artículos 660 y 7 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, pues siendo inadmisible la demanda planteada a través de la vía ejecutiva, es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo.

Por este motivo, en el dispositivo de este fallo se declarará inadmisible la demanda incoada por el Banco Principal S.A.C.A., contra Venmetal C.A. y J.B.J., anulándose en consecuencia, el auto de admisión de fecha 11 de octubre de 1993 proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se resuelve...”.

En acatamiento a los criterios jurisprudenciales supra parcialmente transcritos, y por cuanto este Tribunal evidencia la violación de normas legales, así como de criterios jurisprudenciales reiterados, al momento de admitir la demanda por el procedimiento ordinario, existiendo una garantía hipotecaria, considera este Juzgador que tal pronunciamiento debe ser subsanado en razón de la previsión contenida en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estable: “Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”; como puede apreciarse, la citada norma no sólo supone la potestad del Juez para dejar sin efecto actuaciones que lesionen normas constitucionales, sino, además expresa la obligación en que se encuentra de hacerlo, amén, que el artículo 206 de nuestra Ley Adjetiva Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta cualquier acto procesal.

En este mismo sentido, encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18 de agosto de 2.003, haciendo referencia a la revocatoria de actuaciones lesivas, señaló:

…Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…

Por otra parte, el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

.

Así, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil regula esta figura de la reposición, en los siguientes términos:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

Por cuanto el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2006, fue dictado en evidente violación al orden público, ya que se admitió la demanda presentada por los tramites del procedimiento ordinario, aun existiendo una garantía hipotecaria, lo cual contraria disposiciones constitucionales y legales expresas, en tal sentido, nos encontramos que la Sala Civil ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de junio 2005 - Exp.: Nº AA20-C-2004-000802, señaló:

‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’”.

Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales que regulan la tramitación de los juicios establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandia:

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00-0126, en materia de amparo constitucional, juzgando sobre el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público; de esta manera decidió:

…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’

De acuerdo con los criterios jurisprudenciales supra parcialmente transcritos, y los razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente y ajustado a derecho declarar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de NUEVA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, en consecuencia se deja sin efecto el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2006 (folios 32, 33 y 34), así como las actuaciones efectuadas subsiguientes a ese auto. Se ordena en estricta aplicación del principio “iura novit curia”, admitir nuevamente la demanda incoada, lo cual se realizará por auto separado. A los fines de la nueva admisión y por cuanto la deuda está garantizada con una hipoteca mobiliaria, se seguirá el procedimiento establecido la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión.

-IV-

DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional, DECLARA: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de NUEVA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, en consecuencia se deja sin efecto el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2006 (folios 32, 33 y 34), así como las actuaciones efectuadas subsiguientes a ese auto. Se ordena en estricta aplicación del principio “iura novit curia”, admitir nuevamente la demanda incoada, lo cual se realizará por auto separado. A los fines de la nueva admisión y por cuanto la deuda está garantizada con una hipoteca mobiliaria, se seguirá el procedimiento establecido la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión.

Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ,

LA SECRETARIA

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.

ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.

En esta misma fecha, siendo las 02:55 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.

Asunto: AH1B-M-2006-000055

AVR/SC/gp.

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