Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día quince (15) de enero de mil novecientos treinta y ocho (1938), bajo el Nº 30; y, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), bajo el Nº 8, Tomo 40-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha ocho (8) de septiembre de dos mil (2000), bajo el Nº 5, Tomo 57-A-Cto.

Apoderada judicial de la parte actora: Ciudadana A.C.M., abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.964.478, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 45.179.

Parte demandada: Sociedad mercantil INDUSTRIAS ALTADENA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 64, Tomo 339-A-Qto., siendo su última modificación el veintidós (22) de marzo de dos mil uno (2001), bajo el Nº 74, Tomo 523-A-Qto; y los ciudadanos A.N.C. y E.J.N.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.281.726 y V-9.902.236, respectivamente.

Apoderados judiciales de la parte demandada: No consta en autos representación judicial alguna.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).

Expediente Nº 14.107.

-II-

RESUMEN DE LA INCIDENCIA

Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012), por la abogada A.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado el veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual, declaró nulo el auto y cartel de fecha dos (02) de marzo de dos mil once (2011); y todas las actuaciones posteriores y consecutivas al auto y cartel; y, repuso la causa al estado de citación personal de INDUSTRIAS ALTADENA, C.A., en la persona de su presidente ciudadano A.N.C. y este último, en forma personal en su carácter de cofiador y al ciudadano E.J.N.C., también en su carácter de cofiador de la empresa ya mencionada.

Oída la apelación formulada, en el solo efecto devolutivo, fueron remitidas las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de la distribución correspondiente.

Efectuada dicha distribución; y, recibidos los autos ante esta Alzada, el día diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2.013), este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes.

El día diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2.013), la parte actora presentó su escrito de informes, con los resultados que más adelante se analizarán.

En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013), la Dra. B.D.S.J., en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado Superior, se avocó al conocimiento de la causa y le concedió a las partes el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), la Secretaria del tribunal, dejó constancia que la parte demandada, no presentó escrito de observaciones a los informes de la parte actora.

En auto del veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), se fijó oportunidad para dictar sentencia.

En fecha dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba; y, le concedió a las partes el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En auto del siete (07) de octubre de dos mil trece (2013), se difirió el lapso para decidir.

El Tribunal, pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes razones:

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, correspondió conocer a este Tribunal de la apelación interpuesta por la abogada A.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto pronunciado en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró nulo el auto y cartel de fecha dos (02) de marzo de dos mil once (2011); y, todas las actuaciones posteriores y consecutivas al auto y al cartel; y, repuso la causa al estado de citación personal de INDUSTRIAS ALTA DENA, C.A., en la persona de su presidente ciudadano A.N.C. y este último, en forma personal en su carácter de cofiador y al ciudadano E.J.N.C., también en su carácter de cofiador de la empresa ya mencionada.

El a quo, fundamentó su decisión, en los siguientes términos:

…Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este tribunal constata que mediante auto de fecha 03 de agosto de 2008 este despacho ordeno librar oficios a la ONIDEX y al CNE, a fin de que informen acerca del movimiento migratorio y último domicilio de los representantes de la parte demandada, esto debido a que la demandante no consigno domicilio donde citar al demandado en la presente causa; remitidos los oficios a la ONIDEX y al CNE, se recibieron resultas en fecha 16 de abril de 2009, en el que la ONIDEX señala que el ciudadano A.N.C., es titular de la cédula de identidad Nº V-9.281.762, y el ciudadano E.J.N.C., es titular de la cédula de identidad Nº v-9.902.236, tienen domicilio en la Avenida Bolívar Nº 41 y Calle Monagas Nº 7, Maturín, Estado Monagas, respectivamente. Por otra parte el CNE señala que la cedula señalada como V-9.281.726, no pertenece al ciudadano A.N.C., señalando igualmente que el ciudadano E.J.N.C., tiene su domicilio en el sector el cigarral, calle I, residencias rubí, apto 7-B, Parroquia el hatillo, municipio el hatillo, estado miranda (sic); efectuadas diversas actuaciones en las que nunca se trato de efectuar la citación personal de los ciudadanos ya nombrados en fecha 08 de noviembre de 2010, el Juez que suscribe se aboco al conocimiento de la causa y a los fines de garantizar la identificación plena de los codemandados ordeno se oficiara al SAIME, recibiendo respuestas del órgano señalado en fecha 17 de enero de 2011 en la que confirman la identificación de los referidos ciudadanos y respectivas cedulas de identidad, asimismo, se constata que en fecha 2 de marzo de 2011, el tribunal por error material ordena un cartel de citación con elementos de notificación contenidos en el artículo 233 del código de procedimiento civil (sic). Ahora bien, conforme a lo señalado en primer termino se constata que después de la ratificación de las identidades de las personas naturales demandadas como representante y fiadores de la persona jurídica igualmente demandada, la accionante no gestiono la citación personal de los codemandados y en segundo lugar el auto y cartel de fecha 02 de marzo de 2011, contiene errores materiales capaces de anular todas las actuaciones posteriores y consecutivas a los mismos. En consecuencia, este tribunal, de conformidad con el artículo 206 del código de procedimiento civil, anula el auto y cartel de fecha 02 de marzo de 2011, asimismo anula todas las actuaciones posteriores y consecutivas al auto y cartel aquí anulado y repone la causa al estado de citación personal de INDUSTRIAS ALTA DENA, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de caracas, inscrita ante el registro mercantil V de la circunscripción judicial del distrito federal y estado miranda (sic) en fecha 19 de agosto de 1999, bajo el Nº 64, tomo 339-A-Qto, en la persona de su presidente ciudadano A.N.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.281.762, y a este ultimo en forma personal en su carácter de cofiador y al ciudadano E.J.N.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.902.236, igualmente cofiador de la referida empresa. Asimismo deberán tomarse como domicilio para agotar la citación personal con lo que respecta al ciudadano A.N.C., la dirección suministrada por la ONIDEX, Avenida Bolívar Nº 41, Maturín Estado Monagas, y para el ciudadano E.J.N.C., la dirección aportada por el CNE, sector el cigarral, calle I, residencias rubí, apto 7-B, parroquia el hatillo, municipio el hatillo, estado miranda (sic). Se exhorta a la parte actora a consignar los fotostatos a los fines de realizar la compulsa. Por ultimo con vista a la reposición señalada se ordena nuevamente la notificación a la Procuraduría General de la República. Y así se declara…

La abogada A.C.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, alegó lo siguiente:

Que en fecha veintidós (22) de enero de dos mil siete (2007), el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, le dio entrada a la demanda.

Que el veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007), el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió la demanda que por Cobro de Bolívares, fue intentada por el Banco Industrial de Venezuela, contra la sociedad mercantil Industrias Altadena C.A., y los ciudadanos A.N.C. y E.J.N.C..

Que en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007), el Tribunal libró boleta de citación a los demandados; siendo infructuosa la misma.

Que por auto del treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007), el Tribunal Superior Cuarto Contencioso, ya mencionado, había acordado la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y que, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007), había procedido a consignar los carteles publicados.

Que en esa misma oportunidad, el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se había declarado incompetente por la materia; y, había declinado su competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que por auto del día diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, había considerado procedente la citación por carteles de la sociedad mercantil INDUSTRIAS ALTADENA, C.A.; y había ordenado al alguacil y al Secretario se trasladaren y fijaren un ejemplar en el domicilio, oficina y negocio.

Que el Tribunal hizo que se publicaran nuevamente los carteles; que en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008), había presentado una diligencia donde manifestaba que se había cumplido doblemente con la citación; y, que el Tribunal se había negado a fijar el respectivo con base en que debía aparecer la dirección, que le había señalado al Tribunal que era la misma que constaba en el expediente; y, a donde se había trasladado el alguacil del Juzgado Superior Contencioso; y que, dicha diligencia no se había agregado a las copias que solicitó fueran remitidas.

Que desde el veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008), había solicitado al Tribunal que fijara el cartel; y que fue el trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008), cuando el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se había pronunciado aceptando que el Alguacil del Superior se trasladó al domicilio y no señaló la dirección que aparecía en el expediente.

Que a pesar de haberse cumplido con todos los trámites de la citación, el referido Tribunal Sexto, había buscado retardar el juicio, con la solicitud del movimiento migratorio de los demandados, a pesar de haberse cumplido con todas las formalidades de la citación y a pesar del gasto que ello ocasionaba.

Que se había oficiado al SENIAT, a la ONIDEX y al CNE; y que recibidas las resultas de dichos organismos, solicitó se libraran las boletas de citación.

Que en fecha cinco (05) de febrero de dos mil diez (2010), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, había negado la petición de librar las boletas de citación, porque consideró errónea la información de los datos aportados por el CNE y la ONIDEX, por cuanto un número de cédula de identidad, no coincidía.

Que el ocho (8) de noviembre de dos mil diez (2010), el SAIME había corroborado que no existía error en la cédula de identidad, por lo cual había solicitado al Tribunal de la causa, se continuara el juicio, que ya para ese momento, llevaba cuatro (4) años.

Que en fecha dos (2) de marzo de dos mil once (2011), el Tribunal de la causa, acordó librar cartel de citación para que fuera fijado en la cartelera.

Que el trece (13) de abril de dos mil once (2011), había invocado el mérito favorable de pruebas, por estar el lapso establecido; y el seis (6) de junio de ese mismo año, solicitó al Juzgado a-quo, se pronunciara en cuanto al vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas; y había pedido un cómputo para presentar informes.

Que el día diez (10) de agosto de dos mil once (2011), había pedido un cómputo desde el trece (13) de abril de dos mil once (2011), hasta el día diez (10) de agosto de ese mismo año.

Que realizado el cómputo por el Tribunal de la causa, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), solicitó que la causa fuera sentenciada por haber transcurrido todo el lapso; y, pidió la notificación de la Procuraduría General de la República.

Que el dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), el Tribunal había acordado oficiar a la Procuraduría General de la República; y que, posteriormente, el dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), solicitó al Tribunal procediera a dictar sentencia.

Que el veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), el Tribunal de la causa, alegando sus propios errores había decidido reponer la causa al estado de citación personal.

Que en vista en que se había perdido el principio de celeridad procesal; y la injusticia cometida, había apelado de esa decisión, por lo que solicitó fuera declarada con lugar la apelación.

Ante ello, tenemos:

Revisadas las actas del proceso, se observa que este Juzgado Superior, en auto de fecha trece (13) de enero de dos mil catorce (2014), ordenó oficiar al Juzgado de la causa, solicitándole se sirviera remitir este Tribunal, copias certificadas de las resultas de la citación de la parte demandada, todo en virtud de que lo sometido al conocimiento de esta Alzada, es la decisión dictada el veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), pronunciada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que anuló el auto y cartel de citación y librado en este proceso, en fecha dos (02) de marzo de dos mil once (2011); y, repuso la causa al estado de citación personal de la sociedad mercantil Industrias Altadena C.A., en la persona de su presidente ciudadano A.N.C., y a este último, en forma personal en su carácter de cofiador y del ciudadano E.J.N.C., también cofiador de la referida empresa.

Ahora bien, el día treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), fue recibido oficio Nº 2014-072, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el cual remitió copias certificadas de las siguientes actuaciones:

• Auto dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; y, boletas de citación a los ciudadanos E.J.N.C. y A.N.C., en su condición de co-fiadores de la sociedad mercantil Industrias Altadena C.A., de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007).

• Diligencias suscritas por el ciudadano J.M., en su carácter de Alguacil Accidental del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007).

• Auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007) en la cual consideró procedente la citación por carteles de la sociedad mercantil Industrias Altadena, C.A., y ordenó librar el cartel de citación correspondiente.

• Diligencia suscrita por la abogada A.C.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual dejó constancia de haber retirado el cartel de citación acordado.

• Diligencia del veinticinco de febrero de dos mil ocho (2008), en la cual la representación judicial de la parte actora, consignó carteles publicados en los diarios El Nacional y el Universal.

• Diligencia de la parte actora de fecha veinticinco de junio de dos mil ocho (2008), en la que solicitó al Tribunal de la causa, se fijara el cartel de citación de la parte demandada en el domicilio del demandado, en la siguiente dirección: Caracas, Calle Bolívar, Edificio Belinda, Nº 67, Baruta.

• Auto dictado por el Juzgado de la causa del trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008), en el cual ordenó reponer el juicio al estado de citación personal; y ordenó librar oficios a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), al C.N.E. (CNE), así como el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

• Oficios remitidos por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), C.N.E. (CNE), Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).

• Auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha dos (2) de marzo de dos mil once (2011), en el cual ordenó librar cartel de citación a la sociedad mercantil Industrias Altadena, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano A.N.C. y al ciudadano E.N.C..

• C.d.S.d.J. de la causa, en la cual hace saber que dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

• Auto de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), dictado por el Juzgado a-quo, en el cual anuló el auto y cartel de fecha dos (2) de marzo de dos mil once (2011); y, todas las actuaciones posteriores y consecutivas a los mismos; y, repuso la causa al estado de citación personal de Industrias Alta Dena, C.A., en la persona de su presidente ciudadano A.N.C., y a este último, en forma personal en su carácter de cofiador y del ciudadano E.J.N.C., también cofiador de la referida empresa.

Como ya fue indicado, la abogada A.C.M., en su carácter de apoderado judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A., en su escrito de informes presentado en esta Alzada, manifestó que en el caso de autos, se había cumplido doblemente con la citación de la parte demandada; y que el Tribunal de primera instancia, se había negado a fijar el cartel librado a la demandada, para lo cual había señalado que en este debía aparecer la dirección.

Que a pesar de haberse cumplido con todos los trámites de la citación, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, había buscado retardar el juicio, con la solicitud del movimiento migratorio de los demandados; a pesar de haberse cumplido con todos las formalidades de la citación y el gasto que ello había ocasionado, además del retardo.

Ante ello, tenemos:

Dispone el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, que la citación del demandado para la contestación de la demanda, es una formalidad esencial a la validez del juicio. En ese sentido, está absolutamente ligada al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en nuestro Texto Fundamental, ya que, es la garantía esencial del principio del contradictorio, toda vez que por un lado, la parte queda a derecho; y, por el otro, cumple con la función de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra; y, del contenido del mismo.

Por otra parte se aprecia, que nuestro ordenamiento jurídico establece de manera precisa las formas como deben acudir las partes al proceso; y las diferencias, en los casos de personas naturales o jurídicas.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior; y a las cuales este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, esta Sentenciadora observa que la abogada A.C.M., en su carácter de apoderado judicial deL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., demandó a la sociedad mercantil INDUSTRIAS ALTEDANA, C.A., y a los ciudadanos A.N.C. y E.J.N.C., la cual fue admitida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y fue ordenado el emplazamiento de la sociedad mercantil INDUSTRIAS ALTA DENA C.A., en la persona de su Presidente ciudadano A.N.C.; así como a los co-fiadores, ciudadanos E.J.N.C. y A.N.C.. Asimismo, el mencionado Tribunal en virtud de no haberse logrado las citaciones personales de los ciudadanos A.N.C. y E.N.C., el primero en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Industrias Alta Dena, C.A., y ambos fiadores solidarios de la mencionada empresa, ordenó librar cartel de citación.

Por otra se observa, que el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente por la materia y ordenó su remisión al Juzgado distribuidor de de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer al Juzgado Sexto de primera instancia, el cual ordenó librar nuevos carteles de citación.-

Por otra parte, se evidencia que el Tribunal de la causa, en auto del trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008), en virtud de la declaración realizada por el Alguacil del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual había manifestado que consignaba la boleta de citación, en vista de no haber podido ubicar a la parte demandada; y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa, ordenó reponer la causa al estado de citación personal de la parte demandada; y ordenó oficiar al C.N.E. (CNE), Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informare acerca del movimiento migratorio y último domicilio de la parte demandada; así como el domicilio fiscal de la empresa demandada.

Recibidas las resultas de dichos organismos, el Juzgado a-quo, el día cinco (5) de febrero de dos mil diez (2010), negó la solicitud efectuada por la parte actora de que se libraran compulsa a la parte demandada, en vista de que la información suministrada por el C.N.E. (CNE) y la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX), con respecto al último domicilio, movimiento migratorio, y demás datos que sirvieron para identificar a los ciudadanos A.N.C. Y E.J.N., eran erróneos; y, ordenó oficiar al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que suministrare toda la información mediante planilla alfabética, que apareciera registrada en los archivos de esa dependencia de los mencionados ciudadanos.

Suministrada la información requerida, por dichos organismos, el Tribunal de la primera instancia, en auto del dos (2) de marzo de dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, procedió a librar cartel de citación para ser fijado en la cartelera de ese Tribunal, a la parte demandada, sociedad mercantil INDUSTRIAS ALTADENA C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano A.N.C. y el ciudadano E.N.C., ambos en su carácter de fiadores solidarios de la mencionada empresa.

Es de hacer notar, que el Tribunal de la causa, en auto del veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, anuló el auto y cartel de fecha dos (2) de marzo de dos mil once (2011), por contener errores materiales capaces de anular todas las actuaciones posteriores y consecutivas a los mismos; y repuso la causa al estado de citación personal de la sociedad mercantil Industrias Altadena , C.A., y de los ciudadanos E.J.N.C. en su carácter de Presidente y E.J.N.C., en su carácter de co-fiador de la mencionada empresa.-

De las copias certificadas remitidas por el Tribunal de la causa, a solicitud de este Juzgado Superior, se desprende lo siguiente:

Al folio ciento doce (112) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región capital, el cual es del tenor siguiente:

En el día de despacho de hoy (09) de MAYO de 2007, comparece ante este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el ciudadano J.M. en su carácter de Alguacil accidental del mismo, quien expone: consigno en este acto boleta de notificación dirigida al ciudadano A.N.C. la cual no pudo ser debidamente practicada por no encontrarse quien pudiera recibirla en dicho domicilio. Es todo termino se leyó y conformes firman…

.

Igualmente, al folio ciento trece (113), cursa diligencia suscrita por el Alguacil del mencionado Tribunal, el cual es del tenor siguiente:

En el día de despacho de hoy (09) de MAYO de 2007, comparece ante este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el ciudadano J.M. en su carácter de Alguacil accidental del mismo, quien expone: consigno en este acto boleta de notificación dirigida al ciudadano E.J.N.C. la cual no pudo ser debidamente practicada por no encontrarse quien pudiera recibirla en dicho domicilio. Es todo termino se leyó y conformes firman…

.

De las diligencias suscritas por el Alguacil del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, antes copiadas, considera esta Sentenciadora que el mencionado Alguacil no señaló la dirección donde fueron efectuados las gestiones tendientes a lograr las citaciones personales acordadas.

De modo pues, que al no constar, los sitios a los que se dirigió el alguacil, esta sentenciadora no puede tener certeza de que efectivamente el referido funcionario encargado de dichas citaciones, haya acudido a la dirección que señala la demandante en su diligencia de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008).

A criterio de quien aquí decide, el a-quo actúo correctamente, al considerar que no se había agotado la citación personal de la parte demandada; y en resguardo del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, ordenó oficiar a la División de Migración y Zonas Fronterizas Departamento de Movimiento Migratorio (ONIDEX); C.N.E. (CNE); y, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informare a ese Tribunal el último domicilio que registraren en los archivos, los demandados.

Asimismo se aprecia que, como se dijo, cursan a los autos, dos direcciones suministradas, una, por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios (ONIDEX), y, la otra, por el C.N.E.; correspondientes a los ciudadanos A.N.C., en su carácter de Presidente y cofiador de la sociedad mercantil INDUSTRIAS ALTA DENA C.A., y E.J.N.C., en su condición de cofiador de la mencionada empresa demandada.

En este sentido y, en relación al caso que nos ocupa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

… considera la Sala, y así lo ha señalado en otros fallos, que como garantía del derecho de defensa, si se conoce una dirección donde citar o notificar a una de las partes, tales citaciones o notificaciones deben hacerse en tales direcciones, así no se haya establecido formalmente domicilio procesal, dando cumplimiento al Art. 174 antes aludido…

. Sentencia, Sala Constitucional, 06 de abril de 2001, Ponente Magistrado Dr. P.R.R.H., Diario Panorama, Exp. Nº 00-2779, S. Nº 0479; http//www.tsj.gov.ve/decisiones;”.

Conforme al criterio antes transcrito, si se conoce una dirección donde citar o notificar a una de las partes, tales citaciones o notificaciones, según el caso, deberán hacerse en las mismas.

En vista de lo anterior, y como quiera que cursa a los autos unas direcciones donde pueden practicarse la citación de la parte demandada, como lo es, la dirección de los ciudadanos A.N.C. y E.J.N.C., que aparecen a los folios ciento veintisiete (127) y ciento veintiocho (128); suministrada por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios (ONIDEX), y, la otra, por el C.N.E., considera este Tribunal, en atención al criterio de nuestro M.T., que lo procedente en este caso concreto, es agotar la vía de la citación personal de la sociedad mercantil INDUSTRIAS ALTA DENA, C.A., en la persona de su presidente y co-fiador ciudadano A.N.C.; así como la del ciudadano E.J.N.C., igualmente co-fiador de la referida empresa, en las direcciones suministradas por los organismos competentes ya mencionados, tal y como lo ordenó el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en auto de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012). Así se establece.-

En razón de lo expuesto, este Juzgado Superior debe confirmar en todas y cada una de sus partes el auto apelado; y, debe declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha nueve (09) de mayo de de dos mil doce (2012), por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada A.C.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda CONFIRMADO el auto recurrido.

SEGUNDO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 96 la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

Se condena en costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha, a la doce del medio día (12:00 m), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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