Decisión de Juzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 12 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMariela de Jesús Morales Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO (26º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, doce (12) de mayo de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2004-002755

PARTE ACTORA: W.E.M., debidamente identificado en autos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAYSABEL G.H., abogada, Procuradora de Trabajadores e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOPGADO), bajo el Nº 62.705.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS INDUSTRIALES APLICADOS 913, S.R.L., INDUSTRIAL DE PERFUMES S.A., e INMOBILIARIA CARACAS S.A., con domicilio en el Edificio J.M.V., Esquina de Pajarito, piso 9, Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.

MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha once (11) de agosto de 2004, el ciudadano W.E.M., titular de la cédula de identidad Nº19.293.070, a través de sus apoderadas judiciales abogadas C.C. y M.V., en su carácter de Procuradoras de Trabajadores, e inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nº31.281 y N°92.974, respectivamente; interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, contra la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES APLICADOS 913, S.R.L., con domicilio en el Edificio J.M.V., Esquina de Pajarito, piso 9, Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha trece (13) de agosto de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

En fecha trece (13) de agosto de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la Demanda, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se libró en Cartel de Notificación respectivo.

En fecha doce (12) de enero de dos mil cinco (2005), la abogada Norkys Zambrano, Procuradora de Trabajadores, presentó sustitución de poder en los ciudadanos abogados Procuradores de Trabajadores: C.E.C. y N.G., inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nº35.090, y Nº86.733, respectivamente.

En fecha catorce (14) de febrero de dos mil cinco (2005), el ciudadano W.E.M., titular de la cédula de identidad Nº19.293.070, a través de su apoderada judicial abogada N.G., en su carácter de Procuradora de Trabajadores, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº86.733; interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, Reforma de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales contra las codemandadas: sociedades mercantiles SERVICIOS INDUSTRIALES APLICADOS 913, S.R.L., INDUSTRIAL DE PERFUMES S.A. e INMOBILIARIA CARACAS, con domicilio en el Edificio J.M.V., Esquina de Pajarito, piso 9, Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha diez y seis (16) de febrero de dos mil cinco (2005), el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, y en fecha diez y siete (17) de febrero de dos mil cinco (2005) se libró Cartel de Notificación a la Parte Demandada en las personas de los ciudadanos G.E.M.L. y G.G., en su carácter de SÍNDICOS DEFINITIVOS DEL PROCEDIMIENTO DE QUIEBRA DE LAS EMPRESAS INDUSTRIAL DE PERFUMES S.A., SERVICIOS INDUSTRIALES APLICADOS 913, S.R.L. e INMOBILIARIA CARACAS S.A., con domicilio en el Edificio J.M.V., Esquina de Pajarito, piso 9, Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha veinte y cinco (25) de febrero de dos mil cinco (2005), el ciudadano Alguacil consignó en los autos diligencias mediante la cual manifiesta haber notificado a la parte Demandada.

En fecha quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005), el ciudadano Juez del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto ordenando librar nuevos carteles de notificación, toda vez que de la revisión de las actas procesales, evidenció que la declaración del Alguacil, constituía una falta absoluta de notificación.

En fecha trece (13) de mayo de dos mil cinco (2005), el ciudadano Alguacil consignó en los autos diligencia mediante la cual manifiesta haber notificado a la parte Codemandada SERVICIOS INDUSTRIALES APLICADOS 913, S.R.L..

En nueve (09) de junio de dos mil cinco (2005) la abogada M.H.V.C., Procuradora de Trabajadores, presentó sustitución de poder en la ciudadana abogada Procuradora de Trabajadores: Raysabel G.H., inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nº62.705.

En fecha cinco (05) de abril de dos mil seis (2006), el ciudadano Alguacil consignó en los autos diligencia mediante la cual manifiesta haber notificado a la parte Codemandadas: INMOBILIARIA CARACAS C.A., e INDUSTRIAL DE PERFUMES S.A.

En fecha veinte (20) de abril de dos mil seis (2006), la ciudadana Secretaria, procedió dejar constancia en autos, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y comenzó a correr el lapso de comparecencia del demandado para la Audiencia Preliminar.

En fecha cinco (05) de mayo de dos mil seis (2006), visto sorteo realizado a las 8:45 a.m., por las Oficinas de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional de este Circuito, con ocasión a la Audiencia Preliminar fijada a las 09:00 a.m., y habiéndole correspondido a este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer en fase de Mediación, lo dio por recibido, a los fines de la referida Audiencia.

En fecha cinco (05) de mayo de dos mil seis (2006), la ciudadana Juez levantó acta donde deja constancia de la presencia del ciudadano W.E.M., titular de la cédula de identidad Nº19.293.070, en su condición de Parte Actora, debidamente representado por la abogada, Procuradora de Trabajadores Raysabel G.H., inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nº62.705. Igualmente, deja constancia de la no comparecencia a la Audiencia de la parte Demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que esta Juzgadora ordenó, que una vez revisada la petición del Demandante, decidirá lo conducente, dentro de los cinco días hábiles siguientes.

Asimismo, en el día de hoy doce (12) de mayo de 2006, dictó auto mediante el cual revisadas como fueron las actas procesales, que conforman el expediente, Declaró la Admisión de los Hechos alegados por el Demandante, encontrándola que no es contraria a Derecho, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declaró Con Lugar La Acción Intentada. Así se Decide.

En este orden de consideraciones, en fecha de hoy doce (12) de mayo de dos mil seis (2006), la ciudadana Juez, publica el contenido íntegro del Fallo, que refleja las razones y fundamentos de la Decisión.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad, de señalar las razones y fundamentos de la Decisión, que declaró la Admisión de los Hechos y Con Lugar la presente acción, de acuerdo al acta levantada en fecha cinco (05) de mayo de dos mil seis (2006) y auto de fecha doce (12) de mayo del dos mil seis (2006), actuando conforme al artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y revisada exhaustivamente las actas procesales y analizados los alegatos y pretensiones de la parte Actora, considera que la misma no es contraria a Derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en el ordenamiento jurídico que los regula. Así se decide.

En este sentido, y de lo que se desprende del libelo de la demanda queda admitido como cierto que el ciudadano W.E.M., titular de la cédula de identidad Nº19.293.070, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como Auxiliar de Departamento de Tráfico en fecha veinte (20) de marzo de dos mil uno (2001), para las codemandadas INDUSTRIAL DE PERFUMES Y SERVICIOS INDUSTRIALES APLICADOS 913, S.R.L., hasta el trece (13) de julio de dos cuatro (2004). En tal sentido, se colige que el tiempo de servicio fue de un tres (03) años, tres (03) meses y cinco (05) días. Hechos éstos, que no fueron desvirtuados por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Quedó admitido como hecho cierto, que el ciudadano W.E.M., titular de la cédula de identidad Nº19.293.070, devengó como salario mensual la cantidad de Bs.272.019.90, Bs.332.019,90, Bs.412.019,90 y Bs.512.019,90, para los años 2001, 2002, 2003 y 2004, respectivamente; lo que equivale a un salario diario de Bs.9.067,33, Bs.11.067,33, Bs.13.734,00 y Bs.17.067,33 para los años 2001, 2002, 2003 y 2004, respectivamente. Hecho éste, que no fue desvirtuado por la parte demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Quedó admitido como hecho cierto, que la relación de trabajo terminó por Despido Injustificado, en fecha trece (13) de julio de dos mil cuatro (2004), como también el inicio del procedimiento en vía administrativa por Despido Masivo, y la Resolución Administrativa Nº3054, donde se ordena la reincorporación de 316 despedidos con el pago de salarios caídos y no menos importante su no cumplimiento. Asimismo, la declaratoria de quiebra de fecha 17 de junio de 2003, de las codemandadas INDUSTRIAL DE PERFUMES S.A y SERVICIOS INDUSTRIALES APLICADOS 913 S.R.L. Hechos éstos, que no fueron desvirtuados por la parte demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Quedo admitido como hecho cierto, que la parte demandada no pagó las Prestaciones Sociales y Salarios Caídos, al ciudadano W.E.M.. Hecho éste, que no fue desvirtuado por la parte demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

De acuerdo a las consideraciones ut supra indicadas, se colige como consecuencia jurídica el pago de la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, como los otros conceptos demandados en libelo de la demanda y que vinculan a: Bono Vacacional fraccionado; Vacaciones fraccionadas; Vacaciones y Bono Vacacional pendientes; Utilidades fraccionadas y Salarios Caídos, como la aplicación de la Contratación Colectiva de la Industria Químico-Farmacéutica vigente 2003-2004. Vista la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

En este mismo sentido, y revisados como han sido los cálculos efectuados por la parte Demandante, se evidencia que no se aplicaron correctamente los criterios establecidos en la norma sustantiva, es decir, aquellas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la aplicación de la Contratación Colectiva de la Industria Químico-Farmacéutica vigente 2003-2004, toda vez que a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad se calcularon 15 días en los años 2001, 2002, 2003 y 2004 con un salario integral errado, ya que en el propio libelo se afirma que el ciudadano W.E.M., devengó como salario mensual la cantidad de Bs.272.019.90, Bs.332.019,90, Bs.412.019,90 y Bs.512.019,90, para los años 2001, 2002, 2003 y 2004, respectivamente; lo que equivale a un salario diario de Bs.9.067,33, Bs.11.067,33, Bs.13.734,00 y Bs.17.067,33 para los años 2001, 2002, 2003 y 2004, respectivamente. En consecuencia esta Juzgadora tomó con base de cálculo dicho monto aunado a las alícuotas que ordena la Ley sustantiva para el cálculo del Salario Integral, es decir, tal como lo prevé el artículo 108 y 146 ejusdem, tal como se muestra de forma discriminada en el cuadro que de seguida se relaciona. Así se decide.

SALARIO MENSUAL 1er año 272.019,90

SALARIO DIARIO 1er año 9.067,33

Alícuota de Utilidades (120 días) 3.022,44

Alícuota de Bono Vacacional 1er año (58 días) 1.459,84

Total Salario Integral Mensual al 1er año 406.488,40

Salario Integral Diario para el 1er año 13.549,61

ASIGNACIONES: Salario Integral Salario integral Días a depositar Total Bs a Antigüedad

PERÍODO Mensual Diario Depositar Acumulada

Art. 108 20/03/01 AL 19/04/01 406.488,40 13.549,61 0 0,00 0,00

Art. 108 20/04/01 AL 19/05/01 406.488,40 13.549,61 0 0,00 0,00

Art. 108 20/05/01 AL 19/06/01 406.488,40 13.549,61 0 0,00 0,00

Art. 108 20/06/01 AL 19/07/01 406.488,40 13.549,61 5 67.748,07 67.748,07

Art. 108 20/07/01 AL 19/08/01 406.488,40 13.549,61 5 67.748,07 135.496,13

Art. 108 20/08/01 AL 19/09/01 406.488,40 13.549,61 5 67.748,07 203.244,20

Art. 108 20/09/01 AL 19/10/01 406.488,40 13.549,61 5 67.748,07 270.992,27

Art. 108 20/10/01 AL 19/11/01 406.488,40 13.549,61 5 67.748,07 338.740,34

Art. 108 20/11/01 AL 19/12/01 406.488,40 13.549,61 5 67.748,07 406.488,40

Art. 108 20/12/01 AL 19/01/02 406.488,40 13.549,61 5 67.748,07 474.236,47

Art. 108 20/01/02 AL 19/02/02 406.488,40 13.549,61 5 67.748,07 541.984,54

Art. 108 20/02/02 AL 19/03/02 406.488,40 13.549,61 5 67.748,07 609.732,61

Acumulado al 1er año 45 609.732,61

SALARIO MENSUAL 2do año 332.019,90

SALARIO DIARIO 2do año 11.067,33

Alícuota de Utilidades (120 días) 3.689,11

Alícuota de Bono Vacacional 2do año (58 días) 1.781,84

Total Salario Integral Mensual al 2do año 496.148,40

Salario Integral Diario para el 2do año 16.538,28

Art. 108 20/03/01 AL 19/04/01 496.148,40 16.538,28 5 82.691,40 82.691,40

Art. 108 20/04/01 AL 19/05/01 496.148,40 16.538,28 5 82.691,40 165.382,80

Art. 108 20/05/01 AL 19/06/01 496.148,40 16.538,28 5 82.691,40 248.074,20

Art. 108 20/06/01 AL 19/07/01 496.148,40 16.538,28 5 82.691,40 330.765,60

Art. 108 20/07/01 AL 19/08/01 496.148,40 16.538,28 5 82.691,40 413.457,00

Art. 108 20/08/01 AL 19/09/01 496.148,40 16.538,28 5 82.691,40 496.148,40

Art. 108 20/09/01 AL 19/10/01 496.148,40 16.538,28 5 82.691,40 578.839,80

Art. 108 20/10/01 AL 19/11/01 496.148,40 16.538,28 5 82.691,40 661.531,21

Art. 108 20/11/01 AL 19/12/01 496.148,40 16.538,28 5 82.691,40 744.222,61

Art. 108 20/12/01 AL 19/01/02 496.148,40 16.538,28 5 82.691,40 826.914,01

Art. 108 20/01/02 AL 19/02/02 496.148,40 16.538,28 5 82.691,40 909.605,41

Art. 108 20/02/02 AL 19/03/02 496.148,40 16.538,28 5 82.691,40 992.296,81

Acumulado al 2do año 60 992.296,81

Días adicionales 2 33.076,56

Total al 2 do año 1.025.373,37

SALARIO MENSUAL 3er año 412.019,90

SALARIO DIARIO 3er año 13.734,00

Alícuota de Utilidades (120 días) 4.578,00

Alícuota de Bono Vacacional 2do año (58 días) 2.211,17

Total Salario Integral Mensual al 3er año 615.695,07

Salario Integral Diario para el 3er año 20.523,17

Art. 108 20/03/02 AL 19/04/02 615.695,07 20.523,17 5 102.615,85 102.615,85

Art. 108 20/04/02 AL 19/05/02 615.695,07 20.523,17 5 102.615,85 205.231,69

Art. 108 20/05/02 AL 19/06/02 615.695,07 20.523,17 5 102.615,85 307.847,54

Art. 108 20/06/02 AL 19/07/02 615.695,07 20.523,17 5 102.615,85 410.463,38

Art. 108 20/07/02 AL 19/08/02 615.695,07 20.523,17 5 102.615,85 513.079,23

Art. 108 20/08/02 AL 19/09/02 615.695,07 20.523,17 5 102.615,85 615.695,07

Art. 108 20/09/02 AL 19/10/02 615.695,07 20.523,17 5 102.615,85 718.310,92

Art. 108 20/10/02 AL 19/11/02 615.695,07 20.523,17 5 102.615,85 820.926,76

Art. 108 20/11/02 AL 19/12/02 615.695,07 20.523,17 5 102.615,85 923.542,61

Art. 108 20/12/02 AL 19/01/03 615.695,07 20.523,17 5 102.615,85 1.026.158,45

Art. 108 20/01/03 AL 19/02/03 615.695,07 20.523,17 5 102.615,85 1.128.774,30

Art. 108 20/02/03 AL 19/03/03 615.695,07 20.523,17 5 102.615,85 1.231.390,14

Acumulado al 3er año 60 1.231.390,14

Días adicionales 4 82.092,68

Total al 3 er año 1.313.482,82

SALARIO MENSUAL 4to año 512.019,90

SALARIO DIARIO 4to año 17.067,33

Alícuota de Utilidades (120 días) 5.689,11

Alícuota de Bono Vacacional 2do año (58 días) 2.747,84

Total Salario Integral Mensual al 4to año 765.128,40

Salario Integral Diario para el 4to año 25.504,28

Art. 108 20/03/03 AL 19/04/03 765.128,40 25.504,28 5 127.521,40 127.521,40

Art. 108 20/04/03 AL 19/05/03 765.128,40 25.504,28 5 127.521,40 255.042,80

Art. 108 20/05/03 AL 19/06/03 765.128,40 25.504,28 5 127.521,40 382.564,20

Acumulado al 4to año 15 382.564,20

Total al 4to año 382.564,20

En consideración a lo antes explanado y aplicando en el caso de marras el principio iura novit curia, y en razón a los principios de justicia que rigen al proceso laboral, previstos en la Carta Fundamental, la Ley sustantiva y la Ley adjetiva, se corrigen los cálculos efectuados por la parte actora en su escrito libelar, determinando que por el tiempo de servicio, le corresponden los siguientes conceptos: Antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 186 días, lo que asciende a la cantidad de Bs.3.331.181,07. En consecuencia, la demandada deberá pagar por concepto de Antigüedad, la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.331.181,07). Así se decide.

En lo que respecta a las Vacaciones vencidas, que no fueron pagadas ni disfrutadas y que corresponden al periodo 2003-2004: calculados 58 días por el último salario diario base, es decir, Bs.17.067.33; asciende a la cantidad de Bs.989.905,14. En consecuencia, la demandada deberá pagar por concepto de Vacaciones vencidas que corresponden al periodo 2003-2004, la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 989.905,14). Así se decide.

En lo que respecta a las Vacaciones fraccionadas, que no fueron pagadas ni disfrutadas y que corresponden al periodo 20-03-2004 al 20-06-2004, calculados a razón de 58 días anuales por el último salario diario base, es decir, Bs.17.067.33 y no menos importante el equivalente a tres meses completos; asciende a la cantidad de Bs.247.305,61. En consecuencia, la demandada deberá pagar por concepto de Vacaciones fraccionadas que corresponden al periodo 20-03-2004 al 20-06-2004, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CÉNTIMOS (Bs.247.305,61). Así se decide.

En lo que respecta a las Utilidades Anuales vencidas, que no fueron pagadas y que corresponden al ejercicio económico del año 2003, calculados a razón de 120 días anuales por el salario diario base, es decir, Bs.13.734,00; asciende a la cantidad de Bs.1.648.080,00. En consecuencia, la demandada deberá pagar por concepto de Utilidades Anuales vencidas y que corresponden al ejercicio económico del año 2003, la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs.1.648.080,00). Así se decide.

En lo que respecta a las Utilidades fraccionadas, que no fueron pagadas y que corresponden al ejercicio económico del año 2004, calculados a razón de 120 días anuales por el salario diario base, es decir, Bs.17.067,33, y por equivalente a seis (06) meses completos; asciende a la cantidad de Bs.1.024.039,80. En consecuencia, la demandada deberá pagar por concepto de Utilidades fraccionadas y que corresponden al ejercicio económico del año 2004, la cantidad de UN MILLÓN VEINTE Y CUATRO MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.1.024.039,80). Así se decide.

En lo que respecta a la Indemnización por Despido Injustificado, calculados a razón de 30 días por cada año, es decir, 30 días por tres (03) años, hace un total de 90 días, todo ello de conformidad con los artículos: 125, 103 y 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el salario integral, es decir, Bs.25.506,18; asciende a la cantidad de Bs.2.295.556,20. En consecuencia, la demandada deberá pagar por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.2.295.556,20). Así se decide.

En lo que respecta a la Indemnización Sustitutiva de Preaviso, calculados a razón de 60 días, todo ello de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el salario integral, es decir, Bs.25.506,18; asciende a la cantidad de Bs.1.530.370,80. En consecuencia, la demandada deberá pagar por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.1.530.370,80). Así se decide.

En lo que respecta al Refrigerio y Comida, calculados a razón de 248 días del año 2003 por Bs.6.500,00, asciende a la cantidad de Bs.1.612.000,00 y 134 días del año 2004 por Bs.8.000,00, asciende a la cantidad de Bs.1.072.000,00. Sumadas las dos cantidades correspondientes a los años 2003 y 2004, genera la cantidad de Bs.2.684.248,00, todo ello de conformidad con la Convención Colectiva de la Industria Químico-Farmacéutica, cláusula Nº35. En consecuencia, la demandada deberá pagar por concepto de Refrigerio y Comida, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.2.684.248). Así se decide.

En lo que respecta a la Bono de Transporte, lo que equivale que para el año 2003, el bono de transporte fue de Bs.7.500,00 mensuales y desde enero de 2004 a Bs.9.500,00 mensuales. Por lo tanto desde enero 2003 a diciembre 2003 por Bs.7.500,00 asciende a la cantidad de Bs.90.000,00, más 7 meses por Bs.9.500, por 193 días, asciende a Bs.61.115,38. Sumadas las dos cifras, genera la cantidad de Bs.151.115,38, todo ello de conformidad con la Convención Colectiva de la Industria Químico-Farmacéutica, cláusula Nº36. En consecuencia, la demandada deberá pagar por concepto de Caja de Ahorro, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.510.500,00). Así se decide.

En lo que respecta a la Caja de Ahorro, tomando en cuenta que el Empleador no hizo los aportes correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004 y tomando en cuenta que la cláusula N° 43 de la Convención Colectiva establece:

1.- La empresa reconoce a sus trabajadores el derecho de mantener funcionando o constituir si no lo hubiere hecho todavía una Caja o un Fondo de Ahorros conforme a las respectivas disposiciones legales, y de común acuerdo entre las dos partes. 2..- La Empresa se compromete a descontar por nómina y a entregar a la Caja o al Fondo de Ahorros constituida por sus Trabajadores las sumas semanales o quincenales que éstos autoricen por escrito, siempre y cuando la suma autorizada se encuentre comprendida entre el 5% y el 12% de sus respectivos salarios semanales o quincenales, según se trate de obreros o empleados, ambos límites inclusive. 3.- La Empresa se compromete igualmente a aportar a la caja o Fondo de Ahorros de sus Trabajadores una suma equivalente al 100% de la suma conforme el numeral 2 Cláusula hubiere retenido al Trabajador ahorrista, el aporte mensual de la Empresa, en ningún caso excederá de Bs.65.000,00.

En tal sentido, para el año 2002, correspondió la cantidad de Bs.45.000,00 por doce meses, lo que asciende a la cantidad de Bs.540.000,00. Respecto al año 2003, corresponde la cantidad de Bs.48.500,00 por doce meses, lo que asciende a la cantidad de Bs. 582.000,00 y finalmente para el año 2004, corresponde la cantidad de Bs.65.000,00 que multiplicado por seis meses, asciende a la cantidad de Bs.390.000,00. En total corresponde por los años 2002, 2003 y 2004, la cantidad de Bs.1.512.000,00. En consecuencia, la demandada deberá pagar por concepto de Caja de Ahorro, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.1.512.000,00). Así se decide.

Respecto a los Salarios Caídos la parte Actora, en su escrito libelar y de acuerdo a lo alegado por ésta y que consta de la revisión de las actas procesales, tales salarios caídos corren desde el mes de junio de 2003 hasta el 13 de julio del año 2004. De tal manera, que desde el 01 de junio de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2003, equivalen a 210 días a razón de Bs.13.734,00, lo que asciende a la suma de Bs.2.884.139,30. Con respecto al año 2004, corren los salarios caídos desde el 01 de enero de 2004 hasta el 13 de julio de 2004, lo que equivale a 193 días a razón de Bs.17.067,33, lo que asciende a la suma de Bs.3.293.994,99. Asimismo, la sumatoria de ambas cantidades hace un total por concepto de Salarios Caídos de Bs.6.178.133,99. En consecuencia, la demandada deberá pagar por concepto de Salarios Caídos la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.3.293.994,99). Así se decide.

CONCEPTO Días Total Bs.

Salarios Caídos 403 3.293.994,99

De la sumatoria de los conceptos ut supra indicados, da una cantidad total adeudada a la parte Demandante o Actora por Prestaciones Sociales y Salarios Caídos de DIEZ Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.19.296.379,79), que deberá pagar la parte Demandada a la parte Demandante o Actora por concepto de Prestaciones Sociales y Salarios Caídos. Así se decide.

Igualmente, se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se determinarán tomando en cuenta las tasas establecidas en artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en consideración su propia capitalización como lo establece a sentencia Nº434 de fecha 10 de julio de 2003, con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se declara procedente el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, generados en virtud de la relación laboral y se ordena la corrección monetaria. En tal sentido, los cálculos de los aludidos conceptos condenados se realizarán por experto contable nombrado por este Juzgado a través de experticia complementaria del fallo, quien deberá tomar en cuenta para el cálculo del monto de los intereses sobre prestaciones sociales las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela y la corrección monetaria el Índice de Precios al Consumidos establecidos por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

En virtud que la demandada resultó totalmente vencida en el presente proceso, por cuanto todos los conceptos demandados están ajustados a Derecho, y sólo se corrigió el quantum de la Antigüedad por errores en la base de cálculo que no desvirtúan el derecho reclamado, por lo que se declararon Con Lugar todos los conceptos demandados, se declara la condenatoria en costas de la parte demandada. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara Con Lugar la Acción Intentada, por el ciudadano W.M., titular de la cédula de identidad Nº19.293.070, contra las sociedades mercantiles Co-demandadas SERVICIOS INDUSTRIALES APLICADOS 913, S.R.L., INDUSTRIAL DE PERFUMES S.A., e INMOBILIARIA CARACAS S.A., por cobro de Prestaciones Sociales, Salarios Caídos y Otros Conceptos Laborales, condenándose a la parte Demandada, a pagar a la parte Demandante o Actora los siguientes conceptos y montos: PRIMERO: Por concepto de Antigüedad, la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.3.331.181,07). SEGUNDO: Por concepto de Salarios Caídos la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.6.178.133,99). TERCERO: Por concepto de Vacaciones vencidas NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.989.905,14). CUARTO: Por concepto de Vacaciones Fraccionadas DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.247.305,61). QUINTO: Por concepto de Utilidades vencidas UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.1.648.982,00). SEXTO: Por concepto de Utilidades fraccionadas UN MILLÓN VEINTE Y CUATRO MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.1.024.039,80). SEPTIMO: Por concepto de Indemnización por Despido DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVAREWS CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.2.295.556,20). OCTAVO: Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso UN MILLON QUINIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍAVRES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.1.530.370,80). NOVENO: Por concepto de Refrigerio y comida DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.684.248,00). DÉCIMO: Por concepto de Bono de Transporte CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON TREINTA Y Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.151.115,38). UNDÉCIMO: Por concepto de Caja de Ahorro UN MILLÓN QUIINIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.1.512.000,00). DÉCIMO SEGUNDO: Asimismo, la parte demandada deberá pagar de los intereses moratorios que deberán ser calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral 07 de enero de 2006 hasta la materialización de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se determinarán tomando en cuenta las tasas que establezca el Banco Central de Venezuela de acuerdo a lo indicado en artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en consideración su propia capitalización como lo establece a sentencia Nº434 de fecha 10 de julio de 2003, con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Aunado a los anterior, la parte Demandada pagará los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, generados en virtud de la relación laboral y lo que arroje la Corrección Monetaria, sobre los montos condenados que se ordenan y se determinarán desde la fecha de Admisión de la Demanda hasta la Ejecución del presente fallo, aplicando el Índice de Precios al Consumidor que establezca el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, montos que serán determinados a través de experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por experto contable nombrado por este Juzgado. Se condena en costas a la parte Demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Anos 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez

Abog. Mariela de Jesús Morales Soto

El Secretario

En el día de hoy, doce (12) de mayo de dos mil seis (2006), se publicó y diarizó el presente fallo.

El Secretario Judicial

ASUNTO: AP21-L-2004-002755

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