Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Cojedes, de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYrene Pernalete
ProcedimientoDisolución De Sindicato

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

San Carlos, primero (01) de octubre del año dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2007-000192.

PARTE DEMANDANTE: J.G.Z.Z..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. C.A.L..

PARTE DEMANDADA: UNIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES INDUSTRIALES Y LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO COJEDES. (UNTRABOICEC).

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE LA MATRICULA SINDICAL.

En la presente causa, en fecha 19 de septiembre del presente año, quien preside este Tribunal de conformidad con los artículos 124 y 123, numeral 3ª de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el criterio reiterado de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acordó mediante auto librar Despacho Saneador al libelo presentado por el ciudadano Abg. C.A.L., inscrito en el IPSA bajo el No- 11.729, quien actúa en nombre y representación judicial del ciudadano J.G.Z.Z..

El contenido del Despacho Saneador, recayó en cuyo libelo, por considerar esta Juzgadora, que el representante judicial del accionante, al momento de indicar en su narrativa obvió cierta información que para esta Juzgadora es vital para el esclarecimiento de los hechos narrados, como lo fueron:

• El Apoderado Judicial del ciudadano J.G.Z.Z., titular de la cédula de identidad Nº 8.890.682, quien dice actuar en su escrito libelar como miembro de la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianas de la construcción, afines y conexos, debe consignar, a los efectos de que esta Juzgadora pueda verificar la cualidad para actuar en juicio, los estatutos de la organización sindical de la que dice ser miembro, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley adjetiva Laboral.

• Del análisis hecho por esta Juzgadora del Instrumento Poder que acredita al Apoderado Judicial del accionante se puede evidenciar que el mismo fue otorgado por el ciudadano J.G.Z.Z., plenamente identificados en autos como si fuese una persona natural, y no como representante o miembro de la organización sindical creando así imprecisión en la cualidad, es por lo que esta Juzgadora, con las facultades que se les confieren en los artículos 5to y 6to de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en su condición de Juez Sustanciador exhorta al Apoderado Judicial a reformar el Instrumento Poder que lo acredita, cumpliendo con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Procesal Laboral.

El fin primordial de la figura jurídica del Despacho Saneador, es depurar, mediante la subsanación, en todo lo posible los defectos que a criterio del Juez de la causa pueda presentar la demanda, para así evitar reposiciones inútiles y lograr en la medida de lo posible una satisfactoria Mediación, cuyo requisito esencial es tener claro y preciso los derechos a reclamar y a quién se le deben reclamar.

En la presente causa, el apoderado judicial del accionante, luego de estar debidamente notificado, no cumplió con lo ordenado por este Tribunal, es decir, no subsanó en el tiempo legal indicado, el libelo de la demanda, trayendo como consecuencia dicha omisión, la aplicación del artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral, que en su contenido establece textualmente:

… En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique…

(sic) (resaltado, subrayado y cursiva del Tribunal).

La anterior cita, se refiere a que, cuando el Juez considera que en el escrito de demanda presenta deficiencia, podrá ordenar corregir el mismo, pero si el accionante lo hace erróneamente o no lo hace, como sucedió en el presente caso, el Director del Proceso tendrá que declarar inadmisible la demanda.

Ahora bien, vista como han sido las razones de hechos y de derecho antes expuestas y fundamentadas, y en virtud de que el ciudadano Abg. C.A.L., plenamente identificado en autos, no subsanó el escrito de su demanda, en los términos ordenados en el auto de fecha 19 de septiembre del año 2007, dictado por este Tribunal y dándose por notificado de dicho Despacho Saneador, quien suscribe de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acogiendo la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en acatamiento estricto del artículo 177 de la Ley Adjetiva Laboral, con el carácter de Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: la perención de la instancia y en consecuencia es INADMISIBLE la presente demanda. Y ASI SE DECIDE. En la ciudad de San Carlos, al primer (01) día del mes de octubre del año 2007.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Juez.

Abg. Y.P.M..

La Secretaria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR