Decisión nº PJ0082013000267 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 5 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Cabimas, Cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013).

203° y 154°

ASUNTO: VP21-R-2013-000109.

PARTE RECURRENTE: SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1° de febrero de 1983, anotada bajo el Nro. 9, Tomo 9-A; domiciliada en Los Puertos de Altagracia, Municipio Autónomo Mirada del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: E.G.D.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 28.463.

ACTO RECURRIDO: P.A.N.. SF-079-2011, de fecha 27 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2011-01-00212.

APODERADO JUDICIAL DEL

ÓRGANO ADMINISTRATIVO: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.-

TERCERO INTERESADO: J.N.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.070.854, domiciliado en Los Puertos de Altagracia, Municipio Autónomo Mirada del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante Oficio Nro. T1J-2013-862, de fecha 24 de septiembre de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, remitió el asunto Nro. VP21-R-2013-000109, contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 21 de mayo de 2013 por el profesional del derecho E.G.D.C., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2013 por el órgano jurisdiccional antes identificado, a través del cual declaró DESISTIDO el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano A.A.A.P., actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.G.D.C., demandando la nulidad absoluta de la P.A.N.. SF-079-2011, de fecha 27 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2011-01-00212, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.N.L.M.; antes identificados.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2013 la referida apelación se oyó en ambos efectos de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la remisión del expediente a este Juzgado Superior Laboral.

En fecha 30 de septiembre de 2013 este Juzgado Superior Laboral recibió el presente asunto, asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de Segunda Instancia previsto en el segundo aparte del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó un lapso de DÍEZ (10) días de despacho para sentenciar la presente causa.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Alzada pasa a decir la apelación interpuesta por la representación judicial de la Empresa SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, C.A., previo las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Debe este Juzgado Superior del Trabajo, pronunciarse primeramente sobre su competencia para conocer de la apelación incoada por el apoderado judicial de la Empresa SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

Al respecto, resulta menester traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 10-0612, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y Otros, en Acción de A.C., ratificada mediante sentencia No. 60, expediente 10-968, de fecha 16 de febrero de 2011, caso: R. Aular en Acción de A.C., en sentencia No. 108, de fecha 25 de febrero de 2011, caso: L.T., en Acción de A.C., entre otras, dejó sentado de manera clara y precisa que la distribución de la jurisdicción para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, cuyo conocimiento corresponden a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, en primer grado y a los Tribunales de Segunda Instancia del Trabajo en segundo grado, razón por la cual corresponde la competencia a este Tribunal Superior, por lo que se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación incoado por la apoderada judicial de la Empresa SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.-

PUNTO PREVIO

Se advierte que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, mediante decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2013, declaró DESISTIDO el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la Empresa SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, C.A., contra la P.A.N.. SF-079-2011, de fecha 27 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2011-01-00212; ordenando la notificación de la sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, C.A., con el objeto de hacerle de su conocimiento de la referida decisión.-

Ahora bien, visto que el fallo recurrido declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad, resulta aplicable lo dispuesto en los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen que de las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparables, se podrá apelar en ambos efectos dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes a su publicación.

Precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada observa que el 21 de mayo de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, C.A., se dio por notificado del fallo dictado en fecha 15 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, y ejerció recurso de apelación en contra de la referida decisión, esto es, dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes, por lo que dicho recurso fue interpuesto tempestivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECLARA.-

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 15 de mayo de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, declaró DESISTIDO el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la Empresa SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, C.A., contra la P.A.N.. SF-079-2011, de fecha 27 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2011-01-00212; con base a los siguientes fundamentos:

A los fines de verificar el cumplimiento de las cargas procesales de la parte recurrente, en cuanto al retiro, publicación y consignación del mencionado cartel, se debe traer a colación que los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen:

(OMISSIS)

Como puede observarse, la notificación de los terceros interesados (necesaria para la prosecución del proceso, conforme el numeral 3° del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), se debe realizar conforme los artículos 80 y 81 del texto especial, sin embargo, la misma norma (artículo 80 LOJCA) establece que en los casos de nulidad de actos de efectos particulares, no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el Tribunal; por lo cual, al verificarse que dicha excepción se imputa a los recursos de nulidad de efectos particulares, es por lo que debe entenderse que dicha norma se debe aplicar en su contexto, para los recursos de nulidad de efectos generales.

Asimismo, al adminicularse con la norma siguiente (artículo 81 LOJCA), se entiende que dicho cartel de emplazamiento debe ser publicado, por lo cual, debe concluirse que dichas cargas referidas a que el recurrente retire, publique y consigne el cartel de emplazamiento de terceros, está dirigido a los recursos de nulidad de efectos generales y en los de efectos particulares en los cuales, en forma motivada, haya sido ordenada su publicación.

De lo anterior se puede colegir que al no ser procedente dicha carga en los casos de nulidad de efectos particulares, es por lo que la notificación del tercero interesado debe realizarse en forma personal, por aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y una vez agotado el mismo, siendo infructuosos los intentos, se procederá a realizar la notificación del tercero interesado, en forma motivada, por medio de publicación de cartel de emplazamiento.

En tal sentido, consta de las actas procesales que mediante auto de fecha 23 de abril de 2013, al haber sido infructuosas las diligencias realizadas para la notificación del tercero interesado, se ordenó lo siguiente:

…Vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado en ejercicio E.G.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.463, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES FUCASA, C.A., mediante la cual solicita que se realice la notificación del ciudadano J.N.L., en su condición de tercero afectado, a través de carteles en virtud de no haber sido posible la notificación personal, a fin de hacerle de su conocimiento del presente asunto, este Juzgador observa en sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2012, se admitió el presente Recurso de Nulidad, ordenándose la notificación, entre otras entidades, al ciudadano J.N.L.M., en virtud de ser afectado por el Acto Administrativo impugnado, de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio jurisprudencial, de carácter vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso: C. V. G Siderúrgica del Orinoco [SIDOR], C. A..).

En principio, dicha notificación debe ser efectuada en forma personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, establece el artículo 80 ejusdem, lo siguiente: (…)

Como puede observarse, se corrobora en principio la notificación de los terceros interesados a través de la compulsa personal, sin que sea obligatorio que se realice a través de cartel de emplazamiento, sin embargo, se establece la posibilidad que se haga de esta forma, siempre y cuando sea debidamente motivado por el Juez.

Al respecto, puede observarse de las actas procesales que en fecha 27 de abril de 2012 fue librado cartel de notificación al ciudadano J.N.L., sin poder entregarse en forma personal, tal como consta de exposición efectuada por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral en fecha 22 de mayo de 2012 (folios Nros. 82 y 83 de este asunto), seguidamente, previa solicitud de parte recurrente, mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2012, se ordenó librar oficio dirigido a la Dirección de Identificación y Extranjería de Cabimas, Estado Zulia, a los fines de que informara la dirección del prenombrado ciudadano para su notificación y continuación del proceso (folios Nros. 115 y 116), siendo ratificado el mismo mediante auto de fecha 26 de febrero de 2013 por lo que se ordenó librar nuevo oficio a dicho organismo a fin de que remitan la información requerida (folios Nros. 121 y 122), las cuales fueron recibidas en fecha 26 de marzo de 2013, mediante oficio Nro. 028 proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 04/02/3012 (folios Nros. 129 al 131), manifestando que su sistema “…no arroja información de dirección de usuarios, anexo planilla sinal y planilla cne, del usuario…”.

En consecuencia, por cuanto éste Tribunal una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, evidencia que hasta la presente fecha no se ha logrado notificar de la sentencia de fecha 25 de abril de 2012, al ciudadano J.N.L., habiéndose realizado todas las diligencias pertinente para la obtención del domicilio del referido ciudadano, siendo infructuosa la misma, es por lo que se ordena su notificación por medio de Cartel de Emplazamiento, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ciudadano J.N.L., a los fines de que tenga conocimiento de la admisión de este asunto y la oportunidad para llevarse a efecto la audiencia de juicio en la presente causa; el cual será publicado en el diario “El Regional”, al ser uno de los de mayor circulación de la localidad.

Finalmente, se ordena librar el Cartel de Emplazamiento, en virtud de constar en actas que se han realizado la totalidad de las notificaciones ordenadas por este Tribunal en sentencia de fecha 25 de abril de 2012, dejándose expresa constancia que una vez que conste en autos la publicación de dicho cartel de emplazamiento, se procederá a fijar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…

.

Como puede observarse, al haber sido infructuosa la notificación personal del tercero interesado, ciudadano J.N.L., se ordenó mediante auto debidamente motivado, la notificación a través de la publicación del Cartel de Emplazamiento, por lo cual resultan aplicables las cargas establecidas legalmente, referidas al retiro, publicación y consignación del referido cartel, debiendo señalarse que el cumplimiento de dichas cargas, debe ser en forma concurrente, es decir, el interesado debe cumplir dichas cargas en el tiempo previsto en cada una; de manera que el incumplimiento de alguna de ellas, acarrea la consecuencia establecida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0018, de fecha 17 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella (Caso: O.G.N.O.), se estableció que:

(OMISSIS)

Pues bien, dilucidado lo anterior, pasa este Juzgador a verificar si la parte recurrente, sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, C.A., ha dado cumplimiento a las cargas procesales establecidas en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido se observa que mediante auto de fecha 23 de abril de 2013 (folios Nros. 135 y 136), se ordenó la notificación del tercero interesado, ciudadano J.N.L.M., por medio de publicación de Cartel de Emplazamiento, el cual fue librado en fecha 25 de abril de 2013, según nota de secretaría emitida en la misma fecha (folios Nros. 137 y 138), siendo retirado dicho Cartel por la representación judicial de la parte recurrente, en fecha 03 de mayo de 2013 (vuelto del folio Nro. 138), procediendo a consignar la publicación del Cartel de Emplazamiento, mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2013 (folios Nros. 140 al 148).

De lo anterior, se observa que desde la fecha en que fue librado el Cartel de Emplazamiento, el día 25 de abril de 2013 hasta el día en que fue retirado, el día 03 de mayo de 2013, transcurrieron un total de cinco (05) días hábiles, según el Calendario Judicial, a saber: viernes 26, lunes 29, martes 30 de abril de 2013, jueves 02 y viernes 03 de mayo de 2013; siendo consignada la publicación del Cartel de Emplazamiento el día lunes 06 de mayo de 2013, transcurriendo desde la fecha del retiro del mencionado cartel (03/05/2013), hasta el día de su consignación, tan solo un (01) día de despacho.

Dilucidado lo anterior, y en atención a los lapsos transcurridos para el cumplimiento de las cargas procesales impuestas al recurrente referidas al retiro, publicación y consignación del Cartel de Emplazamiento, conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que transcurrió con creces, el lapso de tres (03) días hábiles establecidos en dicha norma para el retiro del mencionado cartel, sin que se verifique que el tercero interesado se haya dado por notificado y haya consignado su publicación; en consecuencia, al no haber dado cumplimiento con dicha carga procesal referida al retiro de Cartel de Emplazamiento en forma tempestiva, resulta forzoso para este Juzgador concluir que ha operado el DESISTIMIENTO del presente recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano A.A.A.P., actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.G.D.C.; demandando la nulidad absoluta de la P.A.N.. SF-079-2011, de fecha 27 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2011-01-00212, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.N.L.. ASÍ SE DECIDE.”

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 10 de octubre de 2013, el abogado en ejercicio E.G.D.C., en su condición de apoderada judicial de la firma de comercio SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA C.A., presentó escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Por considerarlo de gran importancia y relevancia a lo que a continuación expondré, permítome (sic) transcribir las siguientes normas adjetivas y sustantivas aplicables al presente caso, a saber, las siguientes normas:

(OMISSIS)

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Dicho lo anterior paso de seguidas a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que en que bajo el presente Recurso de Apelación, lo cual hago así:

ANTECEDES ADMINISTRATIVOS

En fecha 01 de Agosto de 2011 el ciudadano J.N.L.M., mayor de edad, venezolano, ANDAMIERO, portador de la Cédula de Identidad No. 9.070.854 y hasta la actualidad sin domicilio, ni dirección de residencia conocido por nuestra parte, tal como demostraremos fehacientemente dentro de este Expediente Nro. VP21-R-2013-000109, como más adelante se verá, interpuso un Procedimiento Administrativo por Calificación de Despido, Reenganche y pago de salarios caídos, en contra de mi representada, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en esta Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, y el cual se encuentra contenido dentro del Expediente No. 008-2011-01-00212, llevado por la Sala de Reclamos de dicho Despacho Administrativo del Trabajo, donde se verificaron y están demostrados una serie de vicios e irregularidades legales y procesales que lo hacen nulo de toda nulidad y las cuales fueron oportuna y fundamentalmente denunciadas por nuestra parte, y dentro del cual actuaba en nombre y representación del citado ex – trabajador la ciudadana Abogada J.A.T., mayor de edad, venezolana, portadora de la Cédula de Identidad No. V-13.481.177, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 85.304 y quien casualmente, CONOCIENDO CON ANTERIORIDAD de dicho reclamo administrativo, en su antes condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia, resultó ser ahora nada más y nada menos que la SECRETARIA del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y Tribunal éste que ventila el presente Recurso de Nulidad interpuesto en contra de la P.A.N.. SF-079-2011, dictada por la mencionada Inspectoría del Trabajo, el día 27 de Diciembre de 2011, siendo la misma la decisión final de tal procedimiento administrativo y que es el motivo que origina este proceso (ver folios 31 al 44), y que dicha SECRETARIA, por mandato expreso del Artículo 43, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ESTABA Y ESTA EN LA OBLIGACIÓN IMPERATIVA DE INHIBIRSE, de NO intervenir, más en forma alguna en la presente causa (ver folios 47, 54, 55, 70, 72, 87, 92, 101, 104, 106, 115 y 116), y más aún, con el agravante de que por extraña manera TAMBIÉN ES LA SECRETARIA DEL Tribunal Primero de Sustanciación, mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, dentro de la causa contenida en el Asunto o Expediente No. VP21-L-2013-0000245 (ver folios 10, 12, 16, 33, 36 y 39 en dicho Expediente que reposa en la Unidad de Archivo de este circuito laboral), motivado por el reclamo de unas supuestas prestaciones sociales y otros conceptos laborales yaz (sic) prescritos, interpuesto por el citado ciudadano J.N.L.M., antes identificado, lo cual para los representantes de mi conferente, y para esta propia representación judicial no es mera coincidencia tal circunstancia, por lo que en decoro, de la ética-moral, la recta y debida Administración de Justicia y la propia Majestad de este Circuito Laboral, DICHA FUNCIONARIA o AUXILIAR DE JUSTICIA estaba y está obligada por mandato legal a ABSTENERSE DE SEGUIR interviniendo en los asuntos que tengan relación CON QUIEN FUERA SU DEFENDIDO o REPRESENTADO ante la Instancia Administrativa del Trabajo dicha y mi representada, como sucede en este caso, mediante su ESPONTÁNEA, VOLUNTARIA Y NECESARIA INHIBICIÓN, de acuerdo a la norma antes transcrita. En prueba de lo anterior y a los efectos de la prosecución de la presente causa, me permito anexar, constante de Ciento Setenta y Seis (176) folios útiles, marcados como Legajo “A” copia certificada de dicho Expediente Administrativo. Es de señalar que a pesar de haber solicitado en varias oportunidades el Tribunal “a quo” dicha copia certificada a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en esta Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, NUNCA PERO NUNCA NUNCA dicho Despacho laboral acató tal orden, tal como aparece demostrado fehacientemente dentro de este Expediente, produciéndose así UN DESACATO JUDICIAL (ver folios 52, 68 vto. “in fine”, 74, 75, 106, 108, 109 y 110), y copia certificada ésta que logré obtener después de muchas diligencias y ante la posibilidad por mi expresada ante el mencionado Despacho Administrativo, de solicitar y acudir a audiencias personales con la Ciudadana Ministra del Trabajo con la Ciudadana Fiscal General de la República, ambos despachos con sede en la Ciudad de Caracas. Consideramos que en este caso habría intereses domésticos en el envío de este Expediente al tribunal que lo solicitó varias veces como se dijo antes, POR CUANTO EL MISMO ES ESENCIAL, condición “sine qua non”, para dilucidar tal recurso de Nulidad de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 349, del 20 de marzo de 20012, y cuya copia me permito acompañar en tres (03) folios útiles, marcados como Legajo “B”.

Igualmente, me permito anexar, constante de Veinte (20) folios útiles, marcados como Legajo “C”, copia certificada de la carátula y de los folios 1 al 20 del Asunto o Expediente No. VP21-L-2013-000245, “ut supra” citado y llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y en cuyas actas aparece la ciudadana Abogada J.A.T., antes identificada, también como Secretaria (ver folios 10, 12, 16, 17, 18 y 19 de tal copia certificada)

Aclaro lo anterior, debo indicar a esta Superior Instancia Judicial que en el Auto de fecha 25 de Abril de 2012, (Ver folios 48 al 54), mediante el cual el Tribunal “a quo” ADMITE el presente Recurso de Nulidad, EN NINGUNO DE SUS PARTICULARES ORDENA o HACE MENCIÓN en forma alguna al Cartel indicado en el Artículo 80, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver folios 52 y 53), que dicho sea de paso NO ES OBLIGATORIO, según criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Febrero de 2011, cuya copia anexo en tres (3) folios útiles marcados como Legajo “D”, por lo que mal puede aplicarse en este caso EL DESISTIMIENTO a que hace mención el Artículo 81, “ejusdem”, por cuanto ambas normas regulan un mecanismo procesal que no es aplicable en este caso, por cuanto el Cartel de notificación del ciudadano J.N.L.M., antes identificado, COMO TERCERO INTERVINIENTE en esta causa, FUE SOLICITADO POR NUESTRA PARTE, y no ordenado DE OFICIO POR EL TRIBUNAL, como se pretende hacer ven en la parte “in fine” del Auto de fecha 23 de Abril de 2013 (ver folios 136 y 137), y solicitado de conformidad con lo pautado en el Artículo 37, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente, que remite la citación personal al Código de Procedimiento Civil, vigente, y su subsiguiente procedimiento por carteles en caso de no materializarse la citación personal (ver Artículos 218 y 223, “ejusdem”, ya que más adelante volveré a tratar sobre este tema), a los fines de garantizarle a dicho ciudadano su Derecho a la defensa y su Derecho al Debido Proceso, y a los derechos similares propios de mi representada, y en previsión de cualquier posible futura REPOSICIÓN INÚTIL, y mal puede aplicarse a mi conferente semejante indebida e injusta sanción procesal, COMO LO ES EL DESISTIMIENTO, por lo que es en este caso necesario, ineludible e imprescindible, hacer las siguientes consideraciones legales y procesales para una mejor ilustración de la Ciudadana Jueza Superior, y en FORMA CRONOLÓGICA, las cuales son las siguientes:

PRIMERO: Dentro la pre4sente causa la notificación personal del ciudadano J.N.L.M., antes identificado, no fue posible, por cuanto dicho ciudadano indicó una dirección que no existe, lo cual quedó demostrado por el propio ALGUACILAZGO de este Circuito Laboral. (ver folios 82 al 86).

SEGUNDO: En vista de lo anterior, pedí al tribunal que oficiara al C.N.E., a los fines de que dicho Organismo Comicial indicara al Tribunal la dirección de dicho ciudadano, lo cual hizo el Tribunal, pero oficial a la Dirección de Identificación y Extranjería, con sede en esta Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, y en vista de que no respondieron, nuevamente el pedí al Tribunal que oficiara nuevamente a dicha Dirección, la cual en definitiva responde al tribunal, que su “sistema no arroja la información de dirección de los usuarios” y anexó planilla sinal y planilla del cne del ciudadano J.N.L.M., antes identificado. (ver folios 113 al 123 y 127 al 133).

TERCERO: Visto lo anterior, POR NUESTRA PARTE, FUI YO QUIEN PROCEDIÓ A SOLICITAR, mediante diligencia de fecha Martes 16 de Abril de 2013, (Ver folio 135), que el Tribunal notificara a dicho ciudadano mediante CARTELES DE NOTIFICACIÓN, de conformidad con el Artículo 37, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente, que establece que la citación personal se hará mediante lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, vigente, el cual prevé el mecanismo subsiguiente si la misma no se logra materializa, o sea, la citación por carteles (ver Artículos 218 y 223, “ejusdem”), presentándose a partir de ese momento una serie de incidencias e irregularidades legales y procesales, PERO EN TODO CASO, si nos apegáramos ESTRICTAMENTE a las normas sustantivas y adjetivas contenidas dentro de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , vigente, nos encontraríamos con toda esta serie de contradicciones:

PRIMERO: La diligencia solicitando la citación por carteles que nos ocupa, la estampé en fecha Martes 16 de Abril de 2013.-

SEGUNDO: A partir de dicha fecha el Tribunal debía proveer lo por mí solictado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, es decir, lo debía hacer dentro de los días 17, 18 o 19 de Abril de 2013, pero por ser este último día, día de fiesta nacional, el mismo se corre para el día de despacho siguiente, o sea, debió resolver el Tribunal lo por mí solicitado el día 22 de Abril de 2013, pero lo hizo el día 23 de Abril de 2013 (ver folio 136), o sea, lo hizo cuatro (4) días después de la fecha de mi solicitud, MOTIVO POR EL CUAL EL TRIBUNAL ESTABA EN LA OBLIGACIÓN DE NOTIFICARME POR HABER DECIDIDO LO POR MI SOLICITADO FUERA DEL TERMINO LEGAL Y PROCESAL PARA ELLO (Ver Artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa). Esta circunstancia de decidir fuera de término queda demostrada por el propio Tribunal en el CÓMPUTO que yo solicitara de los días de despacho transcurridos desde mi dicha petición, y que se encuentra agregado en el folio 175 de este mismo expediente, y mal puede trasladar el Tribunal las consecuencias de su error u omisión a mi representada, y no conforme a esto, hacer generar de tal conducta imputable al mismo semejante consecuencia jurídica como lo es declarar INDEBIDAMENTE EL DESISTIMIENTO DEL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD. Más aún, a pesar de haber proveído lo por mí solicitado fuera del lapso legal y procesal para ello, el Cartel en referencia fue librado el día 25 de Abril de 2013 (ver folio 139).

TERCERO: Sin embargo, retiro el Cartel en referencia el día Viernes 03 de Mayo de 2013 (ver vuelto del folio 139), lo llevo a publicar ese mismo día y sale publicado en el Diario “El Regional” el día Sábado 04 de Mayo de 2013 (ver folios 142 al 149) y lo consigno ante el Tribunal el día Lunes 06 de Mayo de 2013 (ver folios 1401 y 141), o sea, todavía sobraban días por transcurrir a nuestro favor.

CUARTO: Todo lo anterior demuestra fehacientemente el interés procesal demostrado por nuestra parte, y nos atenemos a lo establecido en el Artículo 81, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente, a pesar de que el Tribunal “a quo” violentó flagrantemente la normativa legal y procesal transcrita, no es solo cumplimos debidamente con las cargas indicada en el Artículo 81, “ejusdem”, sino que lo hicimos con una celeridad única y singular, por cuanto desde el punto de vista legal y procesal, el mencionado Cartel lo RETIRAMOS, PUBLICAMOS y CONSIGNAMOS ante el Tribunal EN MENOS DE 24 HORAS, y mal puede el Tribunal en definitiva por su propio error y/u omisión sancionar a mi representada dentro de la presente causa con una sanción tan grave COMO LO ES EL DESISTIMIENTO DEL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD.

QUINTO: Más aún, tan pendiente estuvimos de que el Tribunal librara tal Cartel, que en repetidas ocasiones solicitamos en la Unidad de Archivo de este Circuito Laboral el Expediente No. VP21-N-2012-000032, llevado por el “a quo”, recibiendo siempre respuesta que no son extrañas para esta dentro de la cotidiana práctica forense nuestra ni para esta Superior Instancia, tales como: “lo están trabajando”, y “el despacho del Juez está cerrado”, “la secretaria no está”, “no hay nadie en el despacho porque el tribunal está de traslado”, etc.-

SEXTO: Demostrativo de lo anterior lo probamos fehacientemente con la copa certificada que solicitada mediante diligencia del día Martes 21 de Mayo de 2013 (ver folio 173), del Libro de Control de Entrega de Expedientes en la Unidad de Archivo, que en cinco (5) folios útiles anexo, marcados como Legajo “E”. Por cierto, como en los dos (2) primeros folios de este Legajo no aparece las fechas a que corresponde tales folios, mediante diligencia de fecha martes 04 de Junio de 2013, pedí al tribunal dejara constancia de las fechas a que corresponden tales folios, siendo las fechas de los mismos los días 23 y 29 de Abril de 2013, respectivamente (ver folio 183). Asimismo, solicité al Tribunal que me expidiera copia certificada de los días de despacho “ut supra” indicados (ver folio 171), lo cual hace el tribunal en fecha 22 de Mayo de 2013 (ver folio 175).-

SÉPTIMO: Necesario es resaltar que desde el momento en que el Tribunal “a quo” se hizo cargo del Expediente No. VP21-N-2012-000032, siempre lo mantuvo en su poder Y NUNCA MÁS REGRESO A LA UNIDAD DE ARCHIVO de este Circuito Laboral, hasta presentarse la incidencia del Cartel antes en comento, y de allí la serie de excusas “ut supra” señaladas obtenidas cada vez que solicitaba dicho expediente en su “forma física”.-

OCTAVO: Necesario es señalar que la parte “in fine” del folio 156, que forma parte del fallo que declara DESISTIDO el presente procedimiento se lee, textualmente: “… por lo cual resultan aplicables las cargas establecidas legalmente, referidas al retiro, publicación y consignación del referido cartel, DEBIENDO SEÑALARSE QUE EL CUMPLIMIENTO DE DICHAS CARGAS, DEBE SER EN FORMA CONCURRENTE, es decir, el interesado debe cumplir dichas cargas en el tiempo previsto en cada una; DE MANERA QUE EL INCUMPLIMIENTO DE ALGUNA DE ELLAS, acarrea la consecuencia establecida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (…). Nada de esto es verdad por cuanto el Artículo 81 mencionado aquí nada de esto establece en el sentido de que si se dejare de cumplir alguna de ellas acarrea la consecuencia antes indicada, siendo forzoso expresas aquí QUE EL PROPIO TRIBUNAL establece en el cuerpo de esta decisión, textualmente: “…Seguidamente EN FECHA 16 de ABRIL DE 2013, LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE solicitó la notificación por carteles, siendo proveído de conformidad mediante auto de fecha 23 DE ABRIL DE 2013…” (…). O sea, fuera de término (ver folio 154 y Artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente. Aquí cabe preguntarse: ¿Acaso el tribunal está facultado para violentar en esta forma la normativa adjetiva y sustantiva pertinente a esta situación t la misma SOLO ES OBLIGATORIA PARA LAS PARTES? ¿Fue realmente un error u omisión lo que aquí se materializó? ¿Por qué en ningún momento el Tribunal expresa que se me notifique si proveyó lo por mi solicitado fuera del término legal y procesal para ello? ¿Huno acaso error de cálculo de días de despacho transcurridos desde que hice la petición que nos ocupa? ¿QUE FUE LO QUE REALMENTE SUCEDIÓ AQUÍ?. (…)

Por otro lado necesario es resaltar que estamos en presencia DE UN ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, no es presencia de UN ACTO DE EFECTOS GENERALES, como al parecer se tiene a confundir tales conceptos en su manejo dentro del cuerpo del fallo que nos ocupa. (ver folio 155).

Adicionalmente quiero hacer del conocimiento de esta superior Alzada que mi representada fue objeto de una caprichosa, indebida e ilegal sanción de multa por un supuesto desacato de la p.A. cuya nulidad se solicita mediante el presente proceso judicial, por lo que hubo que interponer un RECURSO DE NULIDAD contra la P.A.N.. SS-00071-12, de fecha 30 de Mayo de 2012, emanada de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual se le impone como sanción a mi representada una multa por la suma de Bs. F. 67.500,00 POR EL PRESUNTO DESACATO de la p.A.N.. SF-079-2011, de fecha 27 de Diciembre de 2011, dictada dentro del procedimiento de reclamo llevado en el Expediente No. 008-2011-01-00212. Anexo, constante de veintidós (22) folios útiles, marcado como Legajo “F”, copia simple de tal Demanda de Nulidad, interpuesta por ante el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de Agosto de 2013, y remitida al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral y recibida en el mismo el día Martes 08 de Octubre de 2013, y que se explica debidamente fundamentada por sí sola, y al cual le fuera asignado el Nro. VP21-N-2013-000060.

CONCLUSIONES:

De todo lo anterior se puede determinar con claridad y sin ningún tipo de dudas las siguientes conclusiones y en base a las normas adjetivas y sustantivas indicada en el encabezamiento del presente escrito, a escrito, a saber:

A) La predisposición e inadecuad actuación de la SECRETARIA JUDICIAL Abogada J.A.T., “ut supra” identificada, como ha quedado demostrado fehacientemente, todo lo cual también demuestra sin lugar a dudas, que ella tiene un interés directo en las resultas de la presente causa, en consecuencia, su actitud e imparcialidad en este caso evidentemente está seriamente comprometida.

B) Una verdadera confusión legal y procesal en cuanto a la forma y normas aplicables a lo referente al trámite de la notificación personal y mediante carteles del ciudadano J.N.L.M., antes identificado, como TERCERO INTERVINIENTE en la presente causa.

C) Exagerada aplicación de FORMALISMOS INNECESARIOS dentro de esta causa y que pueden conducir A REPOSICIONES INÚTILES DE LA MISMA, con desgaste indebido del Órgano Jurisdiccional y entorpecimiento de la recta y debida Administración de Justicia en este caso.

D) Violación flagrante del Derecho a la Defensa y del Derecho al Debido Proceso de mi representada, Derechos éstos de RANGO CONSTITUCIONAL.

E) Que toda la normativa adjetiva y sustantiva expresada en el encabezamiento de este Escrito de Fundamentación del presente Recurso de Apelación, señalado como PUNTO PREVIO, tiene perfecta y total aplicación en este caso sin lugar a ningún tipo de dudas, y deben generar las consecuencias jurídicas señaladas en cada una de ella.

CONCLUSIÓN FINAL:

PETITORIO:

En virtud de todo lo antes expuesto, y debidamente fundamentos todos los argumentos, tanto de hecho como de Derecho como han quedado expuestos, es por lo que solidito a Ud. Ciudadana Jueza Superior, que REVOQUE TOTAL Y ABSOLUTAMENTE el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Estado Zulia, el día Quince (15) de Mayo del año dos mil trece (2013), mediante el cual DECLARA INDEBIDAMENTE EL DESISTIMIENTO DEL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD, y ordenando en consecuencia la debida prosecución de la presente causa.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE

EN SEGUNDA INSTANCIA

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - Copias certificadas de Expediente Nro. 008-2011-01-00212 correspondiente al procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano J.N.L.M. en contra de la Empresa SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA C.A., emitidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, constante de CIENTO SETENTA Y SEIS (176) folios útiles, rielada en autos a los pliegos Nros. 02 al 177 del Cuaderno de Recaudos; analizado como ha sido el anterior medio de prueba, este Tribunal de Alzada no pudo evidenciar de su contenido la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos controvertidos verificados en la apelación que nos ocupa, en donde se discute básicamente si el desistimiento declarado por el Juzgado de Primera Instancia, se encuentra ajustado a derecho o no; razón por la cual en uso de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables en el presente caso por permitirlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se desechan y por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - Copias simples de Jurisprudencia Venezolana RAMÍREZ & GARAY, Tomo CCLXXX, constante de TRES (03) folios útiles, insertos a los folios Nros. 178, 179 y 180 del Cuaderno de Recaudos; al respecto, se debe señalar que este Juzgado Superior Laboral se encuentra al tanto de las diferentes sentencias dictas por el Tribunal Supremo de Justicia por aplicación extensiva del principio iura novit curia, según el cual el Juez es conocedor del derecho, y las aplica de oficio en aquellos casos análogos por razones de orden público laboral y por disponerlo así el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia contenciosa administrativa por permitirlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin necesidad de que las partes deban promover las referidas sentencias, en virtud de lo cual se desechan las instrumentales bajo análisis y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - Copias simples de Asunto Nro. VP21-L-2013-000245 correspondiente al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano J.N.L.M. en contra de la Empresa SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA C.A., emitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, constante de VEINTE (20) folios útiles, rieladas a los folios Nros. 181 al 200 del Cuaderno de Recaudos; del examen efectuado a la instrumental previamente descrita esta administradora de justicia no pudo evidenciar de su contenido la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos controvertidos verificados en la apelación que nos ocupa, en donde se discute básicamente si el desistimiento declarado por el Juzgado de Primera Instancia, se encuentra ajustado a derecho o no; razón por la cual en uso de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables en el presente caso por permitirlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se desechan y por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - Copias simples de Jurisprudencia Venezolana RAMÍREZ & GARAY, Tomo CCLXXV, constante de TRES (03) folios útiles, insertos a los folios Nros. 201 al 203 del Cuaderno de Recaudos; al respecto, este Juzgado Superior Laboral ratificada nuevamente que se encuentra al tanto de las diferentes sentencias dictas por el Tribunal Supremo de Justicia por aplicación extensiva del principio iura novit curia, según el cual el Juez es conocedor del derecho, y las aplica de oficio en aquellos casos análogos por razones de orden público laboral y por disponerlo así el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia contenciosa administrativa por permitirlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin necesidad de que las partes deban promover las referidas sentencias, en virtud de lo cual se desechan las instrumentales bajo análisis y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - Copias certificadas del Libro de Control de Entrega de Expedientes por ante la Unidad de Archivo de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, constante de CINCO (05) folios útiles, insertas a los folios Nros. 204 al 208 del Cuaderno de Recaudos; del examen efectuado al medio de prueba previamente descrito esta administradora de justicia no pudo evidenciar de su contenido la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos controvertidos verificados en la apelación e nos ocupa, en donde se discute básicamente si el desistimiento declarado por el Juzgado de Primera Instancia, se encuentra ajustado a derecho o no; razón por la cual en uso de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables en el presente caso por permitirlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se desechan y por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Copias simples de Demanda de Nulidad interpuesta por la Empresa SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA C.A., por ante el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de VEINTIDÓS (22) folios útiles, rielados en autos a los folios Nros. 209 al 230 del Cuaderno de Recaudos; analizado como ha sido el anterior medio de prueba, este Tribunal de Alzada no pudo evidenciar de su contenido la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos controvertidos verificados en la apelación que nos ocupa, en donde se discute básicamente si el desistimiento declarado por el Juzgado de Primera Instancia, se encuentra ajustado a derecho o no; razón por la cual en uso de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables en el presente caso por permitirlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se desechan y por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Revisados los argumentos presentados por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA C.A., este Tribunal de Alzada previo cualquier pronunciamiento precisa resaltar que la Ley que rige la jurisdicción contencioso administrativa, contempla en su Título IV, Capítulo II, Sección III, el “Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas” y en particular en su artículos 80 y 81 se dispone lo siguiente:

Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.

Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.

El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación.

(Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

La primera de las normas trascritas dispone la notificación de los terceros interesados mediante cartel, ello con la finalidad de resguardar los derechos de aquellas personas cuyos intereses estén involucrados en el juicio que se trate. En tal sentido, dispone que se librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados sólo cuando se trate de acciones de nulidad contra un acto de efectos generales, pues en los recursos ejercidos contra actos de efectos particulares “...no será obligatorio el cartel de emplazamiento”.

Por su parte, la segunda de las citadas disposiciones prevé la figura del desistimiento tácito como consecuencia jurídica para aquellos casos en los que habiendo sido librado el cartel de emplazamiento el recurrente no lo retire dentro de los tres (3) días despacho siguientes a su emisión y, por ende, no consigne en autos, dentro del lapso de ocho (8) días de despacho siguientes al retiro de éste, un ejemplar de su publicación en el diario indicado por el Tribunal.

Aunado a lo anterior, este Tribunal de Alzada considera necesario traer a colación la sentencia Nº 237 de fecha 17 de febrero de 2011, ratificada en decisión Nro. 01310 de fecha 19 de octubre de 2011, en la cual la Sala Político-Administrativa señaló lo siguiente:

(…) en los recursos de nulidad de actos de efectos particulares, se entiende, en principio, que la validez o nulidad del acto cuestionado sólo incide en la esfera de derechos de los destinatarios directos del mismo, por lo que en estos casos, no es obligatoria la emisión y, por ende, la publicación y consignación del respectivo cartel dentro de los plazos indicados, salvo que el tribunal justifique la necesidad de emplazar a los posibles interesados en el juicio incoado (…)

.

Así pues, conforme con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la jurisprudencia antes transcrita, en los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra actos de efectos particulares no es obligatoria la emisión y, por ende, la publicación y consignación del respectivo cartel de emplazamiento, sino en aquellos casos en que el Tribunal estime necesario emplazar a los posibles interesados en el juicio incoado y así lo justifique.

En el caso objeto de estudio, el procedimiento que da origen al presente recurso de nulidad de acto administrativo, es el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.N.L.M. en contra de la Empresa SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, sustentado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época).

Ahora bien, serán partes en este procedimiento, por una parte, el ciudadano J.N.L.M., quien interpuso la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas y, por la otra, la Empresa SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA C.A., como transgresora de la inamovilidad establecida por vía de Decreto Presidencia.

En este sentido, se aprecia que el acto administrativo recurrido es un acto de efectos particulares, pues su contenido no es de carácter normativo y está dirigido a una pluralidad de destinatarios determinados expresamente en la prenombrada P.A.; en razón de lo cual, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ciertamente no es obligatorio librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

Precisado lo anterior, se observa en el caso bajo examen que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante sentencia de admisión de fecha 25 de abril de 2012 (folios Nros. 48 al 54 de la Pieza Principal Nro. 01), señaló expresamente:

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordena realizar las siguientes notificaciones: Al Inspector del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con sede en Cabimas, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, a quien se le ordena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, la remisión del expediente administrativo relacionado con este juicio; al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, remitiéndole copias certificadas de la demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión; al Procurador General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a la sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, C.A., con el objeto de hacerle de su conocimiento de la admisión de la presente demanda, instándole a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse en el presente asunto y que han sido ordenadas, a fin de cumplir con las notificaciones acordadas; y al ciudadano J.N.L.M., en virtud de ser afectado por el Acto Administrativo impugnado, de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio jurisprudencial, de carácter vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso: C. V. G Siderúrgica del Orinoco [SIDOR], C. A..). ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, este Tribunal procederá a fijar en auto por separado, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.

(Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

Conforme a lo antes establecido, en fecha 27 de abril de 2012 se libró Boleta de Notificación dirigida al ciudadano J.N.L.M. (folio Nro. 56 de la Pieza Principal Nro. 01), siendo entregada el día 30 de abril de 2012 a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas (vuelto del folio Nro. 57 de la Pieza Principal Nro. 01); y en fecha 22 de mayo de 2012 el ciudadano F.J., en su carácter de Alguacil manifestó que el día 09 de mayo de 2012, siendo las 09:55 a.m., se trasladó hasta la población de los Puertos de Altagracia, en la Avenida 5, Calle principal, Casa 125, de la Parroquia A.d.M.M.d.E.Z., con la finalidad de practicar la notificación del ciudadano J.N.L.M., y presente en el sector pudo constatar que la casa fue imposible localizar, de igual manera preguntó a varios habitantes del sector si conocía al ciudadano antes mencionado y ellos le manifestaron que no lo conocían, razón por la que devolvió el cartel de notificación ya que fue imposible practicar el mismo.

Posteriormente, en fecha 06 de diciembre de 2012 se ordenó oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería de Cabimas, a los fines de enviar a la mayor brevedad posible a este Tribunal la dirección exacta del ciudadano J.N.L.M., para proceder a su notificación en la presente causa y continuar la tramitación de la misma; recibiéndose el día 26 de marzo de 2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, con sede en Cabimas (folio Nro. 130 de la Pieza Principal Nro. 01), Oficio Nro. 028, proveniente de la Dirección de Identificación y Extranjería de Cabimas, manifestando que su sistema no arroja información de dirección de usuarios, anexando planilla SINAI y planilla CNE del usuario.

En este orden de ideas, en fecha 16 de abril de 2013 el apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA C.A., solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a la citación del ciudadano J.N.L.M., a través de Carteles (folio Nro. 135 de la Pieza Principal Nro. 01); lo cual fue proveído en fecha 23 de abril de 2013 por el Tribunal a quo, en los términos siguientes:

Vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado en ejercicio E.G.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.463, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES FUCASA, C.A., mediante la cual solicita que se realice la notificación del ciudadano J.N.L., en su condición de tercero afectado, a través de carteles en virtud de no haber sido posible la notificación personal, a fin de hacerle de su conocimiento del presente asunto, este Juzgador observa en sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2012, se admitió el presente Recurso de Nulidad, ordenándose la notificación, entre otras entidades, al ciudadano J.N.L.M., en virtud de ser afectado por el Acto Administrativo impugnado, de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio jurisprudencial, de carácter vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso: C. V. G Siderúrgica del Orinoco [SIDOR], C. A..).

En principio, dicha notificación debe ser efectuada en forma personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, establece el artículo 80 ejusdem, lo siguiente:

(OMISSIS)

Como puede observarse, se corrobora en principio la notificación de los terceros interesados a través de la compulsa personal, sin que sea obligatorio que se realice a través de cartel de emplazamiento, sin embargo, se establece la posibilidad que se haga de esta forma, siempre y cuando sea debidamente motivado por el Juez.

Al respecto, puede observarse de las actas procesales que en fecha 27 de abril de 2012 fue librado cartel de notificación al ciudadano J.N.L., sin poder entregarse en forma personal, tal como consta de exposición efectuada por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral en fecha 22 de mayo de 2012 (folios Nros. 82 y 83 de este asunto), seguidamente, previa solicitud de parte recurrente, mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2012, se ordenó librar oficio dirigido a la Dirección de Identificación y Extranjería de Cabimas, Estado Zulia, a los fines de que informara la dirección del prenombrado ciudadano para su notificación y continuación del proceso (folios Nros. 115 y 116), siendo ratificado el mismo mediante auto de fecha 26 de febrero de 2013 por lo que se ordenó librar nuevo oficio a dicho organismo a fin de que remitan la información requerida (folios Nros. 121 y 122), las cuales fueron recibidas en fecha 26 de marzo de 2013, mediante oficio Nro. 028 proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 04/02/3012 (folios Nros. 129 al 131), manifestando que su sistema “…no arroja información de dirección de usuarios, anexo planilla sinal y planilla cne, del usuario…”.

En consecuencia, por cuanto éste Tribunal una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, evidencia que hasta la presente fecha no se ha logrado notificar de la sentencia de fecha 25 de abril de 2012, al ciudadano J.N.L., habiéndose realizado todas las diligencias pertinente para la obtención del domicilio del referido ciudadano, siendo infructuosa la misma, es por lo que se ordena su notificación por medio de Cartel de Emplazamiento, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ciudadano J.N.L., a los fines de que tenga conocimiento de la admisión de este asunto y la oportunidad para llevarse a efecto la audiencia de juicio en la presente causa; el cual será publicado en el diario “El Regional”, al ser uno de los de mayor circulación de la localidad.

Finalmente, se ordena librar el Cartel de Emplazamiento, en virtud de constar en actas que se han realizado la totalidad de las notificaciones ordenadas por este Tribunal en sentencia de fecha 25 de abril de 2012, dejándose expresa constancia que una vez que conste en autos la publicación de dicho cartel de emplazamiento, se procederá a fijar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE.

(Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral).

De la precedente transcripción queda claro que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, consideró en el presente caso necesario librar el cartel de emplazamiento establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no haberse podido practicar la notificación personal del ciudadano J.N.L.M., conforme a lo ordenado en la sentencia de admisión del recurso de nulidad de fecha 25 de abril de 2012, y lo dispuesto en el artículo 37 Ejusdem; por lo que, considera esta Alzada que no se encuentra justificada de forma suficiente la orden de emisión del aludido cartel de emplazamiento, y por tanto no podrían aplicarse las consecuencias jurídicas prevista en el artículo 80 Ejusdem, en relación con el desistimiento de la demanda; dado que, se debieron agotar los otros remedios procesales previstos en nuestro ordenamiento jurídico positivo a los fines de lograr la efectiva notificación del Tercero Interesado ciudadano J.N.L.M..

En este sentido, se debe señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no regula expresamente el supuesto cuando no es posible notificar a los Terceros interesados en las demandas de nulidad de actos de efectos particulares, por lo cual estamos en presencia de un vacío legal que debe ser cubierto por los métodos de integración que permite el ordenamiento jurídico: en primer lugar la integración supletoria, y, en segundo lugar, la analogía.

En cuanto a la primera (aplicación supletoria), debe señalarse que el ordenamiento jurídico Venezolano, para llenar los vacíos que puedan existir en una norma jurídica, consagra la figura de la aplicación supletoria, como método integrador del derecho.

La integración supletoria de normas jurídico-positivas, tiene como propósito único, la solución de una situación que no aparezca regulada, o lo esté insuficientemente reglada por la ley, que en principio, sea la aplicable. Se trata, en otros términos, de la necesidad de subsanación de vacíos legales o de puntos dudosos que existan en la ley que deba aplicarse al caso concreto.

En el presente caso, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en el artículo 31:

Trámite procesal de las demandas

Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.

Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.

(Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

Como se aprecia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como forma de solución de los aspectos no regulados por ella, la figura de la integración supletoria, señalando como norma -integradora- de primer grado a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, debe revisarse lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010) sobre esta materia y al respecto se encuentra que en los artículos 91 y 93, se dispone:

Artículo 91. Notificaciones. Las notificaciones de las partes, interesados o interesadas deberán ser practicadas en principio de forma personal entregándola con acuse de recibo que sea firmado por los destinatarios o destinatarias o por su representante legal. No obstante, se admiten las notificaciones practicadas por los siguientes medios:

1. Mediante boleta u oficio que sea dejada por el o la Alguacil en el domicilio procesal del sujeto de que se trate, luego de lo cual dicho funcionario o funcionaria dejará constancia escrita de haberla practicado. Dicha boleta contendrá la identificación completa de las partes, el objeto de la pretensión, el término de comparecencia y clara advertencia de las consecuencias procesales de su incumplimiento. Al momento de librarse la boleta se ordenará su publicación en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia.

2. Mediante correspondencia postal.

3. Mediante boleta que sea enviada a través de sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares, en cuyo caso el Secretario o Secretaria dejará constancia en el expediente de haberla practicado. A tal efecto las partes indicarán su dirección de correo electrónico o número de fax, cuando se incorporen al proceso. Al momento de librarse la boleta se ordenará su publicación en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia.

Artículo 93. Notificación por cartel. Cuando fuese imposible efectuar la notificación por cualesquiera de los medios que dispone el artículo 91, ésta se practicará mediante la fijación de un cartel en la Secretaría de la Sala, que contendrá la identificación completa de las partes, el objeto de la pretensión, el término de comparecencia que sea aplicable y clara advertencia de las consecuencias procesales de su incumplimiento. En la misma oportunidad, se publicará el cartel en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia.

Las partes se entenderán notificadas vencido el término de diez días de despacho siguientes a que conste en autos la fijación del cartel.

Como se aprecia la solución que ofrece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para el caso en que no sea posible practicar la notificación personal de los terceros interesados en las demandas de nulidad de actos de efectos particulares, es la fijación de un Cartel en la Secretaría de la Sala, que contendrá la identificación completa de las partes, el objeto de la pretensión, el término de comparecencia que sea aplicable y clara advertencia de las consecuencias procesales de su incumplimiento; debiéndose publicar el Cartel en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia, en la misma oportunidad de su emisión.

En consecuencia, por cuanto en el caso que hoy nos ocupa no ha sido posible practicar la notificación personal del ciudadano J.N.L.M., en virtud de que la parte recurrente señaló la dirección de su domicilio que es la misma que consta en los antecedentes administrativos, no obstante, la misma resultó negativa pues en tal dirección, no fue posible localizar personalmente al nombrado ciudadano; debe concluirse que conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en forma supletoria por permitirlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se debió proceder a la fijación de un Cartel en la Cartelera de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, con la identificación completa de las partes, el objeto de la pretensión, el término de comparecencia que sea aplicable y clara advertencia de las consecuencias procesales de su incumplimiento; y por cuanto en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia – Zulia, no existe la opción que permita publicar Carteles, es por lo que a los fines de afianzar aún más el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano J.N.L.M., consagrados a nivel constitucional en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, que exigen la posibilidad real para los particulares de hacer valer sus derechos en juicio mediante la utilización de los argumentos y medios probatorios que consideren pertinentes, lo cual ineludiblemente debe estar precedido del efectivo conocimiento del proceso al cual se encuentran vinculados sus derechos; se debe proceder conforme a lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, el referido Cartel debe ser publicado por la parte demandante en un diario de Circulación Nacional o Regional, según sea el caso, para que el ciudadano J.N.L.M. concurra dentro del lapso de DIEZ (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación; en cuyo caso la parte demandante tendrá un lapso de DIEZ (10) días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo, publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado; en el entendido de que si la parte demandante incumpliere con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente, salvo que existan razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Alzada considera que no fue ajustado a derecho el criterio utilizado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio, en tanto no tomó en consideración que el caso de autos versaba sobre la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, tal como puede evidenciarse del acto impugnado en el procedimiento administrativo originario, no siendo obligatorio librar el cartel de emplazamiento para notificar a los terceros interesados; aunado a que no justificó de forma suficiente la orden de emisión del aludido cartel de emplazamiento, dado que, se debieron agotar los otros remedios procesales previstos en nuestro ordenamiento jurídico positivo a los fines de lograr la efectiva notificación del Tercero Interesado ciudadano J.N.L.M., toda vez que la publicación de un cartel contentivo de la información relativa a la interposición de un recurso contencioso contra un acto administrativo, en un diario de gran circulación, no es garantía suficiente del efectivo conocimiento de la existencia del proceso, por parte de aquellos particulares cuya esfera de derechos se ve directa e inmediatamente comprometida con la decisión que se dicte, por lo que su derecho a la defensa pueda verse lesionado por la utilización del mencionado medio de emplazamiento; quedando demostrado de este modo el quebrantamiento del derecho a la defensa y del debido proceso, aspectos sobre los cuales se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades, en los siguientes términos:

La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que comprendía en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.

En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:

‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).

(Omisis)

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:

‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso ...’.

(Omisis)

En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto

. (Sentencia de esta Sala. nº. 515/2000, caso: “Manuel T. Machado Bolívar”.).

En consecuencia este Tribunal de Alzada debe declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la Empresa SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas; y ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal a quo proceda a la notificación del ciudadano J.N.L.M., en los términos expuestos en el presente fallo, es decir, mediante la fijación de un Cartel en la Cartelera de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, con la identificación completa de las partes, el objeto de la pretensión, el término de comparecencia que sea aplicable y clara advertencia de las consecuencias procesales de su incumplimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en forma supletoria por permitirlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y la publicación del referido Cartel por la parte demandante en un diario de Circulación Nacional o Regional, según sea el caso, para que el ciudadano J.N.L.M. concurra dentro del lapso de DIEZ (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación; en cuyo caso la parte demandante tendrá un lapso de DIEZ (10) días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo, publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado; en el entendido de que si la parte demandante incumpliere con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente, salvo que existan razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en forma supletoria por permitirlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ANULÁNDOSE por vía de consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, respecto a los alegatos efectuados por el apoderado judicial de la Empresa recurrente SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA C.A., en contra de la Secretaria J.A., adscrita al P.d.S. de es este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, debe advertirse que la Inhibición es un deber y un acto procesal del funcionario judicial, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad; de esta manera, la Inhibición debe efectuarse en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley de la materia, que es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 42, el cual contempla a groso modo, las causales generales y normales que aparecen en cualquier ordenamiento jurídico; sin embargo se considera que la enumeración contenida en dicha disposición no es taxativa, sino enunciativa, pudiéndose dar otras circunstancias que también hagan procedente la inhibición o la recusación, siempre que de los hechos se desprenda que hay motivos para sospechar una parcialidad del sentenciador.

Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa esta Juzgadora de Alzada debe establecer que no resulta procedente en derecho que alguna de las partes en conflicto solicite la Inhibición de algún funcionario judicial o auxiliar de justicia, ya que, por ser la Inhibición un acto procesal del funcionario judicial, todo aquel que se considere incurso en una o una de las causales de Inhibición debe inhibirse sin esperar a que se lo solicite, igualmente lo harán si son recusados y estimen que procedente la causal imputada; toda vez, que si el apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA C.A., consideraba que la Secretaria J.A., se encontraba incursa en alguna de las causales de inhibición y/o recusación, debió proceder a recusarla dentro del lapso legal establecido para ello, y no esperar a que la referida funcionaria se inhibiera voluntariamente del conocimiento del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, se le hace saber al representante judicial de la Empresa SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA C.A., que las Secretarias adscritas a este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, se encuentran sometidas a un sistema de rotación entre los diferentes Juzgados de Primera Instancia de Juicio y de Sustanciación, Mediación y Ejecución; coordinado, supervisado y controlado estrictamente por la Coordinadora de Secretarias Abg. I.C. y por la Jueza Coordinadora, cargo desempeñado actualmente por quien suscribe el presente fallo; en virtud de lo cual, ninguna de las Secretarias (dentro de las cuales se encuentra la ciudadana J.A.) pueden escoger caprichosamente y a su libre antojo con cual Tribunal desempeñaran sus funciones Judiciales, pues la mismas con asignadas de acuerdo al referido cronograma de rotación, siendo posible que durante algún tiempo desempeñen funciones para algún Tribunal de Primera Instancia de Juicio, y luego para un Juzgado de Primera Instancia y de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y así sucesivamente. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, actuando en Sede Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la Empresa SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal a quo proceda a la notificación del ciudadano J.N.L.M., en los términos expuestos en el presente fallo.

TERCERO

SE ANULA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA C.A., en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Cinco (05) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 11:02 de la mañana 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 11:02 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2013-000109.-

Resolución número: PJ0082013000267.-

Asiento Diario 14.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR