Decisión nº PJ602014000228 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, veintisiete de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-U-2006-000129

Visto el Recurso Contencioso Tributario recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha veinte (20) de Noviembre de 2006, por los Abogados H.R., D.P. Y MAYGRED CABRERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.919.068, V-15.706.586 y V-15.895.664, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.928, 106.498 y 111.698, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados de la Contribuyente Sociedad Mercantil AGUAS INDUSTRIALES DE JOSE, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Estado del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22-06-1999, bajo el Nº 91, Tomo 331-A-Qto y posteriormente por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui en fecha 19-11-1999, bajo el Nº 37, Tomo A-85, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30625053-0 y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha veinte (20) de Noviembre de 2006, contra el Acto Tácito Denegatorio de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por no haber decidido oportunamente el Recurso Jerárquico contra la Resolución Nº SNAT/GRTI/RNO/DR/CR/2005/083, en fecha 25-11-2005, la cual impone cancelar un monto de Bolívares TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y TRES CON CERO CENTIMOS (Bs 3.495.538.133,00) reexpresados en Bolívares Fuertes TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.F. 3.495.538,13), según planilla de Liquidación Nº 071001227005200, por concepto de Impuesto, Multa e Intereses, en materia de Impuesto Sobre la Renta (ISLR).

Por auto de fecha 22-11-2006 este Tribunal Superior le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la contribuyente Sociedad Mercantil AGUAS INDUSTRIALES DE JOSE, C.A., contra la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del (SENIAT); Asimismo, se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Nor Oriental. Librándose en esta misma fecha boletas de notificación y oficio Nros 1481/2006, 1482/2006, 1483/2006 y 1484/2006 y con las inserciones pertinentes. (Folios 168 al 177).

En fecha 11-05-2007 comparece el ciudadano H.C. actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal Superior, y dejó constancia de haber practicado las Boletas de notificación Nros 1481/2006y 1484/2006 dirigidas a la Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Nor Oriental. Respectivamente. (Folios 178 al 183).

En fecha 23-07-2008 comparece la Abogada P.T.G., para solicitar se ordene librar nuevamente las Boletas de Notificación Dirigidas al Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, visto que no han sido practicadas conforme a la Ley, siendo agregada y acordada la misma mediante auto de fecha 25-07-2008. (Folio 184 al 192).

En fecha 26-11-2009 comparece la Abogada P.T.G., para solicitar Información de resultas de la comisión dirigida al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, siendo agregada y acordada la misma mediante auto de fecha 03-12-2009, librándose en esta misma fecha oficio 2667/2008, dirigido al Juzgado antes mencionado (Folios 193 al 196).

En fecha 12-08-2010 comparece la Abogada P.T.G. solicitando La Perención de la instancia, siendo agregada la misma mediante auto de fecha 16-09-2010, de igual manera el Juez Provisorio del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, se Aboca al conocimiento del presente asunto. (Folios 197 al 205).

En fecha 25-05-2011 comparece la Abogada P.T.G., para solicitar se sirva Declarar la Perención de la instancia en la presente causa. Siendo agregada la misma mediante auto de fecha 27-05-2011 (Folios 206 al 208).

En fecha 05-06-2012 comparece la Abogada P.T.G., para solicitar se sirva Declarar la Perención de la instancia en la presente causa. Siendo agregada la misma mediante auto de fecha 06-06-2012 (Folios 206 al 2011).

En fecha 02-03-2012 se recibió Oficio Nº 3803-11 proveniente del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual remite debidamente practicada la Boleta de Notificación Nros 1482/2006 dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, siendo agregada la misma mediante auto de fecha 02-03-12 (Folios 212 al 230).

En fecha 21-05-2013 comparece la Abogada P.T.G., para solicitar se sirva Declarar la Perención de la instancia en la presente causa. Siendo agregada la misma mediante auto de fecha 23-05-2013 (Folios 231 al 234).

En fecha 23-10-2013 comparece la Abogada P.T.G., para solicitar se sirva Declarar la Perención de la instancia en la presente causa. Siendo agregada la misma mediante auto de fecha 29-10-2013 (Folios 235 al 237).

En fecha 11-04-2014 comparece la Abogada P.T.G., para solicitar a este tribunal un pronunciamiento, en virtud de observar la Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal. Siendo agregada la misma mediante auto de fecha 22-04-2014 (Folios 238 al 241).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En este sentido se observa que 20 de noviembre de 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, el presente Recurso Contencioso Tributario, dándosele entrada el día 22-11-2006. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 22 de noviembre de 2006 hasta el día de hoy 27-05-2014, ha transcurrido siete (07) años, seis (06) meses y cinco (05) días, no evidenciándose interés procesal por parte de los representantes de la contribuyente, en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, la contribuyente AGUAS INDUSTRIALES DE JOSE C.A., desde el día 20-11-2006 fecha esta en la cual fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Tributario, hasta la presente fecha, no ha evidenciado actuación alguna que demuestre algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto se observa que el asunto se encuentra en etapa de notificación de la Boleta de Notificación signada con el Nº 1483/06, dirigida al ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a la referida Boleta de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha veinte (20) de Noviembre de 2006, por los Abogados H.R., D.P. Y MAYGRED CABRERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.919.068, V-15.706.586 y V-15.895.664, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.928, 106.498 y 111.698, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados de la Contribuyente Sociedad Mercantil AGUAS INDUSTRIALES DE JOSE, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Estado del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22-06-1999, bajo el Nº 91, Tomo 331-A-Qto y posteriormente por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui en fecha 19-11-1999, bajo el Nº 37, Tomo A-85, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-30625053-0 y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha veinte (20) de Noviembre de 2006, contra el Acto Tácito Denegatorio de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrita al Ministerio de Finanzas, por no haber decidido oportunamente el Recurso Jerárquico contra la Resolución Nº SNAT/GRTI/RNO/DR/CR/2005/083, en fecha 25-11-2005, la cual impone cancelar un monto de Bolívares TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y TRES CON CERO CENTIMOS (Bs 3.495.538.133,00) reexpresados en Bolívares Fuertes TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.F. 3.495.538,13), según planilla de Liquidación Nº 071001227005200, por concepto de Impuesto, Multa e Intereses, en materia de Impuesto Sobre la Renta (ISLR). Así se decide.-

Se ordena notificar de la presente decisión a la contribuyente AGUAS INDUSTRIALES DE JOSE C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT; Igualmente se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación y oficios con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. P.R..

EL SECRETARIO,

ABG. H.A..

Nota: En esta misma fecha (27-05-2014), siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

EL SECRETARIO,

ABG. H.A..

PR/HA/hm

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