Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-G-2013-000075

ASUNTO: FE11-X-2013-000012

En la medida preventiva propuesta en la demanda por cobro de bolívares incoada por la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES MAQUINARIA PESADA C.A. (SIMPCA) representada judicialmente por la abogada A.M.T.D., Inpreabogado Nº 75.344, contra la sociedad mercantil PROMOTORA NUEVA GRANADA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 1º de febrero de 1995, quedando anotado bajo el Nº 56, Tomo A Nº 15, domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar; se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante escrito presentado el diecinueve (19) de julio de 2013, la parte demandante fundamentó su pretensión de cobro de bolívares contra la sociedad mercantil PROMOTORA NUEVA GRANADA, C.A.

I.2. Mediante sentencia dictada el veinticinco (25) de julio de 2013 se admitió a trámite la demanda, ordenando abrir cuaderno separado para proveer la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la empresa demandante.

I.3. Mediante auto de fecha once (11) de octubre de 2013 se abrió cuaderno separado para proveer la medida cautelar solicitada.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. Observa este Juzgado que en la demanda por cobro de bolívares incoada por la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES MAQUINARIA PESADA C.A. (SIMPCA) contra la sociedad mercantil PROMOTORA NUEVA GRANADA C.A., la representación judicial de la actora solicitó que se decretara medida de embargo preventivo, afirmando que la presunción de buen derecho se encuentra cumplida por la existencia de la deuda pretendida y el peligro en la demora por las gestiones de cobro que ha realizado, se cita lo alegado:

    A fin de asegurarse las resultas de la acción declarada, solicito se acuerde y decrete de conformidad a lo expresado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de embargo sobre bienes muebles de la demandada, que oportunamente señalaré, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada mas las costas y costos que origine el juicio. En efecto, al artículo 104, de la mencionada Ley señala lo siguiente: (…).

    Por su parte, establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585 lo siguiente: (…)

    La interpretación de esta normativa, nos permite afirmar que el poder cautelar tradicional (sic) se sustenta en pilares clásicos.

    A- El fumus bonis Iuris: consistente en acreditar la presunción del derecho que se reclama, la acreditación del título del cual emane su pretensión.

    B- Fumus Periculum In Mora: consistente en aportar la presunción de que demostradas las circunstancias de hecho el fallo no será satisfecho, por mora o insolvencia del ejecutado, es decir, que aun emitido el fallo el mismo será ilusorio.

    Ambos supuestos, suficientemente probados por la existencia de la deuda y las diversas gestiones por parte de mi representada en obtener el cobro de la (sic) mismas

    (Destacado añadido).

    II.2. Se destaca que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

    Congruente con lo expuesto, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:

    Artículo 104.—Requisitos de procedibilidad. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva” (Destacado añadido).

    Asimismo, dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

    .

    Al respecto, la Sala Político Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con los requisitos exigidos en la norma supra transcrita. (Ver entre otras, sentencia del 13 de abril de 2004, caso: Banco Central de Venezuela. vs. Sociedad Mercantil Distribuidora Grudiver, C.A.), en la cual estableció:

    Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

    Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

    En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada

    (Destacado añadido).

    De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la providencia cautelar solo puede ser concedida, cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de que la ejecución del fallo quede ilusoria.

    En el caso bajo estudio, este Juzgado observa que respecto al periculum in mora exigido en las disposiciones jurídicas citadas para el decreto de las medidas preventivas a que hubiere lugar, la parte solicitante no acompañó al expediente en su pieza principal ni en el cuaderno de medidas, medio de prueba alguno que haga presumir la existencia de un riesgo manifiesto que le impida a la demandada PROMOTORA NUEVA GRANADA C.A. cumplir con sus obligaciones, en caso de declararse con lugar la demanda interpuesta que la ejecución del fallo quede ilusoria, limitándose a señalar que “(a)mbos supuestos, suficientemente probados por la existencia de la deuda y las diversas gestiones por parte de mi representada en obtener el cobro de la (sic) mismas”.

    Así, concluye este Juzgado que resulta improcedente la medida cautelar de embargo requerida por la representación judicial de la empresa actora, por no cumplir de manera concurrente con los requisitos exigidos para el otorgamiento de la medida solicitada. Así se declara.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES MAQUINARIA PESADA C.A. (SIMPCA) contra la sociedad mercantil PROMOTORA NUEVA GRANADA C.A. en la demanda que por cobro de bolívares incoare en contra de ésta última.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de octubre del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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