Decisión nº 1.343 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolívares

Ocurrieron ante este Juzgado los Abogados en ejercicio H.E.P.V. y O.Q.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 1.062.575 y 1.642.652, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.461 y 21.081, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando según se evidencia de instrumento poder que les fuere otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil siete (2007), anotado bajo el N° 52, tomo 191 de los correspondientes libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CARTON DE VENEZUELA, S.A., debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Federal, en fecha veinticinco (25) de febrero del año mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), bajo el N° 124, tomo 3-D; para oponer las cuestiones previas contenidas en el ordinal primero (1°) y undécimo (11°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referidas a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; en contra de la de la Sociedad Mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES SERWESTCA, C.A., debidamente inscrita en fecha dieciséis (16) de octubre del año mil novecientos setenta y tres (1973), por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, bajo el N° 65, tomo 114-A, cuya última reforma de consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día trece (13) de septiembre del año dos mil dos (2002), autenticada en fecha treinta (30) de octubre del mismo año, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 8, tomo 43 de los correspondientes libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, y que fuere inscrita el día seis (6) de noviembre del año dos mil dos (2002), por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 67, tomo 47-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, parte demandante en este Juicio de COBRO DE BOLÍVARES.

I

DE LOS TÉRMINOS Y LAPSOS PROCESALES

Estatuyó el legislador patrio en el artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…).

En el sentido de lo citado, el artículo 344 ejusdem, establece:

Artículo 344.- El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios. (…).

Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la promoción de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, este Juzgador pasa a decidir dicha incidencia en los siguientes términos:

II

DE LA PROMOCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL PIMERO (1°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Estando dentro del lapso oportuno o temporáneo, los Abogados en ejercicio H.E.P.V. y O.Q.D.P., plenamente identificados ab initio, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada en esta causa, Sociedad Mercantil CARTON DE VENEZUELA, C.A., igualmente identificada, mediante escrito presentado a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, promovieron la cuestión previa comprendida en el ordinal primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, empleando para ello los siguientes términos:

“(…) De conformidad con las previsiones del ordinal primero del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de nuestra representada oponemos la incompetencia territorial de este Tribunal, por corresponderle conocer por distribución, aun Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia territorial en la ciudad de Caracas, en cuya Circunscripción tienen su domicilio nuestra representada CARTON DE VENEZUELA, S.A., siendo entonces que a ese domicilio general y especial está obligada la empresa actora SERVICIOS INDUSTRIALES SERWESTCA, C.A., a proponer su demanda contra nuestra representada CARTON DE VENEZUELA, S.A., ya que actor sequitur forum rei. (…) Basta (…), leer el libelo de la demanda, donde la parte actora dice que nuestra representada CARTON DE VENEZUELA, C.A., tiene “su domicilio actualmente en el Piso de la torre B del Centro Banaven, situado en la Avenida La Estancia, Chuao, Caracas, Distrito Capital y Estado Miranda, y siendo su representante legal y Presidente el ciudadano L.I.M. MACHADO,…”. (…) El domicilio de nuestra mandante es la ciudad de Caracas, domicilio éste en el cual nuestra representada a los fines del debido proceso, es de conformidad con el artículo 203 del Código de Comercio, el lugar en el cual tiene sus derechos e intereses a los fines del ejercicio de su derecho de defensa, de conformidad con el acápite del artículo 49, numerales 1, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”

En el mismo escrito de promoción de cuestiones previas, la representación judicial de la parte demandada en esta causa, Abogados en ejercicio H.E.P.V. y O.Q.D.P., plenamente identificados en actas, aunadas las citas de doctrina que hicieren, dieron a conocer a este Sentenciador lo siguiente:

“(…) PACTUM DE FORUM PRORROGANDO. Pretende la parte actora que se fijó “…domicilio especial para todos sus efectos a esta ciudad de Maracaibo”. Eso…, no es correcto, ni es verdad. Porque de conformidad con la doctrina, debe existir acuerdo de voluntades. Ese acuerdo como se indicará más adelante, no existe. En efecto, el pactum de forum prorrogando puede hacerse por renuncia de domicilio o por elección de domicilio. (…) La renuncia del domicilio debe ser expresa y dejar sin efecto, derogando el domicilio legal. Si no se hace así, lo que está es agregando un domicilio legal. (…) Por otra parte, cuando se trata de la escogencia especial del domicilio para reclamar, tiene que ser bajo el acuerdo de voluntad de ambas partes. No existe pues elección de domicilio por acuerdo de voluntades de las partes, y debe declararse con lugar la cuestión previa opuesta y así pedimos que sea declarada, pues es por distribución, un Juzgado de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia territorial en la ciudad de Caracas, el Juez natural en el cual debe ser juzgada nuestra representada CARTON DE VENEZUELA, S.A. (…)”

Asimismo, la parte demandada en esta causa, Sociedad Mercantil CARTON DE VENEZUELA, C.A., manifestó:

(…) Es procedente la incompetencia de este Tribunal por razones territoriales antes expuestas; toda vez que, nuestra mandante no ha renunciado expresamente a su domicilio natural que es Caracas, y en cuyo lugar por distribución, un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tiene la misma competencia y categoría por la materia, que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo; tampoco, como quedó evidenciado, nuestra representada de mutuo acuerdo ha escogido otro domicilio, como se pretende en la factura acompañada, que nuestra representada como quedó expuesto en el sello de recibo anteriormente determinado; y por lo que respecta al contenido de la factura, nuestra representada desconoce en su contenido y firma, como ya se expresó anteriormente. (…) Es evidente entonces, …que no ha habido consentimiento bilateral para la escogencia de domicilio a Maracaibo, y nuestra representada, tal como está expresamente escrito en el sello de recibido de la supuesta factura sujeta a cuestionamiento, nuestra representada CARTON DE VENEZUELA, S.A., no ha aceptado la escogencia del domicilio a Maracaibo, ni tampoco ha renunciado expresamente a su domicilio en la ciudad de Caracas, donde existen Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la misma competencia de este Tribunal y en el cual debe demandársele por ser ese domicilio de Caracas, su fuero general y especial para ejercer sus derechos por ante la Justicia Nacional. Es más, estamos ante un presunto acto de comercio; y a ese efecto, el artículo 203 del Código de Comercio reza: (…) En consecuencia, el domicilio de nuestra representada, es la ciudad de Caracas. (…)

Ahora bien, en el mismo escrito de promoción de cuestiones previas, la representación judicial de la parte demandada en esta causa, Abogados en ejercicio H.E.P.V. y O.Q.D.P., desconocieron e impugnaron la factura signada con el N° 444F7022006849, que riela inserta en el folio siete (7) del expediente de la causa, empleando para ello los siguientes términos:

“(…) La parte actora acompaña una factura que nuestra representada desconoce en su contenido y firma pues no fue firmada por su representante legal. (…) Así mismo impugnamos y desconocemos en su contenido y firma, pues no está firmado por el representante legal de nuestra representada, una presunta ACEPTACIÓN DE UNIDAD acompañada al libelo de la demanda. (…) Lea usted, ciudadano Juez, el reverso de la factura, que desconocemos acompañada con la demanda, y la cual dice expresamente: “CONDICIONES (SOLO CUANDO SE TRATE DE FACTURA) Para todos los efectos de esta factura se elige como domicilio especial la ciudad de Maracaibo”. (…) Y nóte (sic) usted, Ciudadano Juez, que no existe ningún acuerdo bilateral sobre el “domicilio especial Maracaibo”. Porque, la factura impugnada en su contenido y firma, no fue firmada por el representante legal de nuestra representada y tiene un sello en tinta que dice lo siguiente: “Smurfit Cartón de Venezuela, S.A. División Cartones Nacionales, S.A. RECIBIDO 06 JUN. 2006 NO INDICA CONFORMIDAD NI ACEPTACIÓN DEL CONTENIDO EL MISMO ESTA SUJETO A REVISIÓN POSTERIOR PUDIENDO SER APROBADO O RECHAZADO. (…)”

III

DE LA CONTESTACIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL PIMERO (1°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

De escrito que fuere presentado a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil siete (2007), por los Abogados en ejercicio J.G.P. y O.F.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 15.987.321 y 5.069.787, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.024 y 19.545, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando según se evidencia de instrumento poder que les fuere conferido por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo San F.d.E.Z., en fecha once (11) de diciembre del año dos mil seis (2006), anotado bajo el N° 18, tomo 137 de los correspondientes libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES SERWESTCA, C.A., parte accionante en esta causa, se desprende:

“(…) A tenor del ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, arguye la demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, que siendo su domicilio la ciudad de Caracas: “…Es procedente la incompetencia de este Tribunal por razones territoriales…” como quiera que bajo lo que ella subtitula como “Advertencia Necesaria”, impugna y desconoce en su contenido y firma la Factura cuya cobro es accionado y en la cual se fija a la ciudad de Maracaibo como domicilio especial para todos sus efectos legales, razón que motivó haber incoado ante este Tribunal la acción de marras. (…) Tan extemporánea como inocua conducta nos obliga…, al unísono de contradecir la procedencia de esta cuestión previa, a resaltar la sinuosidad que ha exhibido la demandada desde la primera etapa d citación, dentro de la cual pretendió obstaculizar la misma, para ahora, sin correspondencia con la importancia de la entidad corporativa que constituye la demandada como empresa, escurrir al extremo su obligación de pago, por cuanto: PRIMERO: Acusa en su proceder una muy interesada ignorancia acerca del régimen que regula la prueba documental y su elemental proceso de contradicción, pretendiendo sobre la base de su extemporáneo desconocimiento, enervar los elementos que cimentan la competencia especial de este Tribunal para dirimir los intereses conflictuados. (…) Nuestra representada, accionó el cobro de la Factura en cuestión, toda vez que ella, tal y como lo transcribe la demandada, se estableció en su reverso que: “PARA TODOS LOS EFECTOS DE ESTA FACTURA SE ELIGE COMO DOMICILIO ESPECIAL A LA CIUDAD DE MARACAIBO”, frente a lo cual la demandada, en desesperad interés de litigar esta causa en un Tribunal distinto al de este domicilio especial, acude a la burda maniobra de tratar de borra, ante tempu, uno de los efectos de dicha Factura, a través de una impugnación fuera de temporalidad que impone la directriz adjetiva correspondiente, a saber, lo contenida en el Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que al texto dispone: (…). En consecuencia, inferida de tan expresada directriz legal, aún para el supuesto negado de que tan burda maniobra de desconocimiento le fuera legítimo realizar a la demandada por estar ante un documento forjado como lo hace ver, deviene igualmente improcedente la argüida cuestión previa por supuesta incompetencia territorial de este Tribunal, ya que cuando la propia sentencia que alude la demandada se refiere a que: “...existe un plazo en el CPC, incontestablemente debemos referir como tal a lo expresado en el Artículo 444 citado, vale decir, que habiéndose producido la Factura con el libelo, la demandada necesariamente tiene que esperar hasta el momento en que produzca su contestación al fondo de la demanda, so pena de subvertir las fases procesales del iter procesal, para manifestar si reconoce o no la firma y contenido de aquella como de su autoría. (…) Así las cosas, huelga expresar que estamos ante un intento de impugnación marcado por la extemporaneidad y el animo de erradicar la causa que se ventila, muy a pesar de haber convenido la demandada que para todos los efectos derivados de la Factura in comento, se eligió a esta ciudad de Maracaibo, toda vez que si a ella le está vedada la impugnación en este estadio de oposición de cuestiones previas, mal puede pretender enervar los cimientos de la competencia especial de este Tribunal, para que en franca violación de tan nítida y expresa directriz legal, se decline a favor de un Juzgador del Área Metropolitana de Caracas, cuando lo cierto es que el valor de dicha Factura se encuentra incólume, tanto porque legalmente aún no le está dado a la demandada impugnarla, como porque esa Factura junto al elenco de pruebas que oportunamente incorporaremos al proceso, hacen plena prueba que sustentan la procedencia de la pretensión de nuestra representada. (…)”

En el mismo escrito, la referida representación judicial, hizo del conocimiento de este Sentenciador:

(…) SEGUNDO: Adicionalmente, la demandada trata de formar por demás farragosa, de inducir la discusión acerca de si haberse elegido en la Factura como domicilio especial a esta ciudad de Maracaibo resulta una cuestión de renuncia de domicilio o una cuestión de elección de domicilio, exclamando que: (ver folio 7), y de esa forma inferir que la voluntad de las partes reflejada en la Factura escogiendo a esta ciudad de Maracaibo como domicilio especial, fue incapaz de revestir de validez esa elección. Basta la simple exégesis del Artículo 47 del precitado Código Adjetivo, para concluir en la única posibilidad por demás indiscutible: El domicilio especial de la ciudad de Maracaibo fue elegido conforme lo determina la Ley y de acuerdo con los criterios sentados por la jurisprudencia. (…)Lo que si resulta una advertencia necesaria en el propósito de poner de bulto la sinuosidad de la demandada, es la de advertir que ella, amén de soslayar aviesamente el contenido de los citados Artículos 47 y 444 del Código de Procedimiento Civil, pretende conculcar a priori y en detrimento de nuestra representada, la verificación del lapso de probanzas, ya que de admitirse su extemporánea impugnación se le estaría irrogando a la demandante la posibilidad de acceder a tan fundamental lapso como lo es el lapso ordinario de pruebas y por vía de consecuencia enervar la posibilidad de ejercer cabalmente el derecho a la defensa y en detrimento de la garantía del debido proceso. (…) TERCERO: La extemporánea e improcedente cuestión previa, supone resolver a priori en esta etapa del proceso el fondo de lo conflictuado, toda vez que obligaría a este Jurisdicente a entrar a decidir sobre la obligación de pago que alude la Factura pretendida en cobro, contiene o no los elementos de validez para que ella, como documento privado que es, puede o no construir uno de los instrumentos que acreditan la obligación de crédito accionada. De suerte que tal actividad se traduciría, indefectiblemente, en un adelanto de opinión sobre el mérito a ser dirimido. (…) La parte demandada yerra en la forma y temporalidad bajo las cuales espeta su desconocimiento, al hacerlo en contravención de la oportunidad que alude lo dispuesto en el citado Artículo 444 del Código Adjetivo, razón que le hace inexistente por contrariar expresa directriz legal. (…)

Asimismo, la referida representación judicial de la parte accionante en esta causa, manifestó a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, lo siguiente:

(…) Es doble el error que corroe la visión de la demandada. Uno, no entiende que el haber opuesto cuestiones previas le difirió la oportunidad de la contestación a la demanda, dos; tampoco entiende que el desconocimiento de los instrumentos producidos con el libelo se debe efectuar es en el acto de contestación y que además, el sólo hecho de ese extemporáneo desconocimiento efectuado junto a la oposición de cuestiones previas, en modo alguno significa que ipso facto, desaparezcan los efectos de tal instrumento como lo es la Factura de marras, pues insistimos, debe permitírsele a nuestra representada el ejercicio cabal de su derecho a la defensa a través del lapso probatorio pertinente. (…)

IV

CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión. (…)

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2000), indicó:

(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.

Igualmente, debe atender a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en los casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia

.

Ahora bien, se desprende del escrito que fuere presentado por la parte demandada en esta causa en fecha siete (7) de noviembre del año dos mil siete (2007), que la representación judicial de la referida parte, Abogados en ejercicio H.E.P.V. y O.Q.D.P., plenamente identificados en actas, promovieron acumulativamente las cuestiones previas contenidas en los ordinales primero (1°) y undécimo (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, por lo que este Sentenciador pasa a resolver la cuestión previa contenida en el primero de los mencionados ordinales, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia; en virtud de la norma establecida por el legislador venezolano en el artículo 349 ejusdem, que consagra:

Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.

En ese sentido, vista la cuestión previa promovida por la parte accionada en esta causa, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, este Juzgador al respecto y en atención a lo previsto en la precitada norma, se abstiene de resolverla. ASÍ SE ESTABLECE.-

Conviene este Sentenciador en acoger el criterio expresado por la ya mencionada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 090, de fecha trece (13) de marzo del año dos mil cinco (2005). El mencionado criterio es enunciado de la siguiente forma:

(…) Consecuente con estos principios doctrinarios la Sala ratificando su doctrina constante y pacifica en sentencia de fecha 17-2-2000, Exp. N° 96-789, Sentencia N°. 02 en el caso de R.W.M., contra H.Q., que: Respecto de lo expresado en el fallo, esta Sala ha indicado que: ‘…conforme al principio admitido ‘iura novit curia’ los jueces pueden, ‘si no suplir hechos no alegados por las partes’, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional…’. Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados…

. Sentencia de 04-10-93, ratificada el 12-08-99)…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Así, vista la promoción y consecuente contestación de la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia del Tribunal, este Juzgador previo a resolver dicha incidencia, hace las siguientes consideraciones:

Es evidente que la presente causa está referida a un Juicio de COBRO DE BOLÍVARES, con ocasión de una obligación que supuestamente fuere contraída por la Sociedad Mercantil CARTON DE VENEZUELA, C.A., a favor de la Sociedad Mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES SERWESTCA, plenamente identificada, con ocasión de un presunto contrato verbal de servicio en virtud del cual, quien hoy ocurre a esta instancia jurisdiccional como parte accionante ejecutó en beneficio de la parte accionada, el mantenimiento general de un turbogenerador instalado en la planta Mocarpel propiedad de ésta última, situada en la carretera panamericana Morón-San Felipe-Carbonero, Estado Yaracuy, servició éste que a decir de la representación judicial de la primera de las Sociedades Mercantiles mencionadas, concluyó el día treinta (30) de mayo del año dos mil seis (2006), con la recepción que de dicha unidad hiciere su propietaria, y respecto del cual fue cancelado un anticipo que se encuentra detallado en el libelo de la demanda, hecho que en consecuencia conllevó a la accionante a emitir a la accionada, con igual fecha, la factura signada con el N° 444F7022006849, por el valor global del servicio equivalente a la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 582.690.970,20), resultante de sumar el valor del servicio de QUINIENTOS ONCE MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 511.132.430,00), más la alícuota del catorce por ciento (14%) del Impuesto sobre el Valor Agregado (IVA), equivalente a la cantidad de SETENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 71.558.540,20) a cuyo valor global se le imputó el anticipo recibido de CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 153.339.729,00), estableciéndose en ella que el total adeudado es la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 429.351.241,20), y de cuyo reverso deviene el objeto de esta incidencia, pues de la misma se desprende el aparente convenimiento de elección de un domicilio especial, situación que conllevó a la parte demandada a oponer la cuestión previa in comento, promoviendo en el mismo acto y a tales fines el desconocimiento de su contenido, lo que se traduce en la tacha de dicho instrumento, por lo que corresponderá a este Sentenciador pronunciarse sobre ambos pedimentos en el cuerpo de esta Sentencia Interlocutoria, cuales son, su competencia para conocer de la presente causa y la consecuente procedencia de la cuestión previa opuesta, y la pertinencia de la promoción de la tacha del referido instrumento privado. Así se observa:

Al efecto, el artículo 444 de nuestro Código Adjetivo, consagra:

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Al comentar la citada norma, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra, Comentarios al Código de Procedimiento Civil, ha expuesto:

(…) Si el instrumento privado es producido con el libelo de demanda, el desconocimiento deberá producirse en el acto de la contestación de la demanda, el cual corresponde –para continuar con la denominación del viejo Código- al de contestación al fondo de la demanda. La ambigüedad del Código derogado sobre el concepto de contestación a la demanda, ha quedado disipada en el nuevo Código, pues el artículo 346 señala claramente que el acto de contestación de la demanda no es el de interposición de las cuestiones previa. Dicho acto de contestación a la demanda es sólo la respuesta del demandado a la pretensión del actor en cuanto a su mérito; y en modo alguno sobre la impugnación de los presupuestos procesales o de atendibilidad de la pretensión. Por consiguiente, no debe considerarse tardío o extemporáneo el desconocimiento efectuado en el escrito de litis contestatio que el demandado haya consignado después de interponer las cuestiones previas, y luego que éstas hayan sido subsanadas o resueltas. (…) Por tal motivo, no parece convincente el criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia, según el cual la oportunidad para el desconocimiento es la de interposición de las cuestiones previas, anteriormente llamadas excepciones dilatorias y de inadmisibilidad. No es lógico que se exija al demandado cumplir una carga procesal atinente a la causa, como lo es de admitir o rechazar una prueba inherente al mérito del asunto, cuando el proceso está en la etapa de constatar los presupuestos procesales o las cuestiones preliminares al mérito. (…) El desconocimiento hecho en el escrito de interposición de cuestiones previas es intempestivo, ya que según el primer precepto del artículo 346, el incidente de éstas es previo y distinto a la contestación de la demanda. Pero en tales casos de impugnación anticipada, nada obsta para considerar eficaz el desconocimiento, > (Sentencia 4-3-65 GF 47 2E 9. 400, cit por Bustamante, Maruja: ob. Cit., N° 1539).

Si bien se desprende de la cita que se efectuase del contenido del escrito de promoción de cuestiones previas en el cuerpo de esta Sentencia Interlocutoria, la manifiesta voluntad de la parte accionada, Sociedad Mercantil CARTON DE VENEZUELA, C.A., de desconocer el contenido del instrumento privado acompañado por la parte demandante a su escrito contentivo de la acción como fundante de la misma, es necesario indicar que a este Juzgador le esta dado amparar el pedimento de la referida parte –solo si se formalizase– en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, en el acto de contestación de la demanda, como se señalase ut supra, no estándole permitido hacerlo en este estadio procesal, por ser inoportuno vista su extemporaneidad, lo que en consecuencia, conlleva a tener como cierto hasta entonces –declaratoria con o sin lugar de la tacha incidental- el contenido del instrumento privado cuya tacha se pretende, y en ese sentido la elección del domicilio especial que por medio de éste se efectuare entre los hoy litigantes. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, establece la norma contenida en los artículos , y del vigente Código de Comercio, lo siguiente:

Artículo 1.- El Código de Comercio rige las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles y los actos de comercio, aunque sean ejecutados por no comerciantes.

Asimismo, el artículo 203 del referido cuerpo normativo, consagra:

Artículo 203.- El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal.

Así, riela inserto desde el folio setenta (70) al folio setenta y seis (76) del expediente contentivo de la presente causa, sustitución general con reserva de su ejercicio del poder que confiriese el ciudadano R.D., de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 955.239, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en su carácter de Presidente Ejecutivo de la Sociedad Mercantil CARTON DE VENEZUELA, S.A., al Abogado en ejercicio S.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.557.466, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.514, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en los Abogados en ejercicio H.E.P.V., O.Q.D.P. y E.C.T.D.G., plenamente identificados los dos primeros, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.740.7312, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.818, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la última de los mencionados, que el domicilio principal estatutario de la referida Sociedad Mercantil se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, hecho que se evidencia de su Acta Constitutiva y que a su vista tuviere la ciudadana M.R., Notaria Titular de la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de la Caracas, quien presenciare el acto in comento, actuando conforme a las facultades legales correspondientes y que permiten a este Sentenciador en ausencia de consignación a las actas de dicho contrato social, tomar como válida ésta aserción. ASÍ SE OBSERVA.-

De esta forma, si bien se ha indicado que el domicilio principal estatutario de la Sociedad Mercantil demandada, se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, este Sentenciador debe atender ineludiblemente a la elección de domicilio especial –ciudad de Maracaibo- que conviniere con su contraparte, hecho que se desprende de la factura N° 444FT7022006849, que acompañó a su libelo de demanda la accionante, Sociedad Mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES SERWESTCA, C.A..

En el sentido expuesto, la norma contenida en el artículo 47 del vigente código Civil, norma informante del Derecho Mercantil por disposición expresa del artículo 8 del Código de Comercio, preceptúa:

Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.

La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

En ese sentido, habiéndose determinado que la elección del domicilio especial que efectuaren las partes en litigio, es la ciudad de Maracaibo, correspondiendo así a esta Circunscripción Judicial, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil es competente para conocer de la presente causa. ASÍ SE CONSIDERA.-

Por los fundamentos expuestos, este Juzgador declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o continencia. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, con respecto a condenación de las costas procesales, si bien la parte accionada ha sido totalmente vencida en esta Instancia, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Sentencia N° 787 de fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil tres (2003), la cual establece:

(…) El contraste del contenido entre los artículos 274 y 357 ejusdem, parece indicar que al no haberse incluido en esta última norma procesal la condenatoria en costas para las cuestiones previas del ordinal 1° del artículo 346, la no inclusión de las costas revela la improcedencia de las mismas, a modo de excepción al principio general ex artículo 274 en comento. (…)

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Conforme al criterio jurisprudencial que precede, este Juzgador se abstiene de condenar en costas a la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o continencia, que fuere promovida en el presente Juicio de COBRO DE BOLÍVARES por la Sociedad Mercantil CARTON DE VENEZUELA, C.A., parte demandada, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS INSDUSTRIALES SERWESTCA, C.A., parte accionante, plenamente identificadas en actas. ASÍ SE DECIDE.-

  2. No hay condenatoria en costas, conforme al criterio jurisprudencial citado ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Déjese copia fotostática certificada de esta Sentencia Interlocutoria por la Secretaría de este Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. A.V.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.P.D.A..

En la misma fecha anterior, siendo las tres y diecinueve minutos de la tarde (3:19 PM), previo anuncio de la ley a las puertas de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente N° 53.773.-

LA SECRETARIA,

ABOG. M.P.D.A..

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