Decisión nº 114-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 21 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

195º y 146º

En fecha 26-01-2005, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico interpuesto por el abogado A.J.D.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.207.541 en su carecer de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES PLÁSTICOS C.A. SIPLASCA. Inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 25 de noviembre de 1988, e inserto bajo el N° 15 del Tomo 48-A de los libros respectivos, representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaria Quinta de San Cristóbal 23 de enero de 2002, anotado bajo el Nro 79, tomo 13 folios 172-173 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 38.444, siendo signado bajo el No. 609.

En la fecha 26-01-2005, fue tramitado el presente recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal 13° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas.

En fecha 31-04-2005, este tribunal dictó sentencia mediante el cual admite el presente recurso contencioso tributario. (F-94-97).

En fecha 08-08-2005 se agrego debidamente practicada la boleta de notificación de la Procuraduría General de la República. (F-101)

En fecha 27-09-2005, el representante de la República Dra. IRADIDES CALORINA PRATO promueve pruebas. (F 102-106)

En fecha 25 -10-2005 se admitieron las pruebas promovidas.

En fecha 16-12-2005 visto que ninguna de las partes presentó informes, la causa entra en estado de sentencia a partir de esta misma fecha. (F-3166)

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

IMPUESTO SOBRE LA RENTA:

Se refuta el sistema de inventario continuo, pues este es un aspecto secundario con respecto a su efecto culminante al valorar el costo del inventario final, siendo lo razonable que se precisara el método de contabilidad que puede ser PEPS, UEPS, PROMEDIO MOVIL, por lo que al implementar cualquier de estos trae como consecuencia inmediata su relación directa proporcional en forma significativa sobre los importes de valoración de los diferentes rubros, y si la funcionaria no tomo en cuenta como en efecto e el caso de la premisa se pudo haber desvirtuado en una medida importante la respectiva valoración en el proceso de tabulación de los diferentes items. Considerando subjetiva la valoración del fiscal. Igualmente impugno como se valoro el costo de venta, pues se ve afectado por la valoración del inventario final e inicial.

En cuanto a la factura lo considero discutible, pues en el impuesto sobre la renta se traduce en la adecuación de los gastos normales y necesarios.

Los costos indirectos por no estar delimitados en forma consensual transparente con el procedimiento productivo.

Se acepta la omisión del requerimiento del cargo a superavit y el abono en cuenta del inventario final.

Los gastos no soportados son un delito formal pero como ninguna ley deja de tener su excepción nos remitimos al argumento de la recurrencia del gasto con respecto a años anteriores y a la materialidad relativa a la erogación en donde en forma estadística y con proyecciones matemáticas su puede comprobar la posibilidad del extravió de los soportes, por que es lógico pensar que si en años anteriores se requirió de cierto porcentaje de gasto para obtener un producto bruto, no es necesario pensar que en años posteriores no.

En cuanto al concepto de comisión sobre venta se puede argüir que es discrecional porque nada impide asumir un concepto disociativo de las ventas y que por un error de forma se registro in apropiadamente.

El ajuste inicial y regular se realizó con carencia de racionalidad.

Hacer valer que al momento de la solicitud no se encontraba el personal mas idóneo para afrontar debidamente dichas solicitudes.

El fiscal tomo en canta facturas nulas como ingresos brutos en el mes de septiembre de 2000, lo cual da una diferencia de 21.226.800 dichas facturas nunca fueron cobradas ya que se anularon, pero el fiscal actuante la toma en cuneta por que en la empresa no están los comprobantes originales, lo que sucede es que PEQUIVEN nunca las devolvió.

ACTIVOS EMPRESARIALES

Atenuante de los métodos de depreciación para reflejar las cuentas valorativas y la imprecisión el los valores netos.

Concluye indicando que sobre los aspectos involucrados no se les dio el tratamiento concatenado de unificación y enlace para un criterio y estudio de fondo, por que considera la omisión en el pago de la declaración de 1999 y omitir igualmente la presentación del 2000, considerando que en el año 1999 produjo perdida y en el 2000 a pesar de obtener utilidad posee una perdida acumulada de años anteriores lo que produjo un apalancamiento financiero en la gestión de la empresa y que tal vez aceptando un poco de negligencia no se crearon los fondos con sus respectivas reservas para estas contingencias, es factible argumentar que esta omisión no se realizo de mala fe.

Solicito se revoque parcialmente los actos y en armonía con esta nueva situación se reajuste la deuda existente para así proceder a su respectivo pago

III

DE LA RESOLUCION RECURRIDA:

La resolución 2003-00043 ACTIVOS EMPRESARIALES indica que la contribuyente presento declaración y no cancelo en cuanto al ejercicio gravable de 1999 por ello se inicio el juicio ejecutivo y en cuanto al periodo del 2000 simplemente no declaro ni pago debiendo la Administración Tributaria reparar, este reparo se hizo en base a la declaración del mismo contribuyente, además de ello sanciona por contravención de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, considera que existe circunstancias agravantes y reiteración para colocar una multa del 152,50% del tributo omitido, también sanciona el incumplimiento de los deberes formales, aplicando el concurso de delitos solo la multa mas grave con la mitad de las demás infracciones. Por último establece la responsabilidad solidaria de los gerentes ciudadanos R.S. CARRASQUERO FEBRES Y ANTONO J.C.F..

La Resolución 2003-00044 IMPUESTO SOBRE LA RENTA procede a repara los ejercicios 1999 y 2000, encontrando diferencias en los montos determinados por el contribuyente pero que no inciden en el tributo por cuanto la perdida de los años anteriores arrojan perdida fiscal para los ejercicio reparados, por lo que procede a sancionar por incumplimiento de deberes formales de conformidad con el artículo 105 numeral 1 del Código Orgánico Tributario 2001.

IV

VALORACION DE LAS PRUEBAS:

A los folios 12 y 13 Poder otorgado al recurrente del cual se desprende la capacidad para recurrir.

A los folios 54 al 59, se encuentran Copias del registro mercantil de la recurrente, del cual se desprende la cualidad del poderdante.

A los folios 112 al 440 comienza el expediente administrativo agregado a la pieza 1 p.A., Actas de requerimiento y recepción, Rif, copia del registro mercantil, declaración del ajuste inicial por inflación, declaración de rentas del año 1999 y del 2000, estado de ganancias y perdidas del 01’01’99 al 31’12’99, y del 2000 Balance general al 31-12-99 y al 31’12’2000, copia certificada del libro de contabilidad del mayor , copia certificada de los ajustes inicial y de los demás periodos, papeles de trabajo, copia certificada de la demanda introducido en los tribunales de primera instancia para cobrar Impuesto al Valor Agregado, Intereses Moratorios Impuesto a los Activos Empresariales del año 1999, sistema de deudas del Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera con el recurrente, acta de reparo de Impuesto a los Activos Empresariales, informe fiscal, resoluciones recurridas, los cuales se encuentran de manera doble, es decir, fotocopiados dos veces.

Pieza 2: retenciones, P.a., acta de requerimiento, recepción y declaraciones de retenciones, comprobantes de pago de esta investigación fiscal.

Pieza 3 comprobantes de pago y libros de contabilidad referidos ala investigación de la retenciones del Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Pieza 4 acta de requerimiento y comprobantes, libros y estados de cuentas, referidos a la investigación fiscal de retenciones.

Pieza 5 Cruce de información con terceros referida a la investigación de retenciones, requiriendo información del banco Sofitasa, Y CARACAS, acta de requerimiento y recepción de los libros de compras y ventas, boleta de citación y declaraciones del icsvm.

Pieza 6 y 7 Cruce de información con terceros para la investigación fiscal referida a la investigación fiscal que se adelanta para determinar los ingresos de la reparada.

De la revisión de todos los documentales anteriores se desprende que la Administración Tributaria realizó una investigación fiscal a fondo sobre la empresa que determino sobre base cierta las declaración de los activos empresariales del ejercicio fiscal del 2000 y la del año 1999 fue realizada por el contribuyente, las declaraciones de impuesto sobre la renta se realizaron también sobre base cierta y toda la información se tomo de los libros de contabilidad de la empresa, ademán de ello también realizó investigación sobre retenciones del Ley de Impuesto Sobre la Renta, e impuestos indirectos, nada de lo cual se encuentra dentro de los actos recurridos y sometidos a control

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La Administración Tributaria no resolvió el recurso jerárquico, y envió el recurso contentivo del subsidiario para la sede jurisdiccional.

Todos los argumento del recurrente carecen de fundamento por cuanto de la investigación fiscal y del acto recurrido se desprende que fue una autoliquidación sin pago la que origino el reparo, es decir, que el mismo contribuyente se autodetermino y no cancelo el tributo por ellos calculado, esto con respecto al Impuesto a los Activos Empresariales de 1999, en cuanto al 2000, se observa que la base de cálculo es la misma que se utilizó para el año 1999, con lo cual no puede soportase el alegato que se cambió el método de valoración de los inventarios.

En cuanto al impuesto sobre la renta esta plenamente demostrado que se determinó sobre los ingresos, libros y demás soportes presentados por la empresa, además de ello, la perdida que arrastra la empresa desde el año 1998, es tal alta que no genera impuesto a pagar lo que existe en esta resolución es la sanción por incumplimiento a los distintos requerimiento realizados por la Administración Tributaria, en el curso de la investigación.

En cuanto a la multa nada alega el recurrente que le favorezca solo que no se encontraba el personal mas idóneo para atender los requerimiento, hecho este que no indica en los mas mínimo las razones por que la empresa no cumplió con lo requerido por la Administración Tributaria.

Unido a lo anterior la pasividad del recurrente, al no promover la mas mínimas de las pruebas contra los actos administrativos, ni tratar de demostrar sus alegatos hace necesario confirmar los actos administrativos, así, ha sido clara la jurisprudencia en cuanto a la carga de la prueba al indicar en Sala Político-Administrativa Especial Tributaria, Exp Nº 10120 de fecha 10/02/99, de la extinta Corte Suprema de Justicia:

…En el proceso contencioso tributario, en principio, la carga de la prueba corresponde al recurrente, consecuencia de la presunción de legitimidad y de certeza que inviste a los actos administrativos, debiendo por tanto el destinatario del acto, es decir, el contribuyente o responsable que se considere lesionado por dicho acto, producir la prueba en contrario de esa presunción. En otras palabras, en virtud del valor presuntivo legalmente reconocido al acto administrativo tributario, quien alegue

su ilegitimidad o ilegalidad deberá probarla…

Mas recientemente la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado e: Dr. L.I.Z. en Fecha: 14/01/2003 indicó:

Así, la doctrina ha definido las actas de reparo fiscal como documentos administrativos, emitidas por funcionario público, ya que son el resultado de la actividad de fiscalización e investigación de la Administración Tributaria, cuya base es el principio general de documentación de los actos administrativos. Son documentos administrativos de trámite, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras que no se pruebe lo contrario.

En este sentido se advierte que, la ley no le otorga al funcionario que emite el documento administrativo, expresamente, la facultad para transmitir “fe pública” de su contenido, como sí lo hace en el documento público, en los términos del artículo 1357 del Código Civil; sino que goza sólo de autenticidad como antes se afirmó, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los medios probatorios idóneos a tal fin.

En efecto, el valor probatorio de las actas de reparo fiscal, por su autenticidad, gozan de plena fuerza probatoria, y por la presunción de veracidad que las rodea dan certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ellas contenidos, hasta prueba en contrario.

En el caso sub júdice se observa que, si bien es cierto que la representación fiscal no consignó a los autos, en el lapso probatorio de esta alzada, las copias certificadas de las actas de reparo impugnadas, sino en la ocasión de presentar su formalización a la apelación, a efecto de demostrar al juzgador la eficacia del acto interruptivo de prescripción, ausencia total de ésta que motivó al a quo a decidir a favor de la consumación de la prescripción; también es cierto que la objeción que hizo la contribuyente a dichas actas, está referida a la notificación de la misma, en virtud de la diferencia, que a su decir, existe entre las firmas autógrafas de la persona que se da por notificada por la sociedad mercantil y el representante de ella que aparece identificado en las actas de reparo fiscal.

Por el razonamiento expuesto, lo procedente es confirmar los actos administrativos recurridos y condenar a pagar las costas al recurrente por haber resultado completamente vencido.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso Contencioso, abogado A.J.D.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.207.541 en su carecer de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES PLÁSTICOS C.A. SIPLASCA. Inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 25 de noviembre de 1988, e inserto bajo el N° 15 del Tomo 48-A de los libros respectivos, representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaria Quinta de San Cristóbal 23 de enero de 2002, anotado bajo el Nro 79, tomo 13 folios 172-173 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 38.444.

SEGUNDO

se confirman las Resolución 2003-00044 y 2003-00043 emanadas de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes

TERCERO

se condena en costas al recurrente SIPLAS C.A en la cantidad de CUATRO MOLLONES CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 4.041.727) correspondiendo al 10% del monto de lo recurrido.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República notifíquese.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintiún (21) días del mes de febrero de Dos Mil Seis. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

B.R.G.G.

LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libró oficios N° 8556 y 8557, siendo las tres de la tarde (3 pm), se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.-

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