Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000409

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil VENEZOLANA DE EQUIPOS INDUSTRIALES VEIN, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de diciembre de 1989, bajo el No. 32, Tomo 84-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.D., L.L.N., M.O., J.L.F. y G.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.986, 103.572, 139.749, 114.451 y 93.610, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil COORPORACION LORMAX, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de mayo de 1986, bajo el No. 61, Tomo 50-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.P.F.M., JOAQUIN DIAZ-CAÑABATE, C.Z.D.R., H.C.R., JOAQUIN DIAZ-CAÑABATE, M.P.P.F., J.M. DIAZ-CAÑABATE y RAFAEL DIAZ-CAÑABATE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.022, 80, 21.471, 38.672, 33.440, 52.376, 41.231 y 45.283, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

- I –

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda introducida por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE EQUIPOS INDUSTRIALES VEIN, C.A., en fecha 17 de abril de 2012, mediante la cual demandan una indemnización por daños y perjuicios a sociedad mercantil COORPORACION LORMAX, C.A. Dicha demanda fue admitida en fecha 20 de abril de 2012.

En fecha en fecha 25 de julio de 2012, un alguacil de este circuito judicial hizo constar haberse trasladado a la dirección proporcionada por la parte actora, a los fines de practicar la citación de la parte demandada. Ahora bien, siendo que su representante la ciudadana M.S.D.P., no se encontraba para el momento, dicho alguacil consignó en autos la respectiva compulsa y su recibo sin firmar.

En fecha 4 de julio de 2012, este tribunal acordó la citación de la demandada mediante correo certificado, lo cual quedó verificado en fecha 3 de julio de 2012.

En fecha 27 de julio de 2012, la parte demandada se dio por citada en el presente juicio. A tal efecto, en fecha 30 de julio de 2012, dicha parte presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 1º de octubre de 2012, ambas partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas. Seguidamente, en fecha 26 de octubre de 2012, la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas de su antagonista, lo cual fue decidido por este tribunal en fecha 1º de noviembre de 2012. Dicha sentencia fue apelada por la parte demandada en fecha 6 de febrero de 2013, oyéndose la misma en un solo efecto en fecha 8 febrero de 2013.

En fecha 8 de febrero y 15 de febrero de 2013, fueron evacuadas las pruebas de informes promovidas por la parte demandada.

En fecha 26 de abril de 2013, la parte demandada presentó escrito de informes en la presente causa.

En varias oportunidades a sido solicitado el pronunciamiento de sentencia siendo la última de ellas en fecha 3 de junio de 2013.

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que en fecha 26 de agosto de 2004, celebró con la sociedad mercantil CORPORACIÓN LORMAX, C.A., un contrato de permuta para la adquisición de un inmueble discriminado como local comercial No. 3, situado en el piso Nivel 8, Torre B, del Centro Comercial Macaracuay Plaza, Avenida Mara de la Urbanización Colinas de la California, Municipio Sucre del Estado Miranda, a cambio de un local comercial distinguido con el No. 8, del Nivel 4 o Planta Terraza, del mismo centro comercial; mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 77, Tomo 38.

  2. Que consta de certificación de gravámenes expedido por el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, que en el inmueble discriminado como local comercial No. 3, situado en el piso Nivel 8, Torre B, del Centro Comercial Macaracuay Plaza no esta constituido gravamen alguno ni recae medida de prohibición de enajenar y gravar o embargo.

  3. Que la demandada o ha cumplido con el saneamiento de la cosa vendida y en reiteradas oportunidades a manifestado su voluntad de no protocolizar el documento autenticado de permuta.

  4. Demandó la cantidad de Bs.F. 1.000.000,00, por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la no protocolización del referido documento y la correspondiente indexación monetaria de dicho monto.

    En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:

  5. Negó y rechazó que no haya cumplido con la obligación del saneamiento del referido inmueble por cuanto la parte actora se encuentra en posesión del mismo, haciéndose la correspondiente tradición desde que se efectuara el documento de permuta.

  6. Negó que haya manifestado su intención de no protocolizar el documento de permuta, por cuanto a los fines indicados no se necesita la presencia de ambas partes en virtud de que dicho documento ha sido autenticado.

  7. Negó que haya producido con intención, negligencia o imprudencia algún daño a la parte actora.

  8. Que no se señala en el libelo de demanda el hecho culposo, la relación de causalidad y el daño sufrido los cuales son requisitos para la procedencia de una pretensión de daños y perjuicios según la doctrina patria.

  9. Negó la procedencia de indexación monetaria en el presente caso.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

    Establecidos como han sido los límites de la controversia, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    • Copia certificada de documento contentivo del contrato de permuta celebrado por las partes del presente litigio en fecha 26 de agosto de 2004, ante la Notaría Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 77, Tomo 38. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico.

    • Original de certificación de gravámenes expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre Estado Miranda, respecto del local comercial No. 3, situado en el piso Nivel 8, Torre B, del Centro Comercial Macaracuay Plaza, Avenida Mara de la Urbanización Colinas de la California, Municipio Sucre del Estado Miranda. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico.

    • Copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE EQUIPOS INDUSTRIALES VEIN, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 2 de marzo de 2012, bajo el No. 10, Tomo 31-A. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento público.

    • Copia fotostática de documento constitutivo de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE EQUIPOS INDUSTRIALES VEIN, C.A., protocolizado ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 21 de diciembre de 1989. Al respecto, este sentenciador otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de copia fidedigna de un documento público registral.

    • Copia fotostática de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil COORPORACIÓN LORMAX, C.A. protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de marzo de 2005, bajo el No. 45, Tomo 49-A. Al respecto, este sentenciador otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de copia fidedigna de un documento público registral.

    • Copia fotostática de documento constitutivo de la sociedad mercantil CORPORACIÓN LORMAX, C.A. protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1986, bajo el No. 61, Tomo 50-A-Sgdo. Al respecto, este sentenciador otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de copia fidedigna de un documento público registral.

    • Confesión judicial de la parte demandada respecto del siguiente hecho: “Asimismo, negamos y rechazamos enfáticamente que nuestra representada haya manifestado según dice la demandante `presunta voluntad´ de no protocolizar el documento autenticado de permuta, por que, para la protocolización de dicho documento no es necesaria la voluntad de nuestra representada de protocolizar, por cuanto se trata de un documento auténtico cuya protocolización puede hace cualquiera de las partes sin que sea necesario el consentimiento o la presencia de la otra, presunta `voluntad negativa´ que, a todo evento, negamos enfáticamente.” Al respecto, este sentenciador observa que dicho argumento no constituye aceptación de algún hecho controvertido en el presente expediente y en consecuencia debe necesariamente negar su efectividad probatoria.

    • Prueba de informes dirigida a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de que expida una certificación de gravámenes de los últimos veinte (20) años, del bien inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. 8, ubicado en el Nivel 4 o Planta Terraza del Centro Comercial Macaracuay Plaza. Al respecto, fue recibida respuesta por parte de dicho ente en fecha 20 de marzo de 2013, a través de la cual se informó que dicho inmueble posee medida de prohibición de enajenar y gravar decretadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ese sentido, este sentenciador otorga valor probatorio a dicha probanza de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    • Copia fotostáticas de planillas de condominio emitidas por la Administradora R.A., C.A., cursantes desde el folio ochenta y dos (82) hasta el folio ciento cuarenta y uno (141) del presente expediente. Ahora bien, este sentenciador niega el valor probatorio de dichos documentos en virtud de que no constituyen el tipo de instrumento que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, permite producir en copia fotostática.

    • Prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA R.A., C.A. a los fines de que informaran respecto de lo siguiente: (i) Si obran en sus archivos los ejemplares de las planillas de condominio correspondientes al local comercial No. 3, situado en el piso Nivel 8, Torre B, del Centro Comercial Macaracuay Plaza, desde agosto de 2004, hasta septiembre de 2012; (ii) Si en los ejemplares de las planillas de condominio que fueron valoradas ut supra coinciden con el contenido de los ejemplares que reposan en los archivos de dicha sociedad mercantil; (iii) Si en dichas planillas figura como propietaria del referido inmueble la sociedad mercantil COMPAÑÍA DE EQUIPOS INDUSTRIALES C.A.; (iv) Si dicha sociedad mercantil es la que ha pagado las referidas planillas. Al respecto, fueron recibidas las resultas de dicha prueba en fecha 18 de marzo de 2013. En ese sentido, este sentenciador observa que tal como se indicó ut supra, las mencionadas planillas de condominio carecen de valor probatorio por cuanto fueron presentadas en copia fotostática. Adicionalmente, lo que se pretenden mediante la presente prueba de informes es ratificar el contenido de las mismas. En tal virtud, siendo que constituyen un instrumento emanado de tercero que (de haber sido promovido en original) debió ser ratificado mediante la prueba testimonial y en efecto la prueba de informes no puede ser utilizada como medio para su ratificación, tal y como lo establece la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de fecha 15 e junio de 2000, Magistrado Ponente Carlos Escarrá Malavé, sentencia Nº: 1386, cuyo fragmento citado a continuación, estableció lo siguiente:

    …el actor intentó darle entrada a esta instrumental bajo la figura de la prueba de informes…, cuando no es ese el mecanismo probatorio idóneo para ratificar las documentales emanadas de terceros…

    (Subrayado y negrillas del tribunal)

    En consecuencia, este sentenciador debe negar el valor probatorio de dicha prueba de informes, por no constituir el medio probatorio idóneo para ratificar pruebas documentales emanadas de terceros.

    • Copia certificada de documento de propiedad del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. 8, ubicado en el Nivel 4, del Centro Comercial Macaracuay Plaza, por comrpaventa que hiciese la sociedad mercantil CORPORACIÓN LORMAZ, C.A. al ciudadano J.G.. Dicho documento fue autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, en fecha 15 de noviembre de 1995, bajo el No. 71, Tomo 282. Al respecto, este sentenciador otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico.

    • Copia certificada de documento de propiedad del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. 8, ubicado en el Nivel 4, del Centro Comercial Macaracuay Plaza, por compraventa que hiciese el ciudadano J.G., al ciudadano C.C.P.. Dicho documento fue autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 1997, bajo el No. 21, Tomo 22. Al respecto, este sentenciador otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico.

    • Copia certificada de documento de propiedad del cincuenta por ciento (50%) del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. 8, ubicado en el Nivel 4, del Centro Comercial Macaracuay Plaza, por compraventa que hiciese el ciudadano C.C.P., al ciudadano J.A.N.M.. Dicho documento fue autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 2001, bajo el No. 19, Tomo 41. Al respecto, este sentenciador otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico.

    • Copia certificada de documento de propiedad del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. 8, ubicado en el Nivel 4, del Centro Comercial Macaracuay Plaza, por compraventa que hiciese el ciudadano J.G., conjuntamente con el ciudadano C.C.P., a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE EQUIPOS INDUSTRIALES VEIN, C.A. Dicho documento fue autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 2001, bajo el No. 20, Tomo 41. Al respecto, este sentenciador otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico.

    En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez a.t.p. aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedaron demostrados los siguientes hechos pertinentes:

    • Que las partes del presente juicio celebraron un documento de permuta en fecha 26 de agosto de 2004, mediante el cual la sociedad mercantil VENEZOLANA DE EQUIPOS INDUSTRIALES VEIN, C.A., le transmite la propiedad de un local comercial, a cambio de un local comercial distinguido con el No. 4, el mismo centro comercial, propiedad de la sociedad mercantil COORPORACION LORMAX, C.A.

    • Que el local comercial distinguido con el No. 4, (propiedad del demandado) no posee gravámenes ni medidas judiciales, no así, el local distinguido con el No. 8, (propiedad del demandante) que posee una prohibición de enajenar y gravar de fecha 4 de febrero de 1997.

    • La propiedad del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. 8, del Centro Comercial Macaracuay Plaza, a nombre de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE EQUIPOS INDUSTRIALES, C.A.

    - IV -

    MOTIVACION PARA DECIDIR EL MERITO

    De la lectura de libelo de demanda se colige como pretensión de la parte actora el pago de una indemnización por daños y perjuicios ocasionados por la imposibilidad de registrar un contrato de permuta celebrado por las partes del presente juicio. Al decir de la actora, la imposibilidad de registro dimana del hecho de que el uno de los inmuebles objeto del contrato se encuentra afectado por una medida de prohibición de enajenar y gravar de fecha 4 de febrero de 1997. En tal sentido, la parte actora pide una indemnización de Bs.F. 1.000.000,00.

    En ese sentido, es menester la traer a colación la norma rectora de la pretensión deducida en el libelo de demanda, a saber, artículo 1.185 del Código Civil, el cual textualmente transcrito reza al siguiente tenor:

    Artículo 1185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    (Subrayado y negrillas del tribunal)

    Ahora bien, la doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes una serie de elementos concurrentes. Al respecto, el profesor E.M.L. nos señala:

    En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.

    De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de daños y perjuicios es necesario probar:

    1. El daño causado a la víctima.

    2. La culpa del agente.

    3. La relación de causalidad.

    Así las cosas, este Juzgado pasa a verificar la existencia o no de los requisitos antes mencionados.

    Respecto del primer requisito concurrente para la procedencia de la presente demanda, una vez revisadas las actas procesales del presente expediente así como el acervo probatorio que lo compone, este sentenciador no halló medio probatorio tendente a producir elementos de convicción que acrediten la existencia de daño en el presente caso.

    Adicionalmente, este juzgado hace constar que el daño desde el punto de vista civil, se circunscribe a un aspecto económico que mediante el ejercicio de la acción correspondiente busca restituir el producto material afectado mediante una indemnización monetaria, en otras palabras, tiene carácter restitutorio y compensatorio, por lo cual la parte actora debió haber consignado medios probatorios eficaces para demostrar una merma en su patrimonio originado por el acontecimiento que denuncia dañoso. En tal sentido, mal podría este sentenciador condenar al demandado al pago de una indemnización por daños y perjuicios indeterminados. Lo anterior encuentra sustento en la doctrina del profesor E.M.L., quien establece lo siguiente:

    3.-El daño debe se determinado o determinable.

    El reclamante deberá especificar lo daños y determinarlos en su extensión y cuantía. En caso de no ser posible hacerlo en un primero momento, pueden fijarse en su extensión tomando en cuanto los criterios de expertos y los principios generales del Derecho universalmente aceptados. En ciertos casos, especialmente en la determinación de lucros cesantes, se acudirá a criterios y normas altamente especializados (índices de vida, tablas de compañías de seguros, promedios de productividad, etc.). La víctima o reclamante debe determinar los daños o proporcionarle al juez los elementos de juicio para poder hacerlo.

    (Subrayado y negrillas del tribunal)

    De conformidad con lo anteriormente expuesto, se observa que en el presente caso el demandante no determinó el daño ni proporcionó medios para determinarlo, incumpliendo con el primer requisito concurrente para la presente demanda, así como con la carga probatoria consagrada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la Ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, al no haber producido oportunamente los correspondientes medios de prueba suficientes para demostrar los hechos alegados en el libelo de demanda, este sentenciador debe necesariamente declarar sin lugar la pretensión contenida en la presente demanda, en virtud de que la parte actora no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley y la doctrina para su procedencia, ni con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    - V -

    DISPOSITIVA

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda incoada por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE EQUIPOS INDUSTRIALES VEIN, C.A. en contra de la sociedad mercantil COORPORACION LORMAX, C.A.

    Se condena en costas a la parte actora.

    Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil trece (2013).

    EL JUEZ,

    L.R.H.G..

    EL SECRETARIO,

    J.A.M.J..

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:04 p.m.-

    EL SECRETARIO,

    LRHG/Rincones.

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