Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 3 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

196º y 148º

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES (VENELIN), C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, bajo el Nº 57, tomo 32-A, con fecha 14 de Abril de 1977, debidamente reformada mediante acta de asamblea extraordinaria, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda en fecha 08 de Agosto de 2003 y nuevamente reformada mediante acta de asamblea extraordinaria e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda en fecha 28 de Octubre del año 2003, bajo el Número 56 Tomo 154-A.

APORERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.A.F.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 88.101, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO ABSALON Y GUTIERREZ; C.A (CYMAG), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 08 de Octubre de 1997, anotado bajo el Número 39 Tomo A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.R.L.G., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 98.205 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÒN)

EXPEDIENTE: 11.074

CAPITULO II

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

El presente juicio se inicio por demanda que por COBRO DE BOLIVARES, presentara la sociedad mercantil VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES (VENELIN), C.A, en contra de la empresa mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO ABSALON Y GUTIERREZ; C.A (CYMAG), en la cual expone que; La demandada le debe la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES VENTIUN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 110.021.938,oo) , por haberse realizado una serie de servicios de alquiler de equipos de limpieza como: Vacuum, hidrojet y equipos mixtos para limpieza de tanques, tanguillas, drenajes y trabajos petroleros en general, a partir de Septiembre del año 2004, hasta Marzo del año 2005, y que en general fueron siete (07) meses de servicios prestados, según factura supuestamente aceptada, con un crédito de tres días para ser pagada por la empresa demandada. Presentó factura signada con el número 1573, de fecha 13 de Septiembre de 2005, alegando que de la misma nace el derecho a que se le pague el monto de dicho instrumento y que en su condición de aceptante para que convenga o en defecto a ello sea intimado por este Tribunal, para que el demandado pague; PRIMERO: La suma de CIENTO DIEZ MILLONES VENTIUN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES, CON CERO CENTIMOS (Bs. 110.021.938,oo), monto contenido en la factura, SEGUNDO: la cantidad calculada a tasa legal correspondiente sobre el capital, que causen desde la fecha del vencimiento de dicho instrumento, hasta la definitiva y total cancelación de dicha obligación, calculados en un 12% anual. TERCERO: La indexación o corrección monetaria a la fecha en que se efectúe el pago. CUARTO: Las costas y costos del proceso, también los honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal de acuerdo a lo previsto en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretará Medida de Embargo Preventivo. Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 160.000.000,oo).

Fue admitida la demanda en fecha 10 de Abril de 2006, por encontrase llenos los extremos que prevé el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno la intimación al pago al demandado, ordenándose en esta misma fecha la medida de Embargo Preventivo solicitada.

En fecha 12 de Julio de 2006, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano: Abg. P.R.L.G., consignando Poder General otorgado ante la Notaría Pública Segunda en fecha 05 de Mayo de 2006, y se dio por intimado.

En fecha 14 de Julio de 2006, comparece el demandado y formulo formal oposición al decreto de intimación dictado por este Tribunal. Posteriormente el 17 del mes y año que discurría, el intimado desconoció en su contenido y firma la factura presentada anexo a la demanda.

En fecha 04 de Agosto de 2006, solicitó se declarase firme el decreto de intimación, alegando que la oposición se efectuó de manera extemporánea, ya que la incorporación del poder, fue en fecha anterior a la consignación del poder en autos.

TRABAZON DE LA LITIS

En fecha 04 de Agosto de 2006, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial del demandado, y dio contestación a la demanda en los siguientes términos; Rechazó, negó y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra. Asimismo desconoció en su contenido y firma la factura acompañada en el libelo, manifestando que no es la firma de su representada la que aparece en dicha factura, aunado al hecho que los servicios presuntamente prestados y que se pretenden cobrar con la referida factura, nunca fueron prestados, a su representada, así como tampoco recibidos, expresa que, para que una factura sea considerada como prueba suficiente para optar al procedimiento de intimación deben estar aceptadas, no siendo este el caso, por lo que solicitó fuera desestimado.

Presentadas y evacuadas las pruebas respectivas, así como las conclusiones interpuestas por el demandado, y en razón de que nos encontramos en la etapa de sentencia este Tribunal pasa a dictar la misma en los siguientes términos:

III

PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO

.- Pruebas presentadas por el demandante;

  1. - Promueve el merito y valor probatorio del contenido del contenido del texto de la demanda y del documento factura, signada con el número 1573, de fecha 13 de Septiembre de 2005. Es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que el mérito de los autos no es medio de prueba de los estipulados en nuestra legislación vigente, y que el mérito puede favorecer a cualquiera de los litigantes criterio que comparte este juzgador. Y así se declara.

  2. - Testimoniales:

    Promueve la testimonial de los ciudadanos; A.R.N.C., A.J.M.R., R.B.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V- 2.798.839, 3.673.592 y V- 7.356.033, respectivamente, con domicilio en Puerto La Cruz estado Anzoátegui. De la deposición de los testigos, se desprende que han trabajado desde hace mucho tiempo con la empresa VENELIN, C.A; que conocen a la Empresa Construcciones y Mantenimiento Absalon y Gutiérrez, C.A, que han hecho varios trabajos a la empresa demandada; que la empresa demandante le prestó servicio de alquiler de equipos de limpieza industriales con el personal a la empresa demandada, y que firmaban el control de entrada de todos los trabajadores. En la siguiente pregunta ¿Diga el testigo si sabe y le consta que hubo algún problema con la prestación de este servicio a la empresa CIMAG?, el ciudadano: R.N.C., expreso que; “ Si lo hubo porque nosotros trabajábamos allí y tuvimos problemas con la empresa venelin, con el pago porque la empresa CIMAG, no le había pagado, si mal no recuerdo eso fue por allí por el mes de Marzo de 2005”. El testigo R.J.B.A., contesto; “Si, si lo hubo porque nosotros tuvimos que pararnos porque ellos no le pagaron a la empresa y venelin tuvo que parar”, a lo que agrego que la fecha de este problema fue para el mes de Marzo de 2005. Y por ultimo el ciudadano: A.J.M.R.; “No, no hubo problema de venelin a cimag, fueron los reclamos de venelin a cimag, con relación a la cancelación de las facturas de cimag a venelin, que ocasionó el retrazo de los pagos a los trabajadores de venelin por los atrasos los trabajadores nuestros se paralizaron por culpa de los pagos que no se le hacían, porque no había entrada de dinero”, asimismo los testigos; A.R.N. y R.B.P., expresaron que les consta que hasta el momento no ha sido cancelada esta obligación, manifestando por ultimo que actualmente no laboran en la empresa venelin. Con respecto al ciudadano A.J.M., quien entre otras repreguntas realizadas, por el Apoderado Judicial del Demandante, se encuentran las siguientes preguntas y respuestas; “¿ Diga el testigo que tipo de relación mantiene actualmente con la empresa VENEZOLANA DE LIMPIEZA INDUSTRIAL (VENELIN), a lo que contesto: Soy empleado de operaciones; Diga el testigo alguna de las funciones que desempeña el empleado de operaciones”, y contesto; “control del reporte de operaciones del trabajo realizado, reporte de mantenimiento de los equipos de trabajo, entre otros; Diga el testigo en vista de la respuestas dada por usted a la pregunta Sexta, como le consta del supuesto retrazo por parte de la empresa CYMAG a la empresa VENELIN”, y Contestó: “Por la misma información de los trabajadores, ya que yo llevo los reportes de trabajo y había retrazo en la obra y recibía reclamo de cymag por falta de prestación de servicio causada por eso”.

  3. - Documentales:

    Promovió documento original firmado y sellado por la empresa CYMAG, por el alquiler de equipos para trabajos en refinería de Puerto la Cruz, hasta el 01 de Octubre de 2004, donde pretende demostrar que el mes de Septiembre no fue cancelado totalmente y que en general se demuestran las facturas canceladas con sus respectivos cheques y que de allí en adelante se siguieron prestando los servicios por parte de VENELIN, C.A y no hubo más cancelación de facturas por parte de VENELIN, C.A ; 2.- Documento original firmado y sellado por la empresa CYMAG de Resumen de Servicios ejecutados por el alquiler de equipos por parte de la empresa VENELIN, C.A a la empresa CYMAG, en la refinería de Puerto la Cruz, donde se pretende demostrar los meses de servicios prestados, que no han sido cancelados; 3.- Documento original de comunicación enviada a la empresa CYMAG, con relación a la factura pendiente por alquiler de Equipos la cual es la factura relacionada en el caso; 4.- Control diario de trabajo del tiempo prestado en la empresa CYMAG, , donde se demuestra los nombres de los trabajadores que trabajaban para VENELIN, C.A a la empresa CYMAG.

    Al respecto de la valoración de esta prueba, este Tribunal considera necesario concatenarla con la apreciación que se hará de las pruebas presentadas por el demandado.

    PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDADO;

  4. - Hace valer el merito probatorio que emerge del desconocimiento o rechazo del documento fundamental de la demanda (factura), realizada en la oportunidad de la contestación en fecha 04 de Agosto de 2006, pretende demostrar que la parte actora no probó su autenticidad, con la prueba de Cotejo o de testigos.

    Asimismo cursa al folio 248 de las actas, de fecha 06 de Octubre del año 2006, mediante el cual desconoce las pruebas docuemntales presentadas por el demandante.

    Ahora bien, para la valoración de esta prueba considera oportuno quien aquí decide, relacionarla con la mentada factura presentada con el libelo de la demanda, así como, con las pruebas documentales presentadas por el demandante, consistente en; 1.- Relación de los supuestos pagos de la empresa CYMAG a la empresa VENELIN C.A, 2.- Resumen de Servicios ejecutados por el alquiler de equipos por parte de la empresa VENELIN, C.A a la empresa CYMAG, 3.- Comunicación enviada a la empresa CYMAG, con relación a la factura pendiente por alquiler de Equipos, y ; 4.- Control diario de trabajo del tiempo prestado en la empresa CYMAG, donde se demuestra los nombres de los trabajadores que trabajaban para VENELIN, C.A a la empresa CIMAG.

    Al respecto quien aquí decide considera oportuno señalar el contenido de los Artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que;

    Artículo 444; “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega… omissis…”

    Artículo 445; “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer la de cotejo”.

    De lo expuesto anteriormente queda evidenciado que el demandante con el fin de hacer valer estos documentos, y en consecuencia su reconocimiento en la litis, debió promover la prueba de cotejo y en su defecto, y bajo la condición indispensable de que fuese imposible la práctica de la referida prueba, presentar testigos. Y así se declara.-

  5. - Promueve documento suscrito por la empresa Construcciones y Mantenimientos Absalon & Gutiérrez, dirigida a la empresa VENELIN, C.A, recibida por esta en fecha 03 de Octubre de 2005; De dicho instrumento se desprende que la empresa CYMAG, C.A, devolvió factura signada con el N° 1573 de fecha 13 de Septiembre de 2005, por la cantidad de Bs. 110.021.938, presentada a la empresa mercantil VENELIN, C.A, mediante la cual se expresa que dicha factura no coincide con los servicios prestados por la sociedad mercantil VENELIN, C.A a la empresa CYMAG, C.A, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 147 del Código de Comercio. Y así se decide.-

    CAPITULO IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Analizado como fue el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, se determina que el actor presentó en su escrito libelar factura signada con el N° 1573, de fecha 13 de Septiembre de 2005, por la cantidad de Bs. 110.021,938, asimismo presentó en el lapso probatorio, documentación referida a; los supuestos pagos de la empresa CYMAG a la empresa VENELIN C.A, el presunto resumen de Servicios ejecutados por el alquiler de equipos por parte de la empresa VENELIN, C.A a la empresa CYMAG, una comunicación enviada a la empresa CYMAG, con relación a la factura pendiente por alquiler de Equipos, y por ultimo un Control diario de trabajo del tiempo prestado en la empresa CYMAG, donde se demuestra los nombres de los trabajadores que trabajaron para VENELIN, C.A en la empresa CYMAG, siendo que en su debida oportunidad legal, el demandado desconoció en su contenido y firma el instrumento fundamental de la acción, como es LA FACTURA antes descrita y que corre inserta al folio 03 de las actas, en consecuencia se hacía necesario que la parte demandante promoviera la prueba de COTEJO, establecida en el Artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, antes transcritos, donde se establece el procedimiento a seguir.

    Igualmente se constata que el demandado no acepto la antes mencionada factura, siendo requisito sine cuanom para su valoración en juicio, la aceptación por el demandado, todo ello a tenor de lo previsto en el Artículo 644 del Código de nuestra norma adjetiva civil.

    El demandante presentó como elemento probatorio la testimoniales de los ciudadanos; A.R.N.C., R.B.P.A. y A.J.M.R., supra identificados, los cuales según sus deposiciones son trabajadores y ex trabajadores de la empresa actora, siendo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, los mismos deben ser desestimados como prueba, por tener a criterio de quien aquí decide interés en el mismo.

    Siendo el procedimiento Intimatorio un procedimiento especial, donde el Juez que decreta la intimación debe ser cauteloso y celoso de que se cumplan todos esos elementos intrínsecos, formales y de fondo que deben acompañar a los efectos de comercio que sean instrumentos fundamentales de la acción que se intente; y donde la consecuencia principal es emplazar al deudor para que cumpla con su obligación de apercibimiento, debiéndose incluso agotar la citación personal del obligado y donde por su naturaleza misma al estar llenos los requisitos de procedebilidad se ordenan medidas cautelares, que de una u otra forma comprometen u obligan a la parte afectada, causándole si se quiere daños o perjuicios; en la presente causa se ha suscitado una situación especial, la cual está constituída sin lugar a dudas por la negligencia del demandante, frente al demandado quién en la primera oportunidad desconoció el contenido y firma del instrumento cambiario, así como demás documentos presentados en el lapso probatorio; y al producirse esta circunstancia o incidencia, lo procedente es que el demandante promueva de inmediato la prueba de COTEJO, lo cual no hizo, lo que trae como consecuencia inmediata la invalidez de todos los instrumentos presentados; debiéndose declarar como ineficaz, sin ningún valor probatorio.

    Por otro lado, prevé el Artículo 506 de nuestra n.A.C.D.;

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    Al respecto la Sala de Casación Civil, por sentencia Nº 389 de fecha 30 de Noviembre de 2000, señaló: “… el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que le incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”.

    Por estas circunstancias, el Juez sentenciador que vela por la rectitud del proceso, considera que lo conveniente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR LA DEMANDA. Y ASI SE DECIDE.-

    IV

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE BOLIVARES , intentara la empresa mercantil VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES (VENELIN, C.A), contra la sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO ABSALON Y GUTIERREZ; C.A (CYMAG, C.A), plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia. En consecuencia se libera la fianza otorgada por la empresa FIANZAS Y AVALES UNIVERSO, C.A, a favor de la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO ABSALON Y GUTIERREZ; C.A (CYMAG, C.A), por la cantidad de Bs. 250.000.000, oo, otorgada ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui , en fecha 25 de Julio de 2006, anotado bajo el N° 84, tomo 91. Se condena en COSTAS a la parte demandante.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE, ARCHIVESE Y DEJESE COPIA.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los tres (03) días del mes de Agosto del año 2007.

    El Juez

    Abg. Gustavo Posada Villa. La Secretaria

    Abg. Dubravka Vivas.

    En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 11:00am. Conste.

    La Secretaria

    Abg. Dubravka Vivas

    GPV/mmr.-

    .

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