Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 7 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2010
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteLinda Lissette Lugo Marcano
ProcedimientoSolicitud De Jurisdicción De Voluntaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nro. 09-3917

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTE: INDUSTRIALIZADORA AGROPECUARIA NACIONAL, C.A, debidamente inscrita inicialmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 22 de octubre de 1943, bajo el Nº 3.520 y actualmente cursa en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el expediente Nº 933.

SUS APODERADOS JUDICIALES:

V.U.V. y L.G.Y., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.139.840 y 3.954.134, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.058 y 18.205.

MOTIVO DEL JUICIO: JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.

(SENTENCIA DEFINITIVA)

-II-

NARRATIVA

En fecha 07 de agosto de 2009, fue presentada la petición de Jurisdicción Voluntaria por las abogadas V.U.V. y L.G.Y., en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad INDUSTRIALIZADORA AGROPECUARIA NACIONAL, C.A., a fin de solicitar la intervención de esta instancia judicial, para obtener la declaratoria constitutiva de la extinción de hipoteca que esa sociedad constituyó a favor del extinto BANCO CARACAS.

Esta solicitud se admitió por auto del día 17 de septiembre de 2009, mediante el cual se acordó oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) a fin de solicitar informasen al Tribunal la situación actual en la que se encuentra el Banco Caracas, y si consta en sus registros oficiales alguna información relacionada con la presente solicitud. En la misma fecha se libró oficio.

Por diligencia de fecha 13 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la solicitante, requirió se librase un nuevo oficio a SUDEBAN, por cuanto en el oficio librado en fecha 16 de septiembre de 2009, no se indicó un lapso perentorio para que ese organismo contestara.

En fecha 20 de octubre de 2009, el Tribunal dejó sin efecto el mencionado oficio, y ordenó librar uno nuevo con las mismas inserciones del anterior, incluyendo el lapso para informar sobre lo solicitado. En la misma fecha se libró oficio.

Por auto del día 09 de noviembre de 2009, el Tribunal ordenó agregar a los autos oficio procedente de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante el cual dan respuesta a lo solicitado por este Despacho.

En fecha 01 de diciembre de 2009, la apoderada judicial de la actora solicitó que, con fundamento en las probanzas y resultas emitidas por la Consultoría Jurídica de SUDEBAN, se proceda a decidir el caso como de mero derecho.

-III-

SÍNTESIS DE LO PLANTEADO

Las apoderadas judiciales actoras, expresaron en su escrito de solicitud que, por documento de préstamo inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.E.G., bajo el Nro. 22, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre, en fecha 13 de agosto de 1996, INDUSTRIALIZADORA AGROPECUARIA NACIONAL, C.A., constituyó hipoteca convencional y de primer grado sobre un fundo denominado EL CANEY, para garantizar préstamos agrarios recibidos por TRUJILLANA FRUIT UNO, C.A., los cuales fueron empleados para el financiamiento de la producción bananera. Asimismo, señalan que el BANCO CARACAS en ningún momento hizo requerimiento de cobro a su representada, ni realizó ninguna conminatoria, intimación regular o irregular para el cobro de la deuda hipotecaria, ni realizó las notificaciones correspondientes a través de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), cuya potestad de supervisión, vigilancia y control de los entes financieros le es inherente en virtud de su competencia orgánica y en virtud de la desaparición del Banco Caracas, por lo que tal conducta del Banco acreedor debe apreciarse y valorarse jurídicamente, tanto como una “renuncia abdicativa” de su crédito contra INDUSTRIALIZADORA AGROPECUARIA NACIONAL, C.A., como una anuencia o aceptación de la consumación de la prescripción extintiva de la hipoteca aludida.

Este Juzgado en fecha 20 de octubre de 2009, en atención a lo planteado, libró oficio a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a fin de solicitar informasen al Tribunal la situación actual en la que se encuentra el Banco Caracas, y si consta en sus registros oficiales alguna información relacionada con la presente solicitud.

En atención a la solicitud de este Despacho, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), informó que ese organismo autorizó la solicitud de fusión del BANCO CARACAS, C.A., BANCO UNIVERSAL con el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, mediante Resolución Nro. 036.02 de fecha 11 de abril de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.423, del 15 del mismo mes y año, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (actualmente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras).

Asimismo informó que, de la revisión de sus registros no se evidencia la pretensión de la sociedad mercantil INDUSTRIALIZADORA AGROPECUARIA NACIONAL, C.A., en contra del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal (antes Banco Caracas, C.A., Banco Universal).

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión.

La jurisprudencia nacional es conteste en afirmar en forma pacífica y reiterada con respecto a lo que es la Jurisdicción Voluntaria, los siguientes conceptos:

“Tal como ha indicado la doctrina patria, en este tipo de jurisdicción o procedimiento, no hay litigio alguno, por lo cual no existen partes sino interesados. De allí que, toda resolución que se produzca en esta jurisdicción tendría entre las partes el efecto de una presunción iuris tantum de la situación jurídica declarada o constituida y también “...es formalmente inmutable por constituir un estado preclusivo que mantiene la autoridad de la resolución en tanto no cambien los supuestos que le dieron origen”. (Rengel-Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, p. 120).

Omissis...

“Con base en tales elementos, el autor antes citado señala que la jurisdicción voluntaria podría ser definida como “...aquella función del Juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron o no sean revocados expresamente por el Juez”.

Omissis...

(Sent. Nro. 1281 de la Sala Constitucional del 20 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 02-1643), contenida en O.P.T., Tomo 5, Año IV, mayo 2003, P. 540 y ss).

Por su parte, el tratadista nacional Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, Caracas, 1998, p. 553 y ss., nos explica que, uno de los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria, es su finalidad constitutiva, pudiendo el Juez discernir en base a la ilustración que le haga el interesado, si el asunto cuyo conocimiento se le somete, corresponde a la jurisdicción contenciosa o a la voluntaria.

En la jurisdicción voluntaria, el Estado actúa en cumplimiento de una función preventiva, en virtud de la cual se pretende evitar de un modo anticipado, un perjuicio a la sociedad, al individuo o al mismo Estado como sujeto de derecho. En cumplimiento de esta finalidad preventiva, el Estado implementa por medio del órgano jurisdiccional, por vía de auxilio o de control y mediante una declaración de certeza (autenticaciones, justificativo o entregas) o la constitución de una situación jurídica específica, la mejor realización dentro del marco legal, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere el caso sub-examine.

Continuó explicando el citado autor, que la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la contenciosa, estriba que en la voluntaria la función es preventiva y en la contenciosa, es dirimitoria con eficacia de cosa juzgada y de coercibilidad.

La jurisdicción voluntaria comienza con demanda en forma y la posibilidad de oír a veces, con la finalidad informativa, a los interesados en sentido contrario; pero, aún existiendo pluralidad de intereses y contraposición de estos, no habrá contradictorio, (sic) “pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada porque la decisión no surte efecto en la esfera jurídica de persona conocida; no hay tal oportunidad porque falta la bilateralidad de la audiencia (audiatur altera pars: Artículo 68 Cons Nac); y no ha menester derecho a la defensa porque la función del órgano se agota en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos. . .”. Omissis.

También señaló textualmente lo siguiente:

¿Cuándo corresponde el asunto a la jurisdicción contenciosa? Cuando se pretende que el proveimiento solicitado produzca efectos perjudiciales en la esfera jurídica, patrimonial o moral de otro sujeto de derecho. En tal caso, la providencia de jurisdicción graciosa asumiría indebidamente la autoridad de cosa juzgada, sin tenerla. Por tanto, el asunto debe ser dilucidado en jurisdicción contenciosa. La característica propia de la jurisdicción voluntaria radica en el hecho de que el órgano jurisdiccional concede algo a alguien a costa de nadie. En la jurisdicción contenciosa, lo concede a costa o en desmedro de otro, quien, precisamente por eso, debe ser llamado a juicio (vocatio in ius).

Fin de la cita.

Expuestos como fueron los criterios doctrinarios y jurisprudenciales sobre lo que es la jurisdicción voluntaria y su diferencia con la jurisdicción contenciosa, se colige que la sentencia que se dicte en sede de jurisdicción voluntaria es una sentencia preventiva que busca amparar los derechos subjetivos de los interesados, pero sin eficacia de cosa juzgada y por lo tanto, carente de coercibilidad.

Ahora bien, siendo el presente caso una solicitud de Jurisdicción Voluntaria, donde no existe contradictorio, y no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro, aunado al hecho que la sentencia que se dicte en sede de jurisdicción voluntaria carece de coercibilidad y no tiene eficacia de cosa juzgada; y siendo que, a juicio de esta sentenciadora, la declaratoria de extinción de hipoteca en este procedimiento limitaría los derechos fundamentales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el debido proceso y la defensa de las partes, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la petición de extinción de hipoteca a través de la Solicitud de Jurisdicción Voluntaria, puesto que tal petición corresponde a la jurisdicción contenciosa, y por lo tanto debe ser solicitada en un juicio autónomo. Así se decide.

-V-

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la petición de extinción de hipoteca a través de la Solicitud de Jurisdicción Voluntaria, intentada por la sociedad mercantil INDUSTRIALIZADORA AGROPECUARIA NACIONAL, C.A., identificada suficientemente al inicio de este fallo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° y 150°.

LA JUEZA,

DRA. L.L.M.

LA SECRETARIA,

D.T.C.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

D.T.C.

Exp. Nro. 09-3917

LLM/DTC/eleana.-

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