Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoPerdida Del Interes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de diciembre de 2014

204º y 155º

Asunto: AF43-U-2000-000101

Expediente Antiguo No. 1.427

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2000 por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual la ciudadana E.M.V.A., titular de la cédula de identidad No. V-5.549.815 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.331, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “INDUSTRIAS 3C Y G C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy, Distrito Capital, bajo el No. 09, Tomo 120-A-Sgdo, de fecha 03 de septiembre de 1991, facultada según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1998, bajo el No. 39, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones respectivos (folios 35 y 36) interpuso recurso contencioso tributario en contra de la Resolución No. SAT-GRTI-RC-DSA-99000687 de fecha 02 de noviembre de 1999 (folios 100 al 134), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual procedió a confirmar parcialmente el contenido del Acta Fiscal No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001229, y a confirmar totalmente el Acta de Retenciones No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001228, levantadas para los ejercicios fiscales comprendidos de 1994, 1995 y 1996, en materia de impuesto sobre la renta y en consecuencia ordenó expedir planillas de liquidación por las siguientes cantidades:

PLANILLA No. FOLIO EJERCICIO FISCAL IMPUESTO MULTA INTERESES SUB- TOTAL

011001233000823 160 01-01-94 AL 31-12-94 1.223,77 0 0,57 1.224,34

011001233000822 171 01-01-94 AL 31-12-94 16.134,23 17.584,27 0 33.718,50

011001233000827 182 01-01-96 AL 31-12-96 404,72 0 0,87 405,59

011001233000826 193 01-01-96 AL 31-12-96 53.595,79 29.075,73 16.060,87 98.732,39

011001233000825 209 01-01-95 AL 31-12-95 755,56 0 2,31 757,87

011001233000824 220 01-01-95 AL 31-12-95 125.157,90 37.284,09 52.524,60 214.966,59

TOTAL GENERAL 349.805,28

La cantidad anterior ha sido convertida en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (1°) de enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007.

En fecha 28 de febrero de 2000 (folio 254), se dio entrada al presente asunto, y se libraron las respectivas boletas de notificación a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República, y al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales fueron cumplidas tal y como consta a los folios 255, 259 y 262, respectivamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Iniciado y culminado todo el proceso judicial del recurso contencioso tributario establecido en el Código Orgánico Tributario de 1994, hasta la presentación de los respectivos informes por ambas partes; en fecha 18 de octubre de 2000 por parte de la ciudadana L.M.C., titular de la Cédula de Identidad No. 6.346.756 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.039, actuando en Representación del Fisco Nacional (folios 278 al 346); y en fecha 20 de octubre de 2000, por parte de la ciudadana E.M.V.A., titular de la cédula de identidad No. V-5.549.815 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.331, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “INDUSTRIAS 3C Y G C.A.”,

En fecha 2 de noviembre de 2000, se abrió el lapso para dictar sentencia en la presente causa (folio 477).

En fecha 21 de octubre de 2014, este Tribunal Superior, dictó auto ordenando notificar a la contribuyente INDUSTRIAS 3C Y G C.A.”, para que exponga si mantiene interés en que se dicte sentencia en la presente causa (folio 519) se libró Boleta de Notificación en esa misma fecha, la cual fue debidamente cumplida como consta al folio 521.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra del acto administrativo anteriormente identificado.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso el 20 de noviembre de 2000, comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, y que desde el 24 de enero de 2005, no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; igualmente se verificó que en fecha 04 de noviembre de 2014, se consignó la Boleta de Notificación a la contribuyente para que manifestase o no su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, la cual se fijó en el establecimiento de la contribuyente de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros de la Sala Constitucional del M.T., dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

. (Destacado de este Tribunal).

Asimismo en sentencia No. 1139 del 5 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

..Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.

Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 20 de noviembre de 2000, comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia; y que desde el 24 de enero de 2005 (folio 483), no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y siendo que en fecha 04 de noviembre de 2014, se consignó la boleta de notificación de la contribuyente, la cual se fijó en el establecimiento de la contribuyente de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación, si conserva su interés procesal en el mencionado recurso tal y como consta a los folios 521 y 522; no habiendo manifestado dicho interés; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana E.M.V.A., titular de la cédula de identidad No. V-5.549.815 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.331, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “INDUSTRIAS 3C Y G C.A.”, en contra del acto administrativo anteriormente identificado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese al Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA;

B.B.G..-

EL SECRETARIO ACC;

J.C.A..-

BBG/JCA/Yani.

Asunto: AF43-U-2000-000101

Expediente Antiguo No. 1.427

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