Decisión nº PJ0642015000133 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 8 de octubre de 2015

205° y 156°

CUADERNO SEPARADO: GP02-X-2015-000071

ASUNTO PRINCIPAL: GP02-O-2015-000037

PRESUNTO AGRAVIADO: Sociedad Mercantil AJEVEN, C.A., (antes denominada INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA, C.A), sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 26 de marzo de 1999, bajo el Nro. 26, Tomo 23-A, modificada su denominación social en acta de fecha 16 de junio de 2004, bajo el acta número 49, tomo 45 –A.

APODERADOS JUDICIAL: Abogados, M.F.R.T., inscrita en el I.P.S.A bajo el números 218.868, y OTROS.

PRESUNTO AGRAVIANTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO V.S.D.E.C. (Parroquias La Candelaria, El Socorro, M.P. y S.R.) Libertador, C.A., Bejuma, Montalban y Miranda.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Visto el escrito contentivo de LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta conjuntamente con solicitud de MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL INNOMINADA, por la abogado en ejercicio M.F.R.T., venezolana, identificada con la cédula de identidad Nro. V-19.525.486, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 218.868, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantilAJEVEN, C.A., (antes denominada INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA, C.A), ut supra identificada, en contra AUTO emitido por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO V.S.D.E.C. ( PARROQUIA LA CANDELARIA, EL SOCORRO, M.P. Y S.R.), LIBERTADOR, C.A., BEJUMA, MONTALBÁN Y M.D.E.C., en fecha 22 de septiembre de 2015, el cual a través de una Medida Cautelar Preventiva, ordenó la reincorporación de los trabajadores, quienes fueros despedidos justificadamente a la entidad de Trabajo AJEVEN, C.A., en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido justificado, con el restablecimiento de sus derechos y beneficios, desde la fecha de la ejecución de la presente medida Cautelar, hasta tanta se decida el Recurso de Nulidad con Medida de A.C., que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Carabobo, con sede Contencioso Administrativo, bajo la nomenclatura GP02-N-2015-000110; y en virtud de ello, por esta vía cautelar provisional solicitan a este Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sujeción a los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en apego al criterio sostenido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 156 del 24 de marzo del 2000, caso CORPORACIÓN L’ HOTELS C.A., soslayando el cumplimiento de los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para acordar medidas cautelares en materia de amparo, por remisión del artículo 58 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en aras de extrema celeridad, y jurando la urgencia del caso, se dicte la pretendida MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, a los fines de que se ordene al presunto agraviante INSPECTORÍA DEL TRABAJO VALENCIA- SUR DEL ESTADO CARABOBO (…), hasta tanto se decida la presente acción de amparo, lo siguiente:

“La INMEDIATA SUSPENSIÓN O CESE de la ejecución material de la actuación denunciada como lesiva y lo cual es llevarse a cabo la ejecución del auto dictado por al Inspectoría del Trabajo dictado en fecha 22 de septiembre de 2015. “

Al respecto, este Tribunal a fines decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido en los Jueces el conocimiento de acciones judiciales de amparo un poder cautelar general extraordinario, en virtud del cual a los Jueces en materia de amparo le es reconocida una facultad discrecional que tiene como límites la sensatez y ponderación en la adopción de las medidas que resultaren pertinentes para impedir y resguardar derechos constitucionales que estuvieren en situación de inminente y objetiva amenaza o que sufrieren de directa violación.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiterada jurisprudencia, por la que el ejercicio de ese poder cautelar extraordinario en materia de amparo, no necesariamente ha de atenerse al cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad cautelar previstos para las materias procesales ordinarias, estatuyendo el concepto de “medidas cautelares provisionalísimas”, cuya características mayor es la de sumariedad e ininpugnabilidad incidental, toda vez que además de imponer una actuación jurisdiccional expedita, su duración se circunscribe al trámite célere que el procedimiento de amparo determina, no admitiéndose en contra de esos decretos cautelares incidencias de oposición; lo cual se ajusta al criterio jurisprudencial señalado por la parte que hoy recurre, en la Sentencia N° 156 del 24 de marzo del 2000, que en extracto cito:

"(…)

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación. De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente. (…)."

En el caso del amparo propuesto, está dirigido a resguardar en forma expedita y efectiva los derechos constitucionales que pudieran serle vulnerados a la parte presunta agraviada, puesto que en su libelo de demanda de amparo, capítulo IV, argumentó lo siguiente, cito:

“(…)

IV

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Es el caso ciudadano Juez, que resulta temerario el auto emitido por la Inspectoría del Trabajo V.S. (Michelena), donde acuerda la reincorporación de los trabajadores afectados por el pliego de reducción de personal, toda vez que existe previa autorización por parte de la Inspectoría del Trabajo, mediante el procedimiento de Pliego de Reducción de Personal, a despedir bajo justa causa a los trabajadores

(…)

Por lo que mal puede pretender la Inspectora del Trabajo V.S. a ordenar la reincorporación de los mencionados trabajadores, es decir, que resulta improcedente discutir nuevamente la inamovilidad de estos trabajadores, en virtud de que ya se decidió mediante un procedimiento en el cual se acordó unánimemente el despido justificado de los trabajadores, así como el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios sociales y constitucionales.

La Constitución consagra en su artículo 49 el debido proceso, el cual debe aplicarse en todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas, específicamente en el numeral séptimo establece, que ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, por lo que al discutir nuevamente hechos sobre los cuales ya se había decidido, en este caso la inamovilidad de los trabajadores, se estaría violentando derechos de índole constitucional.

(…)”.

Asimismo, agregan:

(…).

De lo antes expuesto, mediante la diligencia en la cual los trabajadores solicitan que se declare con lugar las solicitudes de reenganches y pago de salarios caídos y que se fije oportunidad para efectuar dicho reenganche, todo esto en virtud de la “MEDIDA CAUTELAR” que acuerda la suspensión de los efectos del auto de homologación del pliego de reducción de personal, acordada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Carabobo; sobre este particular es importante señalar que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se pronunció sobre la Solicitud de A.C. realizada por parte de los trabajadores en su escrito de Demanda de Nulidad en la causa signada con la nomenclatura GP02-N-2015-000110, mediante Sentencia Interlocutoria inserta en el cuaderno de Medidas signado con la nomenclatura GH02-X-2015-000018. En consecuencia no hay sentencia definitiva en la causa principal, aun siquiera hasta la presente fecha no constan en autos todas las notificaciones y la parte agraviante temerariamente acordó la reincorporación de los trabajadores.

(…)

.

En consecuencia, con arreglo a las consideraciones expuestas, solicitamos siempre con el debido respeto y acatamiento que se acuerde la protección cautelar exigida, es de suma importancia señalar que la presente solicitud de medida cautelar innominada no tiene otro fin diferente al de resguardar los derechos de todos los trabajadores activos en AJEVEN, todo esto a que la solicitud de reducción de personal ejecutada en la referida entidad de trabajo, fue realizada con la finalidad de preservar el puesto de trabajo de 643 trabajadores, el bienestar social y económico de los mismos, así como el de su familia y al ser declarada procedente la medida cautelar solicitada produce un daño patrimonial, material y moral, de inmensas proporciones. (…).

De acuerdo a las consideraciones realizadas a la pretensión de a.c. propuesta, este Tribunal sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, evidencia una inminente y objetiva amenaza de violación de los derechos constitucionales señalados como conculcados por la parte presuntamente agraviante de autos, esto es, la “Violación al debido proceso, en relación a que ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, consagrado en el artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”; en consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA, “protección constitucional a los derechos fundamentales denunciados como conculcados”. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, DECLARA: PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, OTORGANDO EL PRESENTE MANDAMIENTO AMPARO y en consecuencia se le ordena a la parte presuntamente agraviante, que lo es, INSPECTORÍA DEL TRABAJO V.S.D.E.C. ( PARROQUIA LA CANDELARIA, EL SOCORRO, M.P. Y S.R.), LIBERTADOR, C.A., BEJUMA, MONTALBÁN Y M.D.E.C., abstenerse de continuar ejecutando actuaciones materiales que devienen del AUTO emitido por la mencionada INSPECTORIA DEL TRABAJO, ut supra identificada, en fecha 22 de septiembre de 2015, en cuya parte dispositiva se acordó: “(…) PRIMERO: REINCORPORACIÓN del trabajador H.R. en la entidad de Trabajo AJEVEN, C.A., en las mismas condiciones que poseía para el momento de la fecha que alude el trabajador fue objeto del despido, con el restablecimiento de sus derechos y beneficios, desde la fecha de la ejecución de la presente medida Cautelar, hasta tanto se decida el Recurso de Nulidad con Medida de A.C., que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Carabobo, con sede Contencioso Administrativo, bajo la nomenclatura GP02-N-2015-000110”; todo ello, hasta tanto se decida la presente acción de amparo

Se ordena oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO V.S.D.E.C. (PARROQUIA LA CANDELARIA, EL SOCORRO, M.P. y S.R.), LIBERTADOR, C.A., BEJUMA, MONTALBÁN Y M.D.E.C., a los fines de hacerle de su conocimiento.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Valencia a los ocho (08) días del mes de Octubre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación

LA JUEZA

ABG. E.O.S.

SECRETARIA

ABG.

EOS/jl.-

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