Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 24 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 24 de octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO : AP41-U-2015-000021

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de mayo de 2012, ante el Sector Guarenas-Guatire de La Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual el ciudadano FAEZ DRIKHA ZALT, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.321.872, actuando en su carácter de Presidente y accionista de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS ACROPOLIS 21, C.A.”, como se evidencia de documento de Acta Constitutiva y Estatuto Sociales debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2006, bajo el Nº 61, Tomo 581-A-VII., y Acta de Asamblea celebrada el primero (01) de abril 2010, y debidamente Registrada en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha diez (10) de noviembre de 2010, bajo el Nº 31, Tomo 125-A-VII inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-31486008-9, interpone Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Jerárquico, debidamente asistido por el ciudadano C.H.A.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.060.438, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.556 y CPC 19632 DC, en contra de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2014-000023 (folios 36 al 51) de fecha 24 de enero de 2014, notificada el 11-04-2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y en consecuencia confirmó los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/AR/2012-181 y SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/AR/2012-182 ambas de fecha 26 de marzo de 2012, emitidas por las cantidades y respecto de los períodos siguientes:

Quincena Sanción (U.T.)

1ero. enero 2010 al 31 diciembre 2010 500

1ero. enero 2011 al 31 diciembre 2011 600

La Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución asignó su conocimientos a este Tribunal Superior siendo recibido el nueve (09) de enero de 2015 (folio 85), y se le dio entrada mediante auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2015 (folio 86 y 87). En fecha veinte uno (21) de enero de 2015, se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Fiscalía Vigésima Novena (29) a Nivel Nacional con Competencia en materia Contenciosa Administrativo y Tributario, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la Contribuyente, que al quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente para esa fecha, respecto a la admisión o no del recurso, las cuales fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los (97 al 100), respectivamente.

En fecha tres (03) de febrero de 2015 (folio 94), se ordenó comisionar suficientemente al JUEZ PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a fin de que sirva notificar a la contribuyente, según lo ordenado en auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2015, y en fecha diecisiete (17) de junio de 2015, fue agregada al expediente dicha comisión, sin cumplir (folios 115). En fecha veintiséis (26) de junio 2015, se dictó auto ordenando librar Cartel de Notificación a las puertas del Tribunal, y en esta misma fecha se libró el respectivo Cartel de Notificación.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016, se dictó auto ordenando notificar a la Contribuyente para que expusiera si mantiene el interés en que se admita o no la presente causa conforme al articulo 274 del Código Orgánico Tributario vigente por lo que se le otorgó un plazo máximo de diez (10) días continuos a partir de su notificación. En esa misma fecha se libro el respectivo Cartel de Notificación (folio 126).

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico ejercido en contra de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2014-000023 de fecha 24 de enero de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y en consecuencia confirmó los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/AR/2012-181 y SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/AR/2012-182 ambas de fecha 26 de marzo de 2012.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros de la Sala Constitucional del M.T., dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

. (Destacado de este Tribunal).

Del fallo parcialmente trascrito se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que desde el 09 de enero de 2006, fecha en la que fue asignada la presente causa al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y siendo que en fecha diecisiete (17) de junio de 2015 (folio 115), se agregó la comisión proveniente del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, sin cumplir, por lo que se le ordenó librar Cartel de notificación a las puertas del Tribunal; y siendo que en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016 (folio 125), se dictó auto ordenando notificar a la Contribuyente, y se libró nuevamente Cartel de Notificación a las puertas del Tribunal para que informara en un plazo máximo de diez (10) días continuos contados a partir de la fijación de dicho Cartel conforme al articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, si conserva el interés procesal en el mencionado recurso (folio 126), no habiendo manifestado interés, estando todas las partes a derecho y encuadrando en el primer supuesto descrito de la sentencia anteriormente transcrita; considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Jerárquico interpuesto por el ciudadano FAEZ DRIKHA ZALT, actuando en su carácter de Presidente y accionista d la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS ACROPOLIS 21, C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31486008-9; asistido por el ciudadano C.H.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.060.438, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.556; en contra de los Actos Administrativos anteriormente identificados.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese esta decisión al Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente “INDUSTRIAS ACROPOLIS 21, C.A.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mi dieciséis (2016). Año 204° de la independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G.. LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

BBG/YLR/igam.-

Asunto: AP41-U-2015-000021

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