Decisión nº 0589 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

196° y 147°

Asunto: EP11-O-2006-0000007

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

AGRAVIADO Industrias Aero Agrícola, C.A. inscrita en el ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 480, tomo 2-G de fecha 09 de Agosto de 1954

APODERADO

R.G., M.V., S.J. y Eunizet Montilla, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 39.219, 114.905, 111.982 y 58.986, respectivamente

AGRAVIANTE Auto de fecha 18 de Mayo de 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante este Juzgado Superior la presente causa por declinatoria de competencia proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, efectuada mediante sentencia de fecha 07 de Junio de 2007, todo ello con ocasión a la Acción de A.C. incoada por la Sociedad Mercantil Industrias Aero Agrícola, C.A contra la actuaciones judiciales contenidas en Auto de fecha 18 de Mayo de 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, todo ello en la causa seguida por el ciudadano E.V.T.S. contra la Sociedad Mercantil IAACA.

Por auto de fecha 12 de Junio de 2007, este tribunal se declaro competente para conocer la presente acción de amparo, y procedió a efectuar las notificaciones pertinentes y una vez consto la ultima de ellas, se fijó mediante auto de fecha 13 de Junio de 2007 la audiencia constitucional para el día 15 de Junio de 2007, la cual una vez celebrada la misma, fue dictado el dispositivo del fallo.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La parte presuntamente agraviada señala que la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 18 de Mayo de 2007, en la causa seguida por el ciudadano E.V.T.S. contra la Sociedad Mercantil Industrias Aero Agrícolas, CA (IAACA), fue dictada fuera de su competencia dado que aplico las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil para dictar la medida; además de ello que el Juez en modo alguno valoro adecuadamente las pruebas aportadas por el actor, a los fines de verificar los requisitos de procedencia de la medida cautelar. Así mismo, expresa, que interpuso tempestivamente contra esa decisión recurso de apelación, pero que posteriormente al verificar que al decretarse la medida no se notifico al procurador general de la republica de conformidad con el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica igualmente se vulnero el orden publico, debido a que su representada presta un servicio de transporte para la colectividad y debía de garantizarse la continuidad del servicio, ya que a pesar de que la línea no efectúa los vuelos para lo cual esta habilitada, no es menos cierto que administrativamente esta operativa

Asi mismo agrego que contra esa decisión interpuso el día 22 de Mayo de 2007 recurso de apelación. Que el día 23 de Mayo desistió del recurso de apelación debido a que visualizo que no fue notificada la Procuradora General de la Republica y que con ello se viola el derecho a la defensa, ya que al no notificarse a la procuraduría no se suspendió la causa por los 45 días, y con ello no se les dio la oportunidad para interponer el recurso de apelación.

Así mismo, señala que esta actuación esta fuera de la competencia y que por tanto es nula.

Finalmente agrega que se vulnera igualmente la disposición transitoria 4.4 de la Constitución Nacional ya que viola la autonomía de la actividad jurisdiccional, y que al comisionar se desprendió del conocimiento de la causa.

Este tribunal antes de analizar el fondo del planteamiento debe necesariamente revisar la admisibilidad de la acción de amparo, dado que toda acción para que prospere debe ser admisible en primer termino.

Las causales de inadmisibilidad de la acción de A.C. se encuentran contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en particular, los numerales 4 y 5 establecen lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

A juicio de esta Juzgadora, las causales de inadmisibilidad se pueden clasificar, dependiendo de dónde provenga las circunstancias referidas a la violación denunciada , en 2 grupos: a) objetivas, referidas a causales que van a depender del fuero externo de los sujetos, agraviado o agraviante por la violación constitucional, es decir, va a depender de situaciones heterónomas o externas ajenas a los individuos; y b) subjetivas, que son aquellas causales que van a depender del fuero interno de los sujetos de la relación, es decir, va a depender de situaciones internas de los individuos o de los mismos individuos.

En el caso de autos, es necesario establecer que la Acción de Amparo se interpone contra la decisión dictada el día 18 de Mayo de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en tal sentido el articulo 6.5 de la Ley Organica de A.S.d.D. y Garantías Constitucionales, señala que la Acción de Amparo es inadmisible cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional….sic.” (negritas nuestras), en el caso de autos la decisión contra la cual se acciona podía ser objeto de revisión mediante el recurso ordinario de apelación, existiendo en consecuencia vías ordinarias para satisfacer la pretensión procesal o el derecho reclamado.

Sobre este particular la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y el actual Tribunal Supremo de Justicia, en una evolución progresiva hacia la mayor protección del justiciable, ha venido interpretando el articulo antes trascrito, “….en el sentido de que no sólo debe existir una vía alterna, sino que la misma debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídicamente alegada como lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de a.c.” (Sala Electoral Sentencia No.04 del 25 de enero de 2001, Caso Club Campestre Paracotos)

Es por ello que, para que sea estimada una pretensión de a.c., es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, como los señalados anteriormente si fuere necesario al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c..

En jurisprudencia reiterada se ha dejado constancia de la improcedencia de la acción de a.E. efecto, en uno de sus fallos dictado en 23 de mayo de 1988, indicó:

"la hoy accionante en amparo no ha hecho todavía cabal uso de él, por lo que mal podría ella acogerse –y así se declara- a la acción de amparo, utilizándola como sustitutoria de los recursos precisa y específicamente arbitrados por el legislador – en desarrollo de las normas fundamentales-para lograr de esta manera el propósito que pretende en autos. Si tal sustitución se permitiere, el amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales establecidas en nuestro sistema de Derecho positivo, situación en modo alguno deseable ni deseada por el legislador del amparo”

En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio de la Sala que fue expuesto en sentencia No. 1592 de fecha 20 de diciembre de 2000, en la que sostuvo:

Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto. En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de a.c., el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado.

(Subrayado del fallo)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.149 de fecha 13 de febrero de 2003, Caso Sutracaruachi, analiza la causal de inadmisibilidad referente a la existencia de vías ordinarias dado el carácter extraordinario de la Acción de A.C., expresándose en los siguientes términos:

(Omissis)

Esta Sala ha afirmado, en reiterados fallos, que la demanda de amparo constituye un medio adicional a los otros existentes, y que por tanto, no entraña un monopolio procesal en cuanto a las denuncias sobre violaciones a la regularidad constitucional; de allí que, en cuanto a la procedencia de la demanda de amparo, se haya sostenido que:

...2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inad¬mi¬sión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les im¬po¬ne el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de im¬pugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razo¬na¬blemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en ca¬sa¬ción o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede pro¬po¬nerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o re¬cur¬sos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las cir¬cuns¬tancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, QUE EL USO DE LOS ME¬DIOS PROCESALES ORDINARIOS RESULTA INSUFICIENTE al restableci¬mien¬to del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pre¬ten¬sión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al in¬te¬rés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso...

(s.N° 1496, S.C.-T.S.J. 13-08-2001. Resaltado añadido).”

Mas recientemente la Sala Constitucional en sentencia No.1373 de fecha 07 de Julio de 2006, reitera el criterio sentado en la Sentencia Nº 2.094/2004 caso: “José Vicente Chacón Gozaine, al señalar que para que el articulo 6.5 de la Ley Organica de Sobre Derechos y Garantías Constitucionales “…no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el a.e. caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)”

Ahora bien, al pretenderse en el caso de marras, la interposición de una acción de amparo contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y siendo posible de esta manera la revisión de los supuestos errores de juzgamiento, como lo es que la juez no verifico los requisitos de procedencia de la medida cautelar y que tampoco fue notificada la Procuraduría General de la Republica. Es por ello, que el quejoso contaba con vías idoneas para la revisión de la sentencia accionada, como lo es el recurso de apelación, y de hecho, este recurso de apelación fue interpuesto, tal y como lo expresa el propio accionante y aunado a ello, el propio accionante en su escrito señala que desistió del mismo, con lo cual la acción de amparo interpuesta debe declararse inadmisible, ya que lo denunciado por el quejoso son presuntamente violaciones de juzgamiento, que solo son revisables mediante el recurso de apelación, recurso este que a pesar de que fue interpuesto, fue de manera deliberada desistido por el hoy accionante, lo cual le cierra el camino a este Tribunal Constitucional a admitir la acción interpuesta. Asi se decide.

De igual manera, y a mayor abundamiento quiere este tribunal dejar por sentando, que solo el Procurador General de la Republica tiene legitimación para solicitar la reposición de la causa ante su falta de notificación de la sentencias que decreten medidas que afecte bienes destinados al uso público.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia No.277 del 22 de Febrero de 2007, reitera sentencia N° 3.299 del 1 de diciembre de 2003, en la cual se expreso lo siguiente:

“Asimismo, es prioritario indicar lo expresado por esta Sala en con respecto a la legitimación para solicitar la reposición de la causa,

(…) Adicionalmente, debe acotarse que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente el 25 de abril de 2001 establecía que ‘los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencidos el cual se tendrá por notificado (...) La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República’. Sin embargo, el artículo 96 de la Ley que derogó dicho instrumento jurídico, en vigor a partir del 13 de noviembre de ese año, dispone que ‘la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República’

(Subrayado añadido).

En este orden, la Sala advierte que el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala:

La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República

.

Lo anterior evidencia que si bien es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República respecto de cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, la reposición de la causa por la falta de apertura del lapso de cuarenta y cinco días a que se contrae el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo puede solicitarlo dicho órgano administrativo en el tiempo oportuno a partir de que se encuentre en pleno conocimiento de la actuación presuntamente lesiva, o decretarlo el Juez de oficio, pero tal reposición no puede solicitarla el particular afectado por la medida, puesto que éste ha tenido oportunidad de defender sus correspondientes derechos en el desarrollo del juicio en el que se decretó el embargo, motivo por el cual, no le estaba dado a la accionante solicitar la notificación de la Procuraduría General de la República, y consecuentemente la reposición de la causa al estado de la referida notificación (Vid. Decisión de la Sala N° 3.524 del 14 de noviembre de 2005).”

No obstante lo anterior, independientemente de la falta de cualidad de la accionante para solicitar la reposición de la causa, este Tribunal observa que la medida preventiva decretada, no afecta la continuidad operativa de la accionante, ya que como lo expreso en su escrito de amparo la línea área no esta efectuando operaciones, con lo cual el servicio de transporte de pasajeros se encuentra suspendido, por consiguiente dicha empresa área no presta servicio sin interrupción y de carácter general, por lo que se tiene que concluir que no tiene continuidad ni regularidad en su actividad y por ende, este considera que, aun cuando no se verificó la notificación a la Procuraduría General de la República en la presente causa, la reposición de la misma sería inútil, (Vid. Decisión de la Sala del 13 de diciembre de 2005, caso: “Centro de Especialidades Médico Quirúrgicas La Fundación, S.A.)”.

En ese mismo sentido, se pronuncio la Sala de Casación Social en sentencia del 25 de Abril de 2005 (Caso M.T. contra Transporte Bonanza, C,A), en la cual expreso:

Asimismo, la recurrente alega que el juez a quo no ordenó la notificación del Procurador General de la República al decretar la medida de embargo practicada en el juicio, a pesar de que tal medida recayó sobre un bien que presta un servicio público colectivo como lo es el transporte.

El artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la

República dispone que los funcionarios judiciales deben notificar al Procurador General de la República, de aquellas providencias en virtud de las cuales se decrete medida preventiva o ejecutiva sobre bienes propiedad de entidades públicas o de particulares afectadas al uso público, a un servicio público, o a una actividad de utilidad pública nacional, antes de su ejecución, con la finalidad de que se tomen las medidas necesarias para que no se interrumpa el servicio o la actividad a que está afectado el bien.

Al respecto, la sentencia objeto de análisis señala: “… Es un hecho público y notorio para la gente que vive en el estado Portuguesa que Transporte Bonanza C.A. es un transporte colectivo de autobuses y que tiene muchos autobuses…”(subrayado añadido). De acuerdo con lo anterior, esta Sala observa que la recurrida en modo alguno se aparta de lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues la medida de embargo ejecutada el 4 de octubre de 2004, recae sobre un solo vehículo de transporte y con ello no afecta el servicio de transporte, ya que tal ejecución no interrumpe la actividad a la que está afectado el bien embargado.

En este orden de ideas, del análisis de los argumentos de la recurrente, así como del examen de la sentencia impugnada y las actas que conforman el expediente, se infiere que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, y que la misma de modo alguno vulnera normas de orden público ni la doctrina establecida por esta Sala. En consecuencia, resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la recurrida, pues la pretensión de la sociedad mercantil Transporte Bonanza (A.O.) C.A. no se ajusta a los fines del recurso. Así se resuelve.

De los fallos antes trascritos se evidencia que la notificación al Procurador General de la Republica de aquellas decisiones en la cuales se decreten medidas preventivas o ejecutivas que recaigan sobre ”bienes propiedad de entidades públicas o de particulares afectadas al uso público, a un servicio público, o a una actividad de utilidad pública nacional, antes de su ejecución,” tiene “por finalidad que se tomen las medidas necesarias para que no se interrumpa el servicio o la actividad a que está afectado el bien”, situación esta que no sucede en el presente caso, dado que el propio accionante señalo que la línea no se encuentra en la actualidad operando las rutas para las cuales esta habilitada, por lo que riesgo de que la continuidad del servicio de transporte de pasajeros se afecte, es una mera ilusión.

Además de ello, la solicitud de reposición de la causa es a instancia del propio Procurador General de la Republica, por lo que mal puede el accionante abrogarse una legitimación que no tiene y menos aun argüir, que esa falta de notificación, le impidió ejercitar el recurso de apelación, lo cual es absolutamente falso, ya que en la propia audiencia y en el escrito recursivo, señalo que interpuso el recurso de apelación en fecha 22 de Mayo de 2007 y que posteriormente en fecha 23 de Mayo de 2007 desistió del recurso de apelación interpuesto por el supuesto vicio de falta de notificación del Procurador General de la Republica, razón por la cual, la falta de esa notificación no le impidió interponer dicho recurso, mas aun, cuando dicha notificación es innecesaria conforme a los argumentos explanados en el escrito recurso.

Con base a lo antes expuesto, este tribunal declara inadmisible la presente acción de amparo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

INADMISIBLE LA ACCION DE A.C., interpuesto por el Ciudadano A.B., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Industrias Aero Agrícola, .C.A contra la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, de fecha 18 de Mayo de 2007, en la causa seguida por el ciudadano E.V.T.S. contra la Sociedad Mercantil Industrias Aero Agrícola, .C.A.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de 2.007, años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez

La Secretaria

Dra. Honey Montilla

Abg. Arelis Molina.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 3:13 p.m., bajo el No.120. Conste.

La Secretaria

Abg. Arelis Molina

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