Decisión nº 2009-006 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 198° y 149°

Parte Recurrente: J.R.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-3.147.620.

Apoderadas Judiciales: F.U.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 72.106.

Parte Recurrida: Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos, S.A., (CONVIASA), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (hoy Estado Bolivariano de Miranda), en fecha uno (1) de julio de dos mil cuatro (2004), quedando anotado bajo el Nº 86, Tomo 931-A, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.972, de fecha 2 de julio de dos mil cuatro (2004).

Apoderado Judicial: M.d.R., M.B.M., C.B.N. y otros, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 50.739, 81.100 y 106.745, respectivamente.

Motivo: Demanda Laboral.

Expediente: Nº 2008- 829.

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

Visto el escrito contentivo de Demanda Laboral y sus anexos, presentada en fecha veintinueve (29) de agosto de 2008, por ante el Distribuidor de Turno, por el abogado F.U.M., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.D.M., ut supra identificados, contra el Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos, S.A., (CONVIASA); recibida en este Tribunal el treinta (30) de julio de 2008, previa distribución de causas, se le dio entrada quedando signada bajo el Nº 2008- 829.

En fecha 7 de agosto de 2008 el Tribunal dictó auto admitiendo el recurso interpuesto, posteriormente practicó la citación y notificación ordenadas; el 8 de diciembre de 2008, la parte querellada dio contestación al recurso interpuesto; el 9 de ese mismo mes y año, el Tribunal dictó auto fijando oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el 16 de ese mes y año, compareciendo sólo la representación judicial de la parte querellante, quien no solicitó la apertura del lapso probatorio; en esa misma fecha se dictó auto separado fijando fecha y hora para la audiencia definitiva que se celebró el 14 de enero del año que discurre.

Siendo la oportunidad legal para emitir el dispositivo del fallo en la presente causa, el Tribunal pasa de seguidas a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

II

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de este Tribunal se hace menester precisar que nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el M.T. de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción denominada competencia.

Ahora bien, debe señalarse que la jurisdicción en el campo del derecho procesal puede ser definida como la potestad que detentan los Órganos del Poder Público, para ejercer las atribuciones conferidas dentro su marco normativo, con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo, mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción, y que tal como ha sido definida por la doctrina nacional “la competencia es la medida de la jurisdicción”. En otras palabras, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencias para el conocimiento de determinadas causas, viene dada en razón de la especialización materia, cuantía y territorio, división ésta que responde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.

Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país, con ello se persigue acercar la justicia al justiciable y aproximar al pueblo, los Órganos de Administración de Justicia.

De tal manera que, corresponde a este Despacho Judicial pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la demanda laboral interpuesta, por lo que resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece la competencia de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos para conocer los recursos que se interpongan en aplicación a la Ley supra mencionada cuando el nexo de derecho que califica la situación jurídica lesionada sea de índole funcionarial.

En el caso de marras, luego de efectuar la revisión de las actas que componen la presente causa, se pudo constatar que la misma versa sobre una Demanda Laboral interpuesta por el abogado F.U.M., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.D.M., ut supra identificados, contra el Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos, S.A., (CONVIASA), y no sobre una relación de empleo público (Funcionarial), mediante la cual pretende la nulidad absoluta del acto que resolvió su despido por parte del patrono ostentando para entonces, el cargo de piloto de mando AIRBUS 340/200, adscrito a la Dirección de Operaciones del hoy demandado.

En ese sentido, es menester invocar lo previsto en el artículo 51 de la Ley Sustantiva del Trabajo, que prevé que los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono, aunque no tengan mandato expreso y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo. Por tanto, se infiere que la Ley especial en la materia, ha establecido una presunción en virtud de la cual, tanto los capitanes de buques como los capitanes de aeronaves, entre otros, se reputan como representantes del patrono y obligan a éste para todos los fines derivados de la relación laboral.

En el caso de autos como se señalara ut supra se observa, que el hoy recurrente desempeñaba el cargo de Piloto al Mando Airbus 340/ 200 adscrito a la Dirección de Operaciones del Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos, S.A., (CONVIASA), por lo que este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios constitucionales que propugna la Carta Fundamental, se encuentra forzosamente en el deber de declarar su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, en razón de la materia debiendo por tanto, declinar su conocimiento por ante Jurisdicción Laboral del Estado Vargas, a quien deberá remitírsele el expediente judicial, bajo Oficio, una vez practicada la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:

Primero

Declarar su Incompetencia material para conocer y decidir la Demanda Laboral, interpuesta por el abogado F.U.M., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.D.M., ut supra identificados, contra el Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos, S.A., (CONVIASA).

Segundo

Declinar la competencia por ante la Jurisdicción Laboral del Estado Vargas, a quien deberá remitirse el expediente judicial, bajo Oficio, ello por las razones expuestas en la motiva del presente fallo.

Tercero

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, se acuerda notificar el contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada del mismo. Una vez conste en autos el cumplimiento de lo supra ordenado, se dejará transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho a que hace referencia el artículo 69 del Código Adjetivo Civil y vencido éste sin que se hubiere solicitado la regulación de competencia se remitirá el expediente judicial conforme a lo ordenado.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese, déjese copia certificada y remítase el expediente judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARIO,

R.B.C.

En esta misma fecha, 26 de enero 2009, siendo las 1:00 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el Nº 2009/ 006.

EL SECRETARIO,

R.B.C.

Sentencia Interlocutoria.

Materia: Laboral (Incompetencia material).

Exp. Nº 2008- 829.

SGM/rbc/paz.

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