Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

197° y 148°

ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Asunto Principal N° AP21-S-2007-001430

Asunto N° AP21-R-2007-001202

El día de hoy, lunes trece (13) de agosto de 2007, siendo las 09:00 am., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado 38° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de julio de 2007, que se abstuvo de impartir la homologación a la transacción presentada por las partes, todo en el juicio incoado por el ciudadano F.J.U.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.687.046, contra la empresa Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos S.A (Conviasa), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01.07.2004, bajo el N° 86, Tomo 931-A. La parte actora no ha constituido apoderados en juicio. Los apoderados judiciales de la empresa demandada, son los abogados M.A.C., J.M., Y.R., y M.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.261, 86.542, 86.832, y 119.067, en ese orden. Informó la Secretaria sobre la comparecencia de la abogada M.A.C., antes identificada. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, Serial 323068, manipulada por el técnico adscrito a la U.R.D.D ciudadano Ericsson Bravo, titular de la cédula de identidad N° 14.559.000. En este estado, la Jueza concedió a la recurrente, un tiempo de 10 minutos, a fin que expusiera en forma oral sus fundamentos. Seguidamente, la abogada Amparan expuso: 1) Su representada, llegó a un arreglo transaccional con el trabajador, y se consignó en autos, y el a quo, no lo homologó por estar sentenciado el procedimiento. 2) El legislador no distingue en que si el caso está sentenciado, no se pueda llegar a un arreglo, por lo cual considera que no se debió negar la homologación. 3) Si bien el demandante, incompareció a la audiencia, transcurrido el lapso legal, podía interponer nuevamente la demanda, motivo por el cual celebraron la transacción. A continuación la Jueza se retiró por el lapso previsto en la Ley, y de regreso a la sala observó: Tema de decisión: El tema a decidir por esta Alzada consiste en verificar si la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho o no. Actuaciones que cursan en el expediente: Mediante acta de fecha 12.07.2007 (folio 19 y de acuerdo al sistema juris 2000), en la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar, dada la incomparecencia de la parte actora, (10:00 am) se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 12.07.2007 (folios 20 al 23), a las 11:28 am, las partes presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito transaccional, a los fines de dar por terminado el presente juicio. En fecha 17.07.2007, el a quo, se abstuvo de impartir homologación a la mencionada transacción, por cuanto ya había declarado desistido el procedimiento y terminado el proceso. Consideraciones para decidir: Nuestra Constitución, establece en los artículos 26, 257 y 258, que la justicia debe ser expedita, responsable, accesible, equitativa, sin dilaciones indebidas, y, que el proceso tiene un carácter instrumental para lograr la realización de la justicia material, sin formalismos innecesarios; de otro lado, dentro de los deberes del Juez, se encuentra el de procurar dentro de sus funciones, la composición del litigio, promoviendo los medios alternos de resolución de conflictos. En este mismo sentido, tenemos que el Juez es el Rector del Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debe impulsarlo hasta el final. En el caso de marras, si bien el a quo aplicó la consecuencia legalmente prevista para la incomparecencia del actor a la audiencia preliminar y dio formalmente terminado el proceso, ello no obsta para que transcurrido el lapso de noventa días continuos previsto en el mencionado artículo, se interpusiera nuevamente la demanda. Ahora bien, si el proceso es instrumento de una justicia que debemos aplicar sin dilaciones ni trámites innecesarios, al presentar las partes un escrito transaccional, el mismo día que fue declarado terminado el proceso, mediante un auto del juez, sería inoficioso cerrarle a las partes la posibilidad de presentar en el mismo expediente de una manera expedita, la transacción o medio de autocomposición procesal, que impondría una solución definitiva del conflicto ante las autoridades judiciales y en forma inmediata. Esperar a que se interponga nuevamente un juicio, y/o se active con otro proceso el órgano de administración de justicia para al final homologar la transacción si cumple los requisitos legales, es brindar el acceso inmediato a la justicia, evitar retardos innecesarios y evitar el sobrecargar de trabajo el circuito judicial. Las circunstancias ciertamente son especiales y ameritan una consideración especial protegida constitucionalmente. Por los anteriores motivos, se revocará el auto recurrido, y se ordenará al a quo, emitir sin dilación el respectivo pronunciamiento en cuanto a la transacción presentada por las partes. Así se decide. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado 38° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de julio de 2007. Segundo: Se revoca la decisión recurrida, y se ordena al a quo, emitir el respectivo pronunciamiento, en referencia al escrito transaccional presentado en fecha 12.07.2007, todo en el juicio incoado por el ciudadano F.J.U.L. contra la empresa Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos S.A (Conviasa). Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. Dado que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según lo previsto en el artículo 166 eiusdem, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.

I.G.d.Q.

Juez Titular

Apoderada judicial de la parte demandada

Raybeth Parra

La Secretaria

IGQ/mga.

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