Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 15 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

VISTO SIN INFORMES.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: A.B.P. y A.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. V-9.467.333 y V-9.467.334 respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ADOLFREDO BRACAMONTE ROA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.793.932, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal; M.B.R., titular de la cédula de identidad Nº V-3.793.933, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal; F.B.R., titular de la cédula de identidad Nº V-3.078.970, domicilio en Valera, Estado Trujillo; y O.B.R., titular de la cédula de identidad Nº V-1.556.217, domiciliado en Florida, Estados Unidos; estos dos (2) últimos representados por su apoderado M.B.R..

MOTIVO: Acción mero declarativa.

EXPEDIENTE: Nº 5101.

II

PARTE NARRATIVA

PRIMERO

Los ciudadanos A.B.P. y A.M.B. asistidos por el Abogado F.O.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.140; ocurrieron para demandar a los ciudadanos: ADOLFREDO BRACAMONTE ROA, M.B.R., F.B.R., y O.B.R., accionistas de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALFA C.A., inscrita inicialmente con forma de Sociedad de Responsabilidad Limitada en el Registro de Comercio que por secretaría llevaba el Juzgado 2º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 76, de fecha 13/08/1968; modificada a la forma de Sociedad Anónima, según documento inscrito ante el Registro Mercantil III de San Cristóbal, bajo el Nº 30, Tomo 10-A, de fecha 27/09/1978, y modificada según acta de asamblea extraordinaria de fecha 13/08/1990 y anotada bajo el Nº 9, Tomo 7-A.

Fundamentó la acción en los hechos siguientes:

-Que la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALFA C.A., estableció en el Capítulo II del Capital, de las Acciones y de las Asambleas, en su artículo 5, que el capital de la compañía era de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) representados en novecientas (900) acciones nominativas de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).

-Que el 03/07/2000 el ciudadano J.M.B. propietario en ese momento de quinientas cuarenta (540) acciones de la referida empresa, traspasó según el asiento del Libro de Accionistas, doscientas (200) acciones para A.B.P. y doscientas treinta (230) para A.M.B.P.. Que dicha cesión fue ratificada por el ciudadano J.M.B. según documento autenticado ante la Notaría Pública 2ª de San Cristóbal de fecha 11/07/2003, inserto bajo el Nº 49, Tomo 88.

-Que el 23/07/2003 el ciudadano J.M.B. actuando en representación de F.J.B.R., cedió y traspasó a A.B.P. ciento diez (110) acciones de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALFA C.A., según documento autenticado ante la Notaría Pública 2ª de San Cristóbal, de fecha 23/07/2003, inserto bajo el Nº 48, Tomo 88. Que esta cesión no se asentó en el Libro de Accionistas.

-Que el 07/07/2005 el entonces Presidente J.M.B., convocó a una asamblea general extraordinaria que se efectuaría el 13/07/2005; pero que el 11/07/2005 este ciudadano falleció, por lo que debía nombrarse con urgencia una junta directiva.

-Que a la asamblea solo fueron ellos que representan el sesenta por ciento (60%) del capital social, y la misma de efectuó.

-Que al presentarse al Registro Mercantil III de esta Circunscripción Judicial, la copia del acta para que fuese registrada, fue rechazada, y que se les dijo que no se les reconocía la titularidad sobre las quinientas cuarenta (540) acciones.

-Que se les estaba desconociendo el carácter de propietarios legítimos de las quinientas cuarenta (540) acciones de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALFA C.A., negándose la eficacia de los instrumentos auténticos del traspaso.

-Que en virtud de lo anterior era que demandaba a los ciudadanos: ADOLFREDO BRACAMONTE ROA, M.B.R., F.B.R. y O.B.R., estos dos (2) últimos representados por su apoderado M.B.R.; para que se declare que cada uno de los demandantes son propietarios del número de las acciones indicadas en la INDUSTRIAS ALFA C.A..

En consecuencia, solicitan a A.B.P. de la titularidad sobre las ciento diez (110) acciones en INDUSTRIAS ALFA C.A., según el documento autenticado ante la Notaría Pública 2ª de San Cristóbal, de fecha 23/07/2003, inserto bajo el Nº 48, Tomo 88; y que el Tribunal estampe una nota en el Libro de Accionistas de la referida empresa que sustituya la firma del cedente, en el asiento de traspaso.

Igualmente, solicitaron como consecuencia del reconocimiento del carácter de titulares legítimos de las quinientas cuarenta (540) acciones de INDUSTRIAS ALFA C.A., para el 13/07/2005, se declare válida la asamblea general extraordinaria del 13/07/2005.

Estimaron la demanda en QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 560.000,00), y la fundamentaron en los artículos 1.163 del Código Civil, 296 del Código de Comercio y 16 del Código de Procedimiento Civil (fs. 1 al 35).

SEGUNDO

El día 27/07/2006 se admitió la demanda (f. 36).

En fecha 10/08/2006 los ciudadanos ADOLFREDO BRACAMONTE ROA y M.B.R. actuando por sus propios derechos y en representación e intereses de sus hijos F.B.R. y O.B.R., asistidos por la Abogada N.S.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.105, procedieron a contestar la demanda de la manera siguiente:

-Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda.

-Que las acciones adquiridas por A.B. y A.B., no era cierto y era ilegal. Que A.B. no tenía el carácter de propietario, pues éste vendió a A.B. trescientas diez (310) acciones, según el documento autenticado ante la Notaría Pública 2ª de San Cristóbal, el 31/05/2004, anotado bajo el Nº 53, Tomo 67. Que esto era un elemento suficiente para declarar sin lugar la demanda, pues A.B. decía ser propietario de algo no que nunca había tenido, y por ello, no tenía cualidad ni interés en esta demanda.

-Que el acta de asamblea general extraordinaria de socios del 13/07/2005 de la empresa INDUSTRIA ALFA C.A., es irrita y sin valor, dado que el Presidente J.M.B. falleció el 11/07/2005. Que entre los puntos tratados estuvo el referido en el Nº 3 de la venta de acciones.

-Que en dicha asamblea hubo violación en el artículo 13 de los Estatutos Sociales de la empresa.

-Que la venta efectuada por el ciudadano J.M.B. no cumplió lo señalado en el artículo 13 de los Estatutos Sociales de la empresa, careciendo estas ventas de valor legal.

-Que por lo anterior tomaron las previsiones necesarias ante la Oficina de Registro Mercantil 3º de esta Circunscripción Judicial, notificándola del fallecimiento del Presidente J.M.B., Presidente de INDUSTRIAS ALFA C.A..

-Negaron y rechazaron que el ciudadano J.M.B. haya convocado a la controvertida asamblea general extraordinaria, ya que se encontraba hospitalizado en el Hospital Central de esta ciudad de San Cristóbal, por venir sufriendo graves quebrantos de salud.

-Solicitaron se declare sin lugar la demanda (fs. 43 al 75).

TERCERO

El 20/09/2006 la parte demandada promovió:

-El valor probatorio del escrito de contestación de la demanda referente a la falta de cualidad del demandante.

-Ratificaron el valor probatorio del documento autenticado ante la Notaría Pública de San Cristóbal, inserto a los folios 45 y 46.

-Ratificaron el valor probatorio de la notificación judicial realizada por este Tribunal en fecha 11/07/2005.

-Conforme al principio de la comunidad de la prueba, señalaron el Acta de Asamblea General de Socios de INDUSTRIAS ALFA C.A., de fecha 13 de julio, lo cual constituía un montaje para desmejorar el patrimonio de los herederos del primer matrimonio del causante J.M.B..

-Consignaron copia del documento autenticado ante la Notaría Pública 3ª de San Cristóbal, de fecha 30/10/2003.

-Solicitó prueba de informes a la Dirección del Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, sobre el ingreso y egreso del ciudadano J.M.B. (fs. 76 al 80).

-Consignaron ejemplar de DIARIO LA NACIÓN de fecha 13/07/2005, donde se reseña en la página 2B del cuerpo B, y del cuerpo C página C7, donde se informaba del fallecimiento de su padre J.M.B..

-Consignaron el poder que confirió su difunto padre J.M.B. como Presidente de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALFA C.A., al Abogado J.E.J.P.; para demostrar que su padre nunca tuvo la intención de traspasar las acciones, y que las ventas fueron simuladas y viciadas de nulidad (fs. 83 al 86).

CUARTO

El 05/10/2006 la parte actora consignó escrito de conclusiones (fs. 87 y 88).

III

PARTE MOTIVA

BREVE RESEÑA DEL CASO

Se inicia esta causa por acción mero declarativa interpuesta por los ciudadanos A.B.P. y A.M.B.P., contra los ciudadanos: ADOLFREDO BRACAMONTE ROA, M.B.R., F.B.R. y O.B.R., cuyo conocimiento, luego del correspondiente proceso de distribución correspondió a este Juzgado, por lo que siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento civil, previas las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:

.- Que la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALFA, C.A., fue inscrita inicialmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada, el 13 de agosto de 1.968, con posteriores modificaciones y cuenta con un capital del NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) representados en novecientas (900) acciones nominativas de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada una.

.- Que en fecha 03 de junio de 2.000, el ciudadano J.M.B., propietario de quinientas cuarenta (540) acciones de la precitada sociedad mercantil, traspasó de su acervo cuatrocientas treinta (430) acciones, de la siguiente manera: Doscientas (200) acciones para A.B.P., y doscientas treinta (230) acciones para A.M.B.P., tal y como se evidencia de asiento hecho en el Libro de Accionistas de la empresa, siendo ello ratificado por el mismo, según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 11 de julio de 2003, inserto bajo el Nº 49, Tomo 88.

.- Que igualmente el 23 de julio de 2003, J.M.B., actuando en representación de F.J.B.R., cedió y traspasó a A.B.P., ciento diez (110) acciones de la citada sociedad mercantil, tal como consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, del 23 de julio de 2003, inserto bajo el Nº 48, Tomo 88, cesión no asentada en el Libro de Accionistas.

.- Que en fecha 07 de julio de 2005, el Presidente de la sociedad en referencia, convocó mediante publicación en la prensa a una asamblea, la cual no pudo realizarse por su muerte; asamblea que en todo caso se realizó en fecha 13 de julio de 2005, con la presencia del sesenta por ciento (60%) del capital social en cuenta de los demandantes.

.- Que en razón de que fue presentada el acta al Registro Mercantil III del Estado Táchira para su inscripción y la misma fue rechazada, se les está desconociendo su carácter de propietarios de las quinientas cuarenta (540) acciones de la Sociedad Industrias Alfa. C.A., ello establecido en los asientos de los Libros de Accionistas y los documentos auténticos que anexan, teniendo esta empresa dificultades para seguir su giro comercial.

.- Que en razón de tal incertidumbre, consideran necesario un pronunciamiento judicial frente a los demás accionistas para que se declare su condición de titulares de las quinientas cuarenta (540) acciones, por lo que demandan se declare, que cado uno de los demandantes es propietario de las referidas acciones con fundamento en los artículos 1.163 del Código Civil, 296 del Código de Comercio y 16 del Código de Procedimiento Civil, y solicitando su trámite por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil.

.- Que por consecuencia del reconocimiento a A.B.P. de la titularidad de las ciento diez (110) acciones habidas y cuya cesión no se asentó en el Libro de Accionistas de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALFA, C. A., el Tribunal ordene se estampe una nota en el mismo que sustituya la firma del cedente y se declare válida la Asamblea General Extraordinaria del 13 de julio de 2005.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA: Por su lado, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:

.- Niega, rechaza y contradice la acción intentada por los demandantes por no ser ciertos y legales.

.- Que no es cierto y legal que A.B.P., ostente el carácter de propietario alegado, en virtud de la venta que hiciera a A.M.B.P. de trescientas diez (310) acciones, según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 31 de mayo de 2004, No 53, Tomo 67.

.- Que el Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la Sociedad Industrias Alfa, C.A., convocada en fecha 07 de julio de 2005 y celebrada el 13 de julio de 2005, es irrita y sin valor jurídico alguno, toda vez que el promoverte de la misma, falleció dos (2) días antes de celebrarse la asamblea general extraordinaria.

.- Que en el supuesto negado de haberse realizado la asamblea en la fecha indicada, sin la presencia del Presidente, hubo flagrante violación del artículo 13 de los estatutos sociales de la empresa, que habla del derecho de preferencia para los socios de la empresa Industrias Alfa, C.A., de adquirir en primer término, las acciones que un socio quisiere enajenar, por lo que tal asamblea se encuentra viciada de nulidad absoluta.

.- Niegan y rechazan que J.M.B. realizara convocatoria a la asamblea general extraordinaria de accionistas a celebrarse el 13 de julio de 2005, por cuanto venía sufriendo quebrantos de salud, lo que hizo necesario su reclusión en el Hospital Central de San Cristóbal.

PUNTO PREVIO DE LA FALTA DE CUALIDAD

Como punto previo debe este Tribunal hacer un pronunciamiento sobre la falta de cualidad que alega la parte demandada en el presente juicio. Para que haya juicio, para que pueda ser llamado a él el demandado, no basta que el actor tenga interés en el ejercicio de la acción; es necesario que el demandado tenga a su vez interés en la decisión que haya de resolver la cuestión propuesta contra él;

de forma que, si al ser propuesta la demanda, sostiene el demandado que no existe la acción, que el actor no tiene interés o cualidad para proponerla o que él es extraño al interés de dicha acción, puede proponer la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, a objeto que, sin necesidad de que se entre a dilucidar el fondo de lo controvertido, o se discuta si hay o no derecho a lo pretendido en juicio, se le niegue la entrada al litigio.

Así tenemos que con base en el principio contradictorio que rige el procedimiento civil, existe un sujeto con legitimación activa, es decir, el que pretende, el que acciona, y otro con legitimación pasiva que contradice, que se excepciona, que se defiende. De allí que la legitimatio ad causan, es la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derecho tienen para figurar en nombre propio como actores o demandados, en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión litigiosa concreta que constituye su objeto.

Ella califica y define quienes deben ser en un determinado juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación procesal, esto es, quienes deben ser partes legítimas en un proceso y no simplemente partes. Vale decir que, que la cualidad, es la capacidad de ejercitar determinada acción cuando hay un interés legítimo y directo, cuando se es el titular del derecho controvertido.

En el presente caso, la demandada alega la falta de cualidad del codemandante A.B.P., en razón de que según documento autentico cedió las acciones de las que era propietario; no obstante, quien juzga observa, que conforme a la previsión del artículo 296 del Código de Comercio, no basta el simple traspaso auténtico para la prueba de la propiedad de las acciones, siendo necesario además la inscripción en los libros de la compañía, evidenciándose además del Libro de Accionistas de la empresa INDUSTRIAS ALFA, C.A.. Que el codemandante A.B.P., según lo expresado en dicho libro es accionista de esa empresa, en consecuencia, tiene cualidad activa para actuar en la presente causa, por existir identidad lógica entre quien solicita la acción y la persona a quien en abstracto la ley le concede esa acción. Así se decide.

DE LA ACCIÓN INTENTADA

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, exige que para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual. El Estado tutela, a través del Poder Judicial, los derechos de las personas, y éstas para hacer valer sus derechos deben realizarlo a través de la acción, que no es más que el derecho de acudir ante los Jueces para que les otorguen lo que se les debe.

No hay acción si no hay interés, por lo tanto, no puede haber demanda en la que no se exprese el objeto, las razones en que se funda, a fin de demostrar el interés jurídico actual, ya que la pretensión del actor no puede estar desprovista de fundamento jurídico ni ser contraria a Derecho, dado que de ser así la acción no prosperaría.

El artículo 16 de la Ley Procesal Civil, preceptúa:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

El objeto de ellas, conforme ha señalado reiteradamente la jurisprudencia venezolana, consiste en la activación de la función jurisdiccional del Estado en procura de un pronunciamiento de ley que permita despejar la incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada, que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta. La doctrina patria ha venido estableciendo criterio sobre estas acciones, y es así como el Profesor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos dice que:

La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre

.

Las características de la sentencia declarativa son:

  1. - No requiere ejecución;

  2. - Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas;

  3. - Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido el derecho.

    Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.

    Al respecto señala Chiovenda, que la certeza jurídica, es por si misma un bien autónomo concreto, pues el actor no pretende un bien de la vida garantizado por la voluntad de la ley, sino únicamente saber que su derecho existe o que el derecho del adversario no existe, es decir, que el proceso de declaración garantiza un bien distinto del que garantiza el proceso de conocimiento, objeto de esa declaración es siempre la voluntad de la ley en el caso concreto, pero no puede ser objeto de declaración la simple posibilidad de una voluntad de la ley.

    Por su parte, el Maestro L.L., indica:

    La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...).

    Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.

    (L.L.. Ensayos Jurídicos.)

    Es evidente, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de contenido declarativo, se refiere a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de la administración de justicia, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho. Y de esa manera, podrá precaverse la eventual lesión en contra del vínculo jurídico sobre el que se cernía la incertidumbre. Formuladas tales precisiones, conviene el análisis del acervo probatorio, a objeto de evidenciar las afirmaciones de las partes.

    DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

  4. - Libro de Acionistas de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALFA, C.A.. En el que se observa una nota de apertura hecha por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha nueve (9) de octubre de 1978, y en la que se lee: “En esta fecha se estampa el sello de éste Registro en todas y cada una de los cincuenta (50) folios que integran el presente libro, destinado para: Accionistas de la Empresa: “Industrias Alfa, C.A. El Registrador Mercantil””. Esta documental fue opuesta a la parte demandante quien de manera alguna objetó el mismo, al respecto la norma adjetiva del Código de Procedimiento Civil, establece que:

    La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto (omissis) …

    .

    Esta fórmula de reconocimiento es prístina al prescribir la formalidad que debe observar la parte en contra de quien se produzca el instrumento, que no es más que la expresión de su manifestación inequívoca en reconocerlo o negarlo, y entraña, también la consecuencia de la inobservancia de este proceder, pues en su parte final preceptúa la misma norma: “El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. En tal virtud, de que la representación judicial de los codemandados ADOLFREDO BRACAMONTE ROA, M.B.R., F.B.R. y O.B.R., no utilizó adecuadamente los medios de ataque que le eran concedidos por la ley, a objeto de enervar la eficacia del instrumento producido en su contra, no puede este Tribunal, sino atribuirle pleno valor probatorio al instrumento a referido en estas consideraciones, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 296 del Código de Comercio, para demostrar la propiedad de las acciones en el mismo asentadas, esto es, 200 acciones para A.B.P. y 230 acciones para A.M.B.P.. Así se establece.

  5. - Copia simple de documentos autenticados ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 11 de julio de 2003, inserto bajo el Nº 49, Tomo 88, y de fecha 23 de julio de 2.003, inserto bajo el No 48, Tomo 88. La previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil expresa que, es perfectamente permisible el producir en juicio las copias de este genero de documentos, y en razón de que los mismos no fueron impugnados en su oportunidad procesal se tienen como fidedignos en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, para demostrar las declaraciones en los mismos contenidas, esto es, ratificación de la cesión de fecha 03 de julio de 2000, y cesión y traspaso de ciento diez (110) acciones hecha a A.B.P..

  6. - Copia de poderes otorgados por los ciudadanos F.J.B.R. y O.B.R., al ciudadano M.B.R.. La previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil expresa que, es perfectamente permisible el producir en juicio las copias de este genero de documentos, y en razón de que los mismos no fueron impugnados en su oportunidad procesal, se tienen como fidedignos en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, para demostrar la representación de los ciudadanos F.J.B.R. y O.B.R. en la persona del ciudadano M.B.R..

  7. - Copia simple del acta de defunción Nº 631, de J.M.B.. Se trata de copia simple de documento administrativo, traído a juicio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no resultando de manera alguno impugnado, del mismo se puede establecer el fallecimiento del ciudadano en mención y el carácter de herederos para los ciudadanos que en el acta se mencionan.

  8. - Copia del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad INDUSTRIAS ALFA, C.A.. Este documento privado por interpretación en contrario del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser producido en copia simple, por no ser de los indicados en esa norma, en consecuencia, ni se aprecia ni se valora.

  9. - Copia de documentos privados insertos a los folios 32 y 33. Estos documentos por interpretación en contrario del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser producidos en copia simple, por no ser de los indicados en esa norma, en consecuencia, ni se aprecian ni se valoran.

  10. - Páginas de Diario La Nación y Los Andes, donde aparecen publicaciones de convocatoria de asamblea de accionistas de INDUSTRIAS ALFA, C.A. Esta prueba se valora conforme al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el hecho de la solicitud de convocatoria para asamblea en la fecha indicada.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  11. - Copia de documento autenticado ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, de fecha 31 de mayo de 2004, inserto bajo el Nº 53, Tomo 67. Al ser traído a juicio conforme a la previsión del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnado, se tiene como fidedigno para demostrar el negocio jurídico realizado entre ambas partes. Así se establece.

  12. - Copia de la notificación realizada por este Juzgado, de fecha 01 de marzo de 2006, signada con el Nº 2978, a la ciudadana Registradora Mercantil Tercero del Estado Táchira. Copia de la inspección realizada por este Juzgado, de fecha 12/08/2004, signada con el Nº 2242, en el inmueble ubicado en la calle 15, Nº 6 de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; donde funciona la Oficina de Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial. Copia de la inspección realizada por este Juzgado, de fecha 24/01/2006, signada con el Nº 2913, en la 8ª Avenida, Parroquia La Concordia, inmueble signado con el Nº 4-55, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Este Tribunal ni las aprecia ni las valora, pues de las mismas no puede derivarse probanza alguna que permita verificar el contradictorio de la propiedad de las acciones, de las cuales se solicita se declare la propiedad a nombre de los accionantes. Así se establece.

  13. - Valor probatorio del escrito de contestación de demanda. Para quien juzga, ello consiste en una alegación de obligatorio cumplimiento para el Juzgador de atenerse a lo alegado en autos, tanto de las pretensiones como de defensas y excepciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

  14. - Valor probatorio del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 31 de mayo de 2004, inserto bajo el No 53, tomo 67. Se establece que este documento ya resultó valorado.

  15. - Valor probatorio de la notificación judicial realizada por este Juzgado, de fecha 01 de marzo del 2006. Se establece que esta prueba ya resultó valorada.

  16. - Copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios. Se establece que esta prueba ya resultó valorada.

  17. - Copia, previa su certificación, de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, de fecha 30 de octubre de 2003, inserta bajo el Nº 6, Tomo 108. Analizado este documento se observa, que no guarda relación con el hecho controvertido de la certeza o no de la propiedad de los demandantes.

  18. - Prueba de informes al Hospital Central de San Cristóbal, con el objeto de verificar fecha de ingreso y egreso del extinto J.M.B.. En relación a esta prueba se establece, que oficiado como fue al organismo de salud indicado, en el mes de noviembre de 2006, cuatro (4) meses después, no se ha tenido respuesta del mismo. Ahora bien, quien juzga considera, que el resultado de esa prueba, en nada pudiera influir en la decisión a tomar, en consideración de existir en autos elementos suficientes que permitan dilucidar el hecho controvertido de la certeza o no del derecho de propiedad de los demandantes sobre las acciones de la empresa INDUSTRIAS ALFA, C.A.

  19. - Ejemplar de Diario de La Nación, de fecha 13 de julio de 2005, donde consta nota luctuosa en relación al fallecimiento de J.M.B.. A pesar de que se tiene como cierto por el hecho de la publicación lo expresado en la misma, no se aprecia por no guardar relación con la controversia planteada.

  20. - Copia de poder conferido por J.M.B., actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALFA, C.A., al Abogado J.E.J.P.. Esta prueba ni se aprecia ni se valora, en razón de que nada indica sobre el hecho controvertido.

    CONCLUSIÓN PROBATORIA

    Ha quedado demostrado lo siguiente:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio, que establece:

    La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados. (…)

    Que los demandantes A.B.P. y A.M.B.P., son propietarios de doscientas (200) acciones y doscientas treinta (230) acciones, respectivamente, ello ratificado por documento autentico de fecha 11 de julio de 2003, Nº 49, Tomo 88, de los libros de la Notaría Segunda de San Cristóbal.

    Conforme a documento autentico de fecha 23 de julio de 2003, No 48, tomo 88, inserto ante la Notaría Pública segunda de San Cristóbal, el co demandado A.B.P. adquiere ciento diez (110) acciones.

    Según lo anterior los codemandantes totalizan un total de quinientas cuarenta (540) acciones, y tomando en cuenta que el total del paquete accionario según alegó la actora y no desvirtuó la demandada es de novecientas (900) acciones, sus acciones representan el 60% del capital social, en consecuencia, se encuentran facultados para deliberar válidamente en atención a lo que el Código de Comercio establece en su artículo 273:

    Si los estatutos no disponen otra cosa, las asambleas, ordinarias o extraordinarias, no podrán considerarse constituidas para deliberar, si no se halla representado en ellas un número de accionistas que represente más de la mitad del capital social.

    De lo que se sigue, ante la premisa expuesta anteriormente, relativa a la composición de la participación accionaria de los referidos ciudadanos, es que tal asamblea podía ser celebrada válidamente, pues, lógicamente, en una sociedad mercantil cuyo capital social está constituido por novecientas (900) acciones nominativas de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada una de ellas, y en consecuencia, las decisiones asumidas sólo pueden tener una consecuencia: su validez, sin perjuicio de que los demás accionistas pudieran intentar cualquier acción tomada en contravención a lo dispuesto en los Estatutos Sociales o en la ley que rige la materia, valorándose la asistencia a la misma de los codemandantes en razón a la sana critica. Así se establece.

    En relación a la convocatoria a la asamblea, para quien juzga, la misma quedó validamente convocada, con independencia de las circunstancias especiales de enfermedad en que se encontraba el Presidente de la sociedad J.M.B.; no obstante, se considera que no es éste el medio procesal idóneo para alegar la nulidad o ilicitud de tal convocatoria, acción que en todo caso queda a salvo y en facultad de los demás accionistas de la empresa en cuestión, estableciéndose además igual argumento para el alegato de violación del derecho de preferencia. Así se decide.

    Por ello, y sin que este Juzgador desatienda los límites en que ha quedado planteada la controversia, ciñéndose al principio de congruencia del fallo, es obvio, que quedó plenamente demostrado en autos la pretensión de la actora, por lo que por vía de consecuencia a la declaración del derecho de propiedad sobre las acciones de la empresa a favor de los demandantes debe además ordenarse de manera expresa, positiva y precisa, se estampe en el Libro de Accionistas respectivo, la nota que valide el traspaso de ciento diez (110) acciones adquiridas según documento de fecha 23 de julio de 2003, Nº 48, Tomo 88. Y declarar la validez de la asamblea realizada en fecha 13 de julio de 2005, en razón de que las decisiones de la misma se tomaron con la asistencia del sesenta por ciento (60%) del capital social, dejando a salvo cualquier acción sobre nulidad de la misma por violación contractual o legal. Así se decide.

    IV

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión de la actora, por cuanto se estima la declarativa de propiedad de las acciones de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALFA, C.A., para los codemandantes A.B.P. y A.M.B.P., en la siguiente relación: DOSCIENTAS TREINTA (230) acciones para la codemandante A.M.B.P., y TRESCIENTAS DIEZ (310) acciones para el codemandante A.B.P..

SEGUNDO

Se ordena estampar en el Libro de Accionistas de la empresa INDUSTRIAS ALFA, C.A., inscrita originalmente con forma de Sociedad de Responsabilidad Limitada, en el Registro de Comercio que por secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 76, de fecha 13 de agosto de 1968; con posterior modificación a la forma de Sociedad Anónima, según documento inscrito ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 30, Tomo 10-A, de fecha 27 de septiembre de 1978, y modificada según acta extraordinaria, de fecha 13 de agosto de 1990 y anotada bajo el Nº 9, Tomo 7-A; la nota que sustituye la firma del cedente con ocasión del traspaso de las ciento diez (110) acciones adquiridas, según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 23 de julio de 2003, inserto bajo el Nº 48, tomo 88.

TERCERO

Se declara la validez de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad de Comercio INDUSTRIAS ALFA, C.A., en consecuencia se ordena oficiar lo conducente al Registro Mercantil, una vez quede firme la presente decisión.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem, y para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los quince días del mes de febrero de dos mil siete. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha siendo las 09:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Enms/nj.

Exp. Nº 5101.

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